Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteLesbia Mercedes Ferrer Cayama
ProcedimientoNotificación Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 04 de marzo de 2010

199° y 151°

SOLICITUD: Nº -1600

SOLICITANTE: ciudadano M.A.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.289, asistido por el Abogado en ejercicio J.E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.539.

MOTIVO: NOTIFICACION JUDICIAL.

Visto el anterior escrito contentivo de solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL, procedente de la distribución realizada en el Juzgado Primero del Municipio Barinas, de esta Circunscripción Judicial, presentado por el ciudadano M.A.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.289, asistido por el Abogado en ejercicio J.E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.539; désele entrada y regístrese en los libros respectivos; en cuanto a la admisión de la solicitud de Inspección Judicial, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

El solicitante expone en su escrito libelar que “fui electo como presidente de la mencionada asociación civil, pro vivienda ERNESTO “CHE ” GUEVARA para gestionar entre otros, la adquisición a titulo gratuito de un lote de terreno, sobre el cual se va ha proyectar la construcción de viviendas propias en un numero inicial de cuarenta (40) parcelas para cuarenta (40) familias, el objetivo final fue recuperar un lote de terreno municipal abandonado, de diecisiete mil seiscientos cincuenta y seis metros cuadrados (17.656,00 mts2)…En fecha 02 de Febrero de 2010 el Dr. H.M., sindico Procurador del Municipio Barinas, libró una p.A. bajo la figura de “ORDEN DE OCUPACION PROVICIONAL”… así las cosas, se comenzó a recaudar cuotas ordinarias y extraordinarias de financiamiento de parte de los Asociados, para reunir un fondo Financiero y poder planificar, cancelar los gastos de saneamiento, limpieza y acondicionamiento del mencionado terreno, se inicio la compra de materiales de construcción e insumos como: cemento, acero estructural, cabillas, tubos y conexiones de aguas blancas y aguas servidas, toma de boca de visita, planta Eléctrica, alquiler de maquinarias… Para ello Ciudadano Juez, he Administrado Dinero, producto de las cotizaciones recibidas para financiar todos los gastos que se han invertido en el mencionado terreno, asi mismo , mantengo en posesión dinero, bienes y materiales de construcción, hierro y otros productos que están destinados a la consolidación del Urbanismo. He celebrado contrato de trabajo, de mano de obra, con terceras personas necesario para la consecución de los trabajos iniciados. En el momento oportuno, una vez que me sea solicitada una rendición de cuentas, por ante un juez competente, las presentaré y rendiré en forma autentica, pormenorizada, clara y precisa, con todos sus soportes que la acredite. Solicito al tribunal que notifique de los hechos aquí explanados, a la ciudadana K.R.G., venezolana mayor de edad, arquitecto de este domicilio, titular de la cedula de Identidad 12.144.542, residenciada en la Avenida Guaicaipuro, Barrio la Federación, Frente al antiguo Club Hípico, casa N° 383, Municipio Barinas del Estado Barinas…

En tal sentido la presente solicitud se encuentra enmarcada dentro de la llamada jurisdicción voluntaria; la cual, según el procesalista R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentarios a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

…las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...

En mérito de éstas consideraciones, tenemos que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.

La finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

Al respecto, es oportuno señalar el contenido del fallo N° 1.953 del 25 de julio de 2005, (caso: “Reinaldo Cervinis Villegas”), en el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hizo referencia a la naturaleza de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria, estableciendo lo siguiente:

Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.

Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.

P.C. (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas E.A.. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como “la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales” y agrega: “la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]”.

Por su parte J.G. (Principios Generales del Proceso. E.J.U.. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: “[...]la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]”.

En el caso de marras observa ésta jurisdicente que el accionante hace referencia en su solicitud entre otras cosas a que ha administrado bienes, que tiene en su poder dinero, que ha contratado técnicos y obreros, que ha comprado materiales de construcción y que en el momento oportuno rendirá cuentas por ante un juez competente, en tal razón y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra transcritos forzoso es concluir que los hechos narrados por el solicitante escapan al conocimiento de la jurisdicción voluntaria; en consecuencia, forzoso es concluir que el accionante posee otros mecanismos legales establecidos en la ley adjetiva para hacer valer sus derechos por ante los Tribunales competentes, razón por la cual ésta Sentenciadora declara Inadmisible la Notificación Judicial presentada por el ciudadano: M.A.U.C., supra identificado, Y ASI DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA inadmisible la presente solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

La Jueza Temporal,

L.F.C..

El secretario,

J.R..

En esta misma fecha, siendo las Once y Cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-

El secretario,

J.R..

Sol.-1.600

LFC/JR/gp/yamilka.-

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