Sentencia nº 1808 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del M.gistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue el ciudadano M.A.M., representado judicialmente por los abogados T.V., G.M.V.G. y M.C.G., contra las sociedades mercantiles FOSPUCA LIBERTADOR C.A., y FOMENTO DE SERVICIOS PÚBLICOS, C.A. (FOSPUCA), representadas judicialmente por los abogados Yurbin Tores Sequera, M.I.G.M., A.J.D.S.D.S., R.A.A., M.F.D.C.G., R.S.R., L.M.P., Carlos M.chado M.nríquez, Daniel Alberto Fragiel Arenas, S.C.B.R. y Y.R., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia publicada el 3 de abril de 2007, declaró sin lugar la de manda.

El Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en sentencia publicada el 3 de agosto de 2007, declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia apelada.

Contra esta decisión, la parte actora anunció recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las for malidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del M.gistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción del artículo 159 eiusdem, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 y el 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento.

Señala el for malizante que lo pretendido por el actor, en el libelo de de manda, es el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios contractuales, por cuanto, a su decir, la accionada despidió injustificadamente a su representado, alegando una reducción de personal, por no haberle sido renovado el contrato de recolección, barrido y transferencia, suscrito entre la de mandada y la Alcaldía del Municipio Libertador.

Que la accionada, en la contestación a la de manda, en la audiencia de juicio y en la audiencia oral de parte, opuso como defensa de fondo la cosa juzgada, manifestando haber suscrito, con el actor, contrato de transacción en el cual, “supuestamente”, consta el pago de las prestaciones sociales y sus derechos laborales, además de haberle otorgado una cantidad adicional denominada “bonificación especial”.

Que con motivo del recurso de apelación interpuesto, el accionante señaló, en la mis ma audiencia de juicio y en la audiencia oral de apelación, que si bien es cierto existe la referida transacción, no es menos cierto que la cosa juzgada recae sólo sobre el objeto en ella transado y no sobre los demás conceptos no estipulados en la mis ma. De igual for ma indica que si bien el despido fue por causas justas, el patrono no podía otorgar una bonificación especial por cuanto, en su criterio, quien paga una cantidad mayor a la establecida en la ley por despido justo o renuncia, está aceptando que el despido es injustificado, con el objeto de defraudar los derechos del trabajador.

Con base en ello y to mando en cuenta los términos en que quedó planteada la controversia, denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, al no haberse pronunciado sobre la bonificación especial, que le fue cancelada al actor, ni sobre el procedimiento que debe cumplir el patrono cuando este pretenda la reducción de personal, por causas económicas o tecnológicas, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y con los artículos 13 y 14 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo de 1982, sobre la terminación de la relación de trabajo, ratificado por Venezuela, siendo dicha omisión determinante del dispositivo del fallo.

La Sala para decidir observa:

En el caso examinado, advierte la Sala que, la Juez de alzada, en el Capítulo III, titulado “De la carga de la prueba. Motivaciones para decidir”, estableció de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la controversia planteada se circunscribe a determinar, en primer lugar, lo relativo a la ley aplicable para el cálculo de la antigüedad por el cambio de régimen, esto es, si resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 o la de 1997, to mando en cuenta la Contratación Colectiva suscrita entre las partes (1996-1999) y, en segundo lugar, la defensa de cosa juzgada con motivo de la transacción alegada y probada por la de mandada, que fue aceptada expresamente por la parte actora y su apoderado judicial.

En cuanto al segundo objeto de la controversia, y a los fines de determinar el alcance de la cosa juzgada, la Alzada con base en la sentencia Nº 226 de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por esta Sala, procedió a verificar si todos los conceptos de mandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, tal como lo estableció la Sala al señalar:

Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la mis ma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la mis ma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el Trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha nor ma ni ninguna otra establece que, como for malidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la mis ma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos de mandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.

Así pues, con fundamento en el criterio de la Sala, la recurrida señaló que la transacción constituye cosa juzgada, sólo respecto a los conceptos comprendidos en ella. Sin embargo, al haber alegado la de mandante que los conceptos recla mados no están incluidos en la mencionada transacción, la Juez procedió a su verificación, analizando para ello el contenido de la transacción, que se encuentra agregada al expediente, al folio 142 de la pieza principal.

