Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: M.A.A.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.802.979, domiciliado en el Conjunto Residencial El Portal de la Laguna, casa A-49, ubicado en el sector San Antonio, jurisdicción del Municipio García de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.

    PARTE DEMANDADA: L.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.124.786, domiciliada en el Conjunto Residencial El Portal de la Laguna, casa A-49, ubicado en el sector San Antonio, jurisdicción del Municipio García de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano M.A.A.K. en contra de la ciudadana L.C.L., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 30.4.2010 (f.7), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este despacho, quien le dio la numeración respectiva el día 26.5.2010 (vto. f. 7).

    Por auto de fecha 28.5.2010 (f. 18 al 19) se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana L.C.L., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 7.6.2010 (f.20) se dejó constancia por secretaría de haber recibido las copias suministradas por la parte actora para la elaboración de la compulsa de la parte demandada.

    En fecha 10.6.2010 (f. 21) se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 29.6.2010 (f.22 al 23) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y consignó el recibió de citación debidamente firmado por la ciudadana L.C.L..

    Por auto de fecha 29.11.2010 (f.24 al 25) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29.6.10 exclusive al 30.7.10 inclusive, desde el 30.7.10 exclusive al 23.9.10 inclusive, desde el 23.9.10 exclusive al 29.9.10 inclusive, desde el 29.9.10 exclusive al 4.10.10 inclusive y desde el 4.10.10 exclusive al 26.11.10 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 20, 15, 3, 3, y 30 días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 29.11.2010 (f.26) se les aclaró a las partes que a partir del 26.11.10 exclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 21.1.2011 (f.27) se les aclaró a las partes que a partir del 20.1.11 exclusive se iniciaba oportunidad para dictar sentencia.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas en la etapa correspondiente solo consta de las documentales que aportó conjuntamente con el escrito libelar, a saber:

    1. - Copia certificada (f.9) del acta de nacimiento expedida el día 28.4.2010 por el Registro Civil del Municipio Maneiro de este Estado, asentada bajo el Nro. 305, folios 314, correspondiente al año 2007, de donde se infiere que el día 7.8.2007 el ciudadano M.A.A.K. presentó un niño de nombre LUIGGI ALBERTO nacido el 17.7.2007, quien es su hijo y de L.C.L.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el n.L.A. es hijo de los sujetos procesales. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.10 al 13) de documento inicialmente autenticado en fecha 2.4.2007 ante la Notaría Pública Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro.12, Tomo 52, y posteriormente protocolizado en el año 2007 ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el Nro.36, folios 242 al 247, Protocolo Primero, tomo 6, Segundo trimestre del 2007, de donde se infiere que el ciudadano J.E.G.S. dio en venta a los ciudadanos M.A.K. y L.C.L., una parcela de terreno unifamiliar, distinguida a vivienda con las siglas A-49, y la vivienda sobre ella construida que forma parte del Conjunto Residencial El Portal de La Laguna, Ubicado en el sector San Antonio, jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, con un área de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (170,77Mts2) jy l a vivienda de un solo nivel con un área de construcción de aproximadamente SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una línea recta de aproximadamente 10,30 metros con lote 4; SUR: en una línea recta de aproximadamente 10,30 metros con calle 8; ESTE: en una línea recta de aproximadamente 16,59 metros con parcela A-50 y OESTE: en una línea recta de aproximadamente 16,57 metros con parcela A-48. Le corresponde un porcentaje de condominio de 1,22957%, según documento de parcelamiento del Conjunto Residencial El Portal de la Laguna I Etapa, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, Porlamar en fecha 28 de julio de 2006, bajo el Nro.20, folios 147 al 191, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre de ese año. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar dicha venta. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.14) del certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a la ciudadana L.C.L. sobre un vehículo con placas: DCE17V, serial de carrocería: 8 ZNDT13S07V310470, Serial de Motor: 07V130470, Marca: CHEVROLET, Modelo TRAIBLAZER, Año: 2007, Color: plata, Modelo: SPORT WAGON, Uso: particular. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar esa circunstancia. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.15 al 16) de documento autenticado en fecha 27.9.2007 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro.01, Tomo 73, de donde se infiere que el ciudadano M.A.A.K. dio en venta a la ciudadana L.C.L. un vehículo con las siguientes características: placas: DCE17V, serial de carrocería: 8 ZNDT13S07V310470, Serial de Motor: 07V130470, Marca: CHEVROLET, Tipo: TRAIBLAZER, Año: 2007, Color: plata, Modelo: SPORT WAGON, Uso: particular. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar esa circunstancia. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f.17) del certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre al ciudadano M.A.A.J. sobre un vehículo con placas: AA478MB, serial de carrocería: 8L0TS73229E003536, Serial de Motor: JT584842, Marca: KIA, Tipo: VAN, Año: 2009, Color: Gris,, Uso: particular. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar esa circunstancia. Y así se decide.

