Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRES (03) DE A.D.D.M.S. (2007)

196º Y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-004455.

PARTE ACTORA: M.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.835.812.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOYN VILLAR, abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA: bajo el N° 35.939.

PARTE DEMANDADA: FOSPUCA LIBERTADOR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1993, bajo el N° 62, tomo 78-A Sgdo. FOMENTO DE SERVICIOS PUBLICOS C.A (FOSPUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1980, bajo el N° 10, tomo 125-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A. y D.F. abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 38.383 y 118.243.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha (30) de marzo de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el actor, que comenzó a prestar sus servicios para fospuca, en fecha 21 de febrero de 1991, siendo despedido injustificadamente el día 04/04/1994, para luego después de una corta suspensión de 31 días de la relación laboral, volvió a ingresar el día 05/05/1994, y luego volver a ser despedido el 09/07/1994, después de un corto periodo de suspensión de la relación laboral de un mes y seis días, reingresa el 15/08/1994, pero para la sociedad mercantil Fospuca Libertador C.A, para desempeñarse en el cargo de Obrero de Limpieza, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00a.m a 03:00p.m, de lunes a sábado devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 10.833,00 diarios, en fecha tres de enero de 2005 el accionante fue despedido por la empresa sin justa causa. Razón por la cual demanda Bs. 73.628.244,18, por los conceptos indemnizatorios y demás derechos y beneficios laborales, por causas del despido injustificado e irrito por haber violentado el debido proceso. Bs. 7.362.824,40, por concepto de intereses causados sobre la cantidad que antecede al 12% anual, a razón de Bs. 736.282,44, por mensualidades vencidas desde el 03/02/2005 al 03/12/2005. Bs. 469.512.587,49, por concepto de daños y perjuicios. Estimación de la demanda Bs. 550.503.656,07.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LOS HECHOS ADMITIDOS, reconocen que el accionante prestó sus servicios para la sociedad mercantil Fospuca Libertador C.A, que ocupó el cargo de obrero de recolección, que de acuerdo al tabulador de salarios de la convención colectiva de trabajo el accionante devengaba un salario de Bs. 1.031,49, que se le cancelaron sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos en fecha 18/03/2005.

DE LA NEGACIÓN DE LOS HECHOS. Niega rechaza y contradice, que al accionante no se le haya otorgado correctamente los aumentos salariales contractuales, que por aplicación de acta suscrita entre la empresa demandada y el sindicato por ante la inspectoría del trabajo en el este del área metropolitana de caracas, el día 14/03/2000, mediante la cual convino en aumentar el salario a partir del día 03/02/2000, para todos los trabajadores sobre el 10% del mismo corresponda o haya correspondido al trabajador un aumento de Bs. 1.734,16, niega la accionada que debió cancelársele las indemnizaciones laborales y demás derechos y beneficios contractuales al trabajador con el aumento salarial acordado en convención colectiva en la forma y monto pretendida por el trabajador en su libelo es decir con la cantidad de Bs. 734.182,01, como salario mensual, niega rechaza y contradice la procedencia de todas y cada una de las pretensiones del accionante, niega que se trate de un despido injustificado, niega la procedencia de pago de cualesquiera y todos y cada uno de los conceptos y cantidades exigidos y pretendidos en el libelo de demanda, ya que en el presente caso se celebró una transacción laboral entre el accionante y Fospuca Libertador C.A, por último niega y rechaza la supuesta procedencia de pago de indemnizaciones por daños y perjuicios toda vez que la accionada no ha incurrido en ningún hecho ilícito que de lugar a indemnizaciones de este tipo, ni tiene pendiente el pago de ningún concepto a favor del accionante.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

De la documental marcada “A”, copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 11/04/1994, emitida por la empresa Fospuca C.A, la cual corre inserta en el folio (08), del expediente.

De la documental marcada “B”, copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 17/10/1994, emitida por la empresa Fospuca C.A, la cual corre inserta en el folio (09), del expediente.

De la documental marcada “C”, original de la carta de despido que el accionante recibió en fecha 03/01/2005, la cual corre inserta en el folio (10), del expediente.

De la documental marcada “D”, copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Fospuca Libertador C.A de fecha 02/03/2005, la cual corre inserta en el folio (11), del expediente.

De la documental marcada “E”, copia del cheque del banco provincial por la cantidad de Bs. 8.469.684,22, la cual corre inserta en el folio (12), del expediente.

De la documental marcada “F-1 y F-2”, recibos de pagos, la cual corre inserta en el folio (13 y 14), del expediente.

De la documental marcada “G”, copia de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la accionada Fospuca Libertador C.A y el Sindicato Profesional de Trabajadores de las empresas (SINTRALIMS), depositada por ante la inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11/12/1996, la cual corre inserta del folio (16 al 140), del expediente.

De la documental marcada “H”, copia del índice general de precios al consumidor Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta en el folio (15), del expediente.

De la documental marcada “I”, copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada Fospuca Libertador C.A y el Sindicato Profesional de Trabajadores (SITRALIMS), depositada por ante la inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29/03/2001, la cual corre inserta del folio (141 al 233), del expediente.

Dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

INFORMES

Dirigido al Banco Provincial, este Juzgado dejó constancia que la resulta corre inserta en el folio 254 del expediente.

Dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

De las documentales señaladas en el capitulo III, del escrito de promoción de pruebas, la parte demandada no exhibió los documentos, expresando que, por cuanto la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido no hace objeción a la exhibición; ahora bien, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como exactos los referidos documentos. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

De la documental marcada “B”, copia simple de la comunicación de fecha 30 de diciembre de 2004, debidamente suscrita por el Presidente de la Corporación de Servicios Municipales de la Alcaldía de Caracas, la cual corre inserta en el folio (141), del expediente.

De la documental denominada, contrato de trabajo suscrito por el accionante y la accionada, la cual corre inserta en el folio (142), del expediente.

De la documental denominada, recibo por la terminación de la relación de trabajo, la cual corre inserta en el folio (143 y 144), del expediente.

De la documental denominada, pago de liquidación, la cual corre inserta en el folio (145 y 146), del expediente.

De la documental denominada, acta de transacción de fecha 29/03/2005, suscrita por el accionante y la accionada por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, la cual corre inserta en el folio (147), del expediente.

De la documental marcada “C”, copia simple del documento contentivo del pliego de peticiones recibido por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos, de fecha 03/01/2005, la cual corre inserta del folio (148 al 184), del expediente.

De la documental marcada “D”, copia simple del documento de la correcciones efectuadas al pliego de peticiones consignado en fecha 03/01/2005, a solicitud de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos , la cual corre inserta del folio (185 al 222), del expediente.

De la documental marcada “E”, copia simple del acta de fecha 04/02/2005, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos, la cual corre inserta del folio (223 al 224), del expediente.

De la documental marcada “F y G”, copia simple del acta de fecha 09/02/2005, y 14/02/2005, respectivamente levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos, la cual corre inserta del folio (225 al 226), del expediente.

De la documental marcada “H”, copia simple del acta de fecha 18/02/2005, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos, la cual corre inserta del folio (227 al 229), del expediente.

De la documental marcada “I”, copia simple de la boleta de afiliación sindical del trabajador de marras, donde el trabajador manifestó su voluntad de cotizar cuotas sindicales a favor de (SINPTRALIMS) la corre cual inserta en el folio (230), del expediente.

Dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DECLARACIÓN DE PARTE

Por último el ciudadano Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando la declaración de parte a los representantes judiciales, preguntando lo concerniente a la transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, así como lo referente al Acta Convenio celebrada entre las empresas y los trabajadores, observando quien decide, que el punto controvertido es el despido a los fines de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus incidencias salariales, considerando el accionante que la Transacción tanto colectiva como individual, así como el acta convenio, violan el debido proceso y el Convenio 96 de la O.I.T. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, podemos determinar que la Alcaldía del Municipio Libertador, intempestivamente revocó o se negó a la renovación de la concesión del contrato de barrido, lo que trajo como consecuencia la imposibilidad de mantener los puestos de trabajo; según se desprende de las actas de conciliación(folios 225 al 229), por lo tanto, este Juzgador, considera pertinente hacer referencia a la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, caso Cotecnica Caracas C.A, de fecha 19 de enero de 2006; siendo la causa análoga a la presente y que se describe a continuación:

En lo atinente a la forma de terminación del vínculo laboral, observa esta Alzada, que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 98, el vínculo laboral puede concluir por causas ajenas a la voluntad de las partes.

El despido, es una manifestación de voluntad, inequívoca, y expresa del patrono, de dar por terminado el nexo laboral; su calificación, si fuere el caso de despido injustificado, requiere la prueba por parte de quien lo alega, de la manifestación de esa voluntad patronal como hecho jurídico con consecuencias legales. Si el hecho jurídico invocado para rechazar la pretensión y la causa petendi de un trabajador que reclama indemnización por despido injustificado, es la existencia de una concesión y su término, como un contrato administrativo, la carga probatoria corresponde a la demandada y es tarea del juez analizar las pruebas y su mérito probatorio, de acuerdo a los principios procesales y sustantivos constitucionales en cuanto a la búsqueda de la verdad y realización de la justicia material por encima de la formal.

Revisado el acervo probatorio, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, en el presente caso, inexiste elemento probatorio alguno de una manifestación expresa e inequívoca de parte de representante alguno de la demandada, para dar por terminado el contrato de trabajo por su sola voluntad. A todo evento, los derechos laborales de los trabajadores_ en caso de desempeñarse en prestación de un servicio público cuya titularidad está conferida como obligación principal de una administración pública nacional o municipal como es el caso_, realizada mediante la figura de la concesión o contrato administrativo, en lo que las ambas partes están de acuerdo, son las previsibles según la buena fé involucrada en cualquier contrato de trabajo.

Mal podríamos considerar o esperar una previsión que garantice una estabilidad en el desempeño de las labores de los trabajadores al servicio de una empresa privada cuya concesión terminó, (cuando éstas tienen su origen en un contrato administrativo de concesión, cuya continuidad solo depende de la voluntad del Municipio), más allá de las correspondientes a la terminación normal de un contrato de trabajo cuya fecha dependerá de la permanencia en el servicio público.

Por tales motivos, en este caso, inexiste despido injustificado alguno, y como consecuencia de ello, la improcedencia de lo reclamado por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, ya que el vínculo laboral culminó por razones ajenas a la voluntad de las partes y las previsiones normales sobre pago de antigüedad, vacaciones, obligaciones de seguridad social etc. Así se decide.

(Cursivas de este Tribunal).-

En otro orden de ideas y en lo concerniente a la Transacción este Juzgador trae a colación decisión de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Omar Mora, de fecha 27 de febrero 2003.

En la recurrida se reconoce que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que la transacción constituye una de las excepciones a ese principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (...).

Al final del párrafo siguiente la recurrida hace mención expresa de uno de esos requisitos que supone toda transacción, incluyendo las transacciones laborales: deben celebrar por ante la autoridad competente. (...)

En el presente caso quedó plenamente demostrado y así consta en autos, que la transacción que nos ocupa fue celebrada por “ante” un NOTARIO PÚBLICO, más específicamente, ante la Notario Público Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda (Folio 52).

Finalmente la recurrida termina estableciendo que la transacción “en comento” cumple con los requisitos legales establecidos en el Art. 3ro. de la L.O.T., razón por la cual establece, en el dispositivo del fallo, la procedencia de la Cosa Juzgada y la subsecuente extinción del procedimiento.

El asunto está, ciudadanos Magistrados, en que el Art. 3ro. de la L.O.T., cuya violación aquí se denuncia, establece que el funcionario por ante el cual deberá celebrarse la transacción, debe tener competencia en el campo laboral, y son esas transacciones las que adquieren fuerza de cosa juzgada...

Si en la recurrida no se le hubieran dado los alcances que se le dio al asunto de la competencia, necesariamente se habría llegado a una conclusión muy distinta pues, no habiéndose cumplido con TODOS los requisitos de ley, no se podía declarar procedente la cuestión previa de la Cosa Juzgada opuesta por la accionada.

Para decidir, la Sala observa: Recordando que el vicio de errónea interpretación supone la aplicación de la norma correcta por parte del juez, pero dándole un contenido y alcance indebido, se aprecia que en el caso bajo estudio, la recurrida al momento de decidir sobre la cuestión previa de cosa juzgada, en virtud de la existencia de una transacción laboral, establece:

Así tenemos que: 1) La transacción en comento, cumple con los requisitos legales (artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo, contiene en forma discriminada los conceptos transados y la materia sobre la cual versa la misma, no es inherente al orden público y, 2) De la confrontación entre ambos documentos, se evidencia que están dados los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada: las partes intervinientes en ambos casos son las mismas y en las mismas condiciones de reclamante y reclamada; El título del cual derivan los reclamos, es la relación laboral que existió entre las partes y el derecho reclamado en la presente causa (...) es uno de los conceptos incluidos anteriormente en la transacción.”

Luego de observar lo señalado por el fallo del cual se recurre en casación, se aprecia que el mismo advierte que en el caso de autos opera la figura de la cosa juzgada, en razón de que existe una transacción laboral que cumple, entre otras cosas, con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo tanto, la recurrida no incurre en la errónea interpretación acusada, puesto que le da el contenido y alcance debido al artículo 3 de Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

Este Juzgador también trae a los autos, lo establecido en sentencia del 4 de agosto de 2000, (caso: H.G.H.) dictada por la Sala Constitucional que señaló:

“(...) Avocada la doctrina anterior y analizados los planteamientos contenidos en la acción de amparo que nos ocupa, concluye este juzgador que en el presente caso, como se indica, no se da la vía excepcional de amparo porque se atacan o se conculcan los derechos de Orden Público y Principios Constitucionales, entre otros el de intangibilidad de los representados por los abogados B.S. BARRIOS Y J.F.V. así como el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL EN FUNCIÓN DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN en el juicio Nº 24976; pues en ese proceso actuaron los representantes legales del querellante por lo tanto no es un proceso fingido ni de litis inexistente-ASI SE DECIDE.-

De todo lo expresado, debemos concluir que la Transacción fue celebrada entre las partes en conflicto, como consecuencia del hecho de un tercero, el cual se materializa con la pérdida de la concesión otorgada por el Municipio a la empresa Recolectora de Basura y que trajo como consecuencia la pérdida de los puestos de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda por Cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano M.A.M. contra FOMENTO DE SERVICIOS PUBLICOS C.A (FOSPUCA). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Tres (03) Días del Mes de A.d.D.M.S. (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.

LA SECRETARIA

ABG. JEANNETTE FUENTES

Nota: En el día de hoy, siendo las Dos y Treinta Minutos de la Tarde (02:30P.m), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. JEANNETTE FUENTES

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

LO/RB.-

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