Del análisis realizado por la recurrida, ésta concluyó, entre otros, que la relación de trabajo terminó de mutuo y común acuerdo entre las partes, según lo establecido por éstas en la cláusula tercera de la transacción. Así lo expresó la recurrida, al folio 303 de la pieza principal, al decidir sobre la improcedencia de la indemnización por despido solicitada, de la siguiente manera:

En cuanto al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para que proceda debemos estar en presencia de un despido injustificado, en la transacción se señala expresamente que la parte actora acepta en la cláusula 3ª “…ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminada la relación laboral…” ese aspecto de la transacción esta convenida la for ma de terminación de la relación de trabajo. Aquí no estamos atacando el consentimiento, si estaba o no asistido, estamos diciendo que la transacción tiene valor. Siendo que el consentimiento no está viciado ni atacado, la for ma de terminación señalada en la mis ma es válida. No existió ataque en el acto for mativo de voluntades manifestados en la transacción por lo que se acepta ésta y en consecuencia se hace improcedente el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Así pues, al quedar establecido que la relación de trabajo terminó por mutuo y común acuerdo de las partes, la omisión de pronunciamiento de la recurrida, en torno a si la de mandada cumplió o no con el procedimiento de reducción de personal por razones económicas o tecnológicas, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en nada modifica ni resulta determinante del dispositivo del fallo, toda vez que el motivo de terminación de la relación, fue previamente establecido de mutuo acuerdo por las partes, en el presente juicio.

Igual suerte corre el alegato esgrimido por el for malizante, en relación con la omisión de pronunciamiento, sobre la bonificación especial que le fue cancelada al actor pues, en su criterio, quien paga una cantidad mayor a la establecida en la ley por despido justo o renuncia, está aceptando que el despido es injustificado.

Sobre el particular, la Sala observa que efectivamente la recurrida al analizar la transacción omitió pronunciarse sobre la bonificación especial que le fue cancelada al actor. No obstante del escrito de transacción, tantas veces mencionado, se pudo constatar que, en la cláusula tercera, ambas partes, a los fines de la transacción y haciendo recíprocas concesiones, se acogieron a los términos del acuerdo definitivo de la Junta de Conciliación suscrito ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital en fecha 18 de febrero de 2005, y acordaron, además del pago de prestaciones sociales correspondientes, una cantidad denominada “bonificación especial”, como concesión que hace la empresa a las recíprocas concesiones realizadas por las partes, con motivo de la transacción, precisamente por haberse discutido, entre ellas, la naturaleza jurídica de la terminación de la relación de trabajo, alegando el trabajador que se trataba de un despido injustificado y, el patrono de causas ajenas a la voluntad de las partes.

Pues bien, a pesar de la omisión de pronunciamiento sobre el alcance de la bonificación especial, recibida por el de mandante, ello en modo alguno resulta determinante del dispositivo del fallo, toda vez que dicha bonificación, a decir de las propias partes, se otorgó en virtud de las recíprocas concesiones, de los fir mantes del acuerdo y, no porque se trataba de un despido injustificado, pues, como se dijo, anteriormente, la relación de trabajo finalizó de mutuo y común acuerdo entre las partes.

Por las razones expuestas, la Sala declara improcedente la presente denuncia.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción de los artículos 1.713 y 1.716 del Código Civil y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Señala el for malizante, sobre la base de los mismos argumentos expuestos en la denuncia anterior, que es requisito sine qua non para la existencia válida de un contrato de concesión, concesiones recíprocas de los derechos, como lo impone el artículo 1.713 del Código Civil, sin embargo, en el presente caso, a su entender, no consta en la transacción laboral, la existencia de concesiones recíprocas, en este caso, señala, el único que cedió sus derechos fue el trabajador, aun cuando consta haber sido despedido mediante carta de despido, en la cual el patrono fundamentó su conducta, en el supuesto hecho, que la Alcaldía del Municipio Libertador no le había renovado el “contrato de recolección, barrido y transferencia”.

Expresó que en materia laboral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario que se plasmen, en el contrato de transacción, las concesiones recíprocas y la relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos, lo cual, alega no fue cumplido en la transacción celebrada, al no constar que el patrono haya narrado los hechos por los cuales se procedió a transar, ni qué derechos está renunciando el trabajador, ni qué derechos obtiene como beneficio por aquella renuncia.

En este mismo orden de ideas, señala que la falta de aplicación de las nor mas denunciadas, fue determinante para que la de manda por diferencia de prestaciones sociales y demás derechos y beneficios contractuales, hayan sido declaradas sin lugar, razón por la cual solicita se declara con lugar dicha denuncia.

La Sala para decidir observa:

En sentencia N° 540 de 18 de septiembre de 2003, entre otras, y que en esta oportunidad se reitera, la Sala estableció que la falta de aplicación de una nor ma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una nor ma que esté vigente o aplique una nor ma que no lo esté.

En el caso examinado, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Sala advierte que sí fueron aplicadas por la recurrida las nor mas denunciadas como infringidas, pues, como quedó plas mado en la denuncia anterior, la Alzada con base en la sentencia Nº 226 de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por esta Sala, procedió a verificar si todos los conceptos de mandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada. Sin embargo, al haber alegado la de mandante que los conceptos recla mados no están incluidos en la mencionada transacción, la Juez procedió a su verificación, analizando para ello el contenido de la transacción, que se encuentra agregada al expediente, al folio 142 de la pieza principal, concluyendo que los conceptos recla mados habían sido objeto de transacción, razón por la cual declaró con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la de mandada.

Por las razones expuestas, al no haber incurrido la Alzada en falta de aplicación de los artículos 1.713 y 1.716 del Código Civil y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabal, la Sala declara improcedente la presente denuncia.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 eiusdem, toda vez que el dispositivo del fallo recurrido surge como consecuencia de una suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas que no existen en autos.

Alega que la recurrida tomó como hecho cierto que las prestaciones sociales, comprendidas entre el año 91 al 94, habían sido pagadas con pruebas que no existen en las actas del expediente, por ello declaró inoficioso establecer la fecha de inicio de la relación de trabajo.

Argumenta el for malizante que no existe prueba alguna en autos de que el patrono haya pagado el derecho de antigüedad del actor desde el día 21 de febrero de 1991 hasta el año 1994, pues lo probado en autos es que el derecho de antigüedad fue pagado con el cambio de régimen de prestaciones sociales desde 1994 hasta 1997.

Señala que el error es determinante del dispositivo del fallo, puesto que las prestaciones sociales debieron ser pagadas a la finalización de la relación de trabajo y con el último salario en for ma retroactiva, to mando como fecha de inicio de la relación de trabajo, el 21 de febrero de 1991 hasta el día en que entró en vigencia el nuevo régimen de prestaciones sociales con la refor ma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

La Sala para decidir observa:

Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

En el presente caso, la denuncia se refiere al tercer caso de suposición falsa, esto es, dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, cuando afirmó que el establecimiento de la fecha de inicio de la relación de trabajo resultaba innecesario, toda vez que se hizo un corte de cuenta y la antigüedad ya esta liquidada.

De acuerdo con lo expuesto por el recurrente, el hecho establecido falsamente por la recurrida se refiere al pago de la prestación de antigüedad, a la fecha de corte con pruebas que no constan en actas.

Al respecto advierte la Sala de las actas procesales, que cursa al folio 8, del cuaderno de recaudos, marcado “A” planilla de liquidación, por el período comprendido desde el 21 de febrero de 1991 hasta el 4 de abril de 1994; marcado “B”, en el folio 9, del mismo cuaderno, planilla de liquidación, período 5 de mayo de 1994 hasta el 5 de julio de 1994; y, en el folio 142 de la pieza principal, escrito de transacción, en la cual se estableció, en la cláusula cuarta, que el trabajador aceptó que se le pagaron, entre otros conceptos, la indemnización por cambio de régimen legal de 1997 y el bono de transferencia.

En conclusión, la Sala considera que existen en autos pruebas suficientes que demuestran el pago de las prestaciones sociales hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, tal como lo estableció la recurrida, razón por la cual, no incurrió en el error denunciado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2007, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, fir mada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala (E) Ponente,

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J.R. PERDOMO

M.gistrado, M.gistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

M.-

gistrada,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-001876

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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