    DEMANDADA.-

    Se deja constancia que la parte demandada en la etapa probatoria no promovió prueba alguna que le favoreciera.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamentos de la demanda argumentó el ciudadano M.A.A.K., debidamente asistido de abogado, lo siguiente:

    - que desde el 3 de febrero de 2006 inició con la ciudadana L.C.L. una relación concubinaria que tenía cuatro años y que por diferentes motivos no ha sido legalizada por ante ningún organismo jurisdiccional competente, es decir, no por la Prefectura o Registro Civil, estando en presencia de una relación concubinaria de hecho más no de derecho o plenamente legalizada.

    - que de esa unión procrearon un hijo de nombre LUIGGI ALBERTO.

    - que demandaba en acción mero declarativa concubinaria a la madre de su hijo por cuanto existían trámites legales que ameritaban la legalización del vinculo concubinario o conyugal un ejemplo claro de ello era la tramitación de p.d.s., trámites del pasaporte por SAIME y la visa americana.

    - que dentro de la unión concubinaria se adquirieron una series de bienes tanto inmueble como muebles, los cuales se encuentras plenamente identificados en autos.

    Por otra parte, si bien la ciudadana L.C.L. en fecha 29.6.2010 fue debidamente citada por la ciudadana Alguacil de este Tribunal no compareció en la oportunidad respectiva a dar contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano M.A.K..

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    Desde el año 2006 la Sala Civil y la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió criterio en torno a la forma de proceder cuando se pretende liquidar bienes comunes formados durante la vigencia de una comunidad de hecho, estableciendo, que siendo esa una situación fáctica requiere de una declaratoria judicial firme que deje por sentado que efectivamente dicha comunidad existió, para que luego, a través del ejercicio de la acción de partición y liquidación de bienes comunes se proceda a la división y adjudicación de los mismos. En este sentido, a continuación se copia en extenso la sentencia Nro. RC-00611 de la Sala de Casación Civil del 8 de agosto del 2006, pronunciada en el expediente Nro.06193, en donde se dispuso lo siguiente:

    …..Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…..

    De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

    Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

    De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

    …Omissis…

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    …Omissis…

    Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    ...Omissis…

    …si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

    ...Omissis…

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Negritas de la Sala).

    …….omissis….

    La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.

    Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre de 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

    Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

    Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

    .

    ……omissis….

    Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…”.

    Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

    Por los anteriores razonamientos esta Sala concluye en casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia…..”

    Del extracto parcialmente copiado, se estima que en ese caso estudiado resulta improcedente pretender que se declare la existencia de la comunidad y al mismo tiempo se liquiden los bienes, dado que son dos procedimientos evidentemente incompatibles que resultan inacumulables, pues la primera, según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica...”, se debe proponer la demanda de mero declaración que se regirá por los tramites del juicio ordinario, y la segunda, por el procedimiento especial de partición de bienes comunes establecidos en los artículos 778 y siguientes del mencionado Código Procesal. Es decir, significa esto que la declaración de concubinato persigue una circunstancia de hecho que solo podrá verificarse mediante la acción de mero declaración la cual se tramita por vía del juicio ordinario, y la segunda mencionada a través del procedimiento especial de partición.

    Ahora bien, se estima que en el caso estudiado, se propuso la acción correspondiente por cuanto se aspira que el Tribunal declare al ciudadano M.A.A.K. como concubino de L.C.L. y que como consecuencia de ello, se dictamine que éste tiene derechos sobre los bienes adquiridos por haber convivido con ésta desde el 3 de enero del 2006 por espacio de tiempo de aproximadamente cuatro (4) años, y que asimismo, analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que la ciudadana L.C.L. fue debidamente citada por la ciudadana Alguacil de este despacho según recibo de citación cursante al folio 23, sin embargo, no concurrió a dar contestación a la demanda, ni a promover pruebas en su oportunidad, lo cual al igual que en los juicios relacionados con el matrimonio en ningún caso puede involucrar la aceptación de los hechos plasmados en el libelo por cuanto ambas materias se encuentran íntimamente ligadas al orden publico, y por ello, no versan sobre derechos disponibles que puedan ser objeto de actos de auto composición procesal, ni tampoco le resulta aplicable los efectos de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual revela que dicha postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor –como ocurre en el juicio de divorcio por aplicación del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil– y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar procedente la existencia de la relación concubinaria.

    En este mismo orden de ideas, se observa que el actor se limitó a traer a los autos el acta de nacimiento del menor LUIGGI ALBERTO del cual emana que dicho ciudadano lo presentó como su hijo y de la hoy demandada a pesar de que el mismo por sí solo y en forma aislada no es suficiente para demostrar la relación de hecho invocada como sustento de la presente demanda.

    En vista de lo apuntado, según el principio in dubio pro reo que contempla el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda y en vista de que no se generaron pruebas concluyentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada unos de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de la misma, resulta forzoso para este Tribunal denegar la acción propuesta. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano M.A.A.K. en contra de la ciudadana L.C.L., ya identificados.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). AÑOS 200º y 151º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: Nº 11.065/10.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR