Decisión nº 1-6 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteRosa Mireya Castillo Quiroz
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: M.A.G.G. Y E.D.R.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros° V.-5.346.904 y 5.670.150, asistidos por el abogado P.J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.011.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C.

SOLICITUD Nº: 169-14

I

En la presente solicitud presentada por los ciudadanos: M.A.G.G. Y E.D.R.M.D.G.; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.346.904 y V.-5.670.150; asistidos por el abogado P.J.C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.011; solicitan DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En el escrito recibido el día 05 de febrero de 2015, los ciudadanos M.A.G.G. Y E.D.R.M.D.G.; ya identificados ocurrieron por ante este Tribunal para solicitar el Divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c. (f. 1 y 2).

Fundamentaron la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:

Que en fecha 21 de julio de 1978, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil, antes Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, estado Táchira, ahora Táriba Municipio Cárdenas del estado Táchira, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 137 que acompaña marcada “A”. Alega que durante la unión conyugal procrearon dos (sic) (4) hijos que llevan por nombre: N.C.G.M., de 35 años de edad, nacido el 15 de mayo de 1979; ALBRT J.G.M., de 32 años de edad, conductor, nacido el 15 de febrero de 1983; N.R.G.M., 30 años de edad, estudiante, nació el 25 de enero de 1985 y R.A.G.M., 22 años de edad. TSU nació el 22 de octubre de 1992. Alegan que si hay bienes a partir adquiridos durante la unión conyugal el cual lo constituye una propiedad h.u. en la carrera 3 entre calles 6 y 7 S.E., Municipio Cárdenas, estado Táchra, que consta de una edificación de dos plantas y tres apartamentos en un área de terreno noventa y dos metros cuadrados (92,00 mts2); y un área de construcción de ciento treinta y siete metros cuadrados con sesenta centímetros (137,60 mts2), según documento debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. del estado Táchira, bajo el N° 18 folio 133 del Tomo 6, de fecha 11 de abril de 2014.

Señala que el último domicilio conyugal lo constituyeron en la calle 3 número 3-30 Sector Catedral Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Que la relación la mantuvieron con mutuo afecto y comprensión cumpliendo cada uno con las respectivas obligaciones, los primeros años de convivencia pero, el caso es que desde mediados del años 2006, decidieron de común acuerdo separarse de hecho por motivo de desavenencias entre ambos siendo hoy la fecha en que no ha habido reconciliación alguna, es decir se han mantenido separados de hecho por mas de 08 años, constituyendo así una ruptura prolongada de la v.e.c. por mas de cinco años (05), motivo por el cual y basándose en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, solicitan divorcio que por este escrito lo fundamentan en lo anteriormente narrado.

SEGUNDO

Por auto de fecha 24 de febrero del 2015, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho el divorcio por ruptura prolongada; Se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud (f. 13).

En fecha 12 de marzo de 2015, el Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de citación practicada al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público; (folio 17).

Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En Primer Lugar:

Anexo al escrito de solicitud de divorcio, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:

  1. Acompañaron marcado “A” copia certificada del Acta de matrimonio N° 137 expedida por el Registro Principal del estado Táchira, en fecha 14 de julio de 2010, a la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de ella se evidencia que los ciudadanos M.A.G.G. y E.d.R.M.d.G., contrajeron matrimonio en fecha 21 de julio de 1978, el cual quedo inserta bajo el N° 137 (Folio 9 al 12)

  2. A los folios 3 y 4, corren copias simples de las cédulas de identidad de cada uno de los cónyuges solicitantes y por tratarse de copia de documento público; quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Los anteriores documentos prueban que las Cédulas de Identidad corresponden a los ciudadanos: M.d.G.E.d.R. y G.G.M.A.; signadas bajo los Nros. V.- 5.670.150 V.- 5.346.904 respectivamente.

  3. A los folios 5,6,7 y 8, corre fotocopia de la cédula de identidad de los ciudadanos N.C.G.M., A.J.G.M.; N.R.G.M., R.A.G.M.; titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 14.100.769, 15.565.624, 17.530.800; hijos de los cónyuges solicitante, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de dicha copia se evidencia que los antes mencionado nacieron en los años 1979, 1983,1986 y 1992 en su orden, es decir a la presente fecha son mayores de edad

    En Segundo lugar:: El artículo 185-A del Código Civil señala que:

    Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c..

    Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

    En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

    Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

    El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

    Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

    .

    De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la v.e.c., y los mismos son:

  4. Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de 05 años.

  5. Que se acompañe copia certificada del acta de matrimonio.

  6. Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.

  7. Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.

    En Tercer Lugar: Al examinar los hechos en los cuales los solicitantes fundamentan la acción de Divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c., con base en el artículo 185-A del Código Civil, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:

    De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:

    -Los ciudadanos M.A.G.G. Y E.D.R.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V.- 5.346.904 y V.-5.670.150; asistidos por el abogado P.J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.011 manifestaron en su escrito admitido por este Tribunal el día 24 de febrero de 2015, que han estado separados de hecho desde hace más de cinco años; con tal afirmación, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecido en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara

    -Se acompañó copia certificada del Acta de matrimonio N° 137 autorizado por la Primera Autoridad Civil antes Municipio Táriba Distrito Cárdenas del estado Táchira, ahora Táriba Municipios Cárdenas del estado Táchira; el día 21 de julio de 1978; la cual fue valorada en la parte II, primer lugar ut supra, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.

    Habiendo sido notificado el Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en fecha 12 de febrero de 2015, no se hizo presente ante este despacho hacer objeción alguna.

    Asi mismo de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.

    III

    De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos M.A.G.G. Y E.D.R.M.D.G., plenamente identificados, contraído por ante la Primera Autoridad Civil antes Municipio Táriba Distrito Cárdenas, estado Táchira ahora, Municipio Cárdenas del estado Táchira, el día 21 de julio de 1978, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 137.

    Liquídese la sociedad conyugal existente.

    Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. R.M.C.Q.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. N.M.O.C.

    En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00am) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal, se libraron oficios No. 134 y 135 al Registro Civil Municipio Cárdenas y Registro Principal del estado Táchira respectivamente y se expidieron las copias certificadas a las partes.

    Sria

    RMCQ/.zulay

    Sol. 169-15

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