Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoRedencion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 11 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001620

ASUNTO: RK11-P-2013-000007

Visto el oficio Nº 320, contentivo del Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado M.A.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.586.343, mayor de edad, profesión u oficio Obrero, natural Guiria, de Municipio Valdez, nacido en fecha 02-01-1987, soltero, hijo de G.C. y M.B., Domiciliado en el La Colombina, Callejón Carrizales, C/N, cerca de la Escuela “María Blandini Alfonso”, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de la C.d.T. emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, entre otras, en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en el lapso comprendido desde el 30/09/2012, hasta el 06/03/2014; lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) año, Cinco (05) meses y Seis (06) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Ocho (08) meses y Dieciocho (18) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado M.A.B.C., la pena de Ocho (08) meses y Dieciocho (18) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado M.A.B.C., este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado M.A.B.C., fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN MODALIDAD DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de A.G.B. (Occisa), y LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.J.P.L..

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, en el auto de ejecución de fecha 27 de Junio de 2013, que el penado tenia para la referida fecha una pena cumplida de Un (01) año, dos (02) meses y siete (07) días, que suma el tiempo transcurrido de dicha fecha hasta el día de hoy, (11/04/2014), hace en principio un total de pena cumplida de Un (01) año, Once (11) meses y Veintiún (21) días, que sumado el lapso de Ocho (08) meses y Dieciocho (18) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Dos (02) años, Ocho (08) meses y Nueve (09) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Ocho (08) años, Siete (07) meses y Veintiún (21) días, que vencerán de manera definitiva el día 02 de Diciembre del 2022.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de los corrientes, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos (02) años y Diez (10) meses, que vencerá el 02 de Junio del año 2014, optara por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Tres (03) años, Nueve (09) meses y Diez (10) días, que vencerán el 12 de Mayo del año 2015, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. L.C.: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Siete (07) años, Seis (06) meses y Veinte (20) días, que vencerán en fecha 22 de Febrero del 2019, optará por la Formula alternativa de L.C.. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Ocho (08) años y Seis (06) meses, que vencerán el 02 de Febrero del año 2020, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. EMARLYN BELLORIN

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