Decisión nº 1040 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaria Garcia
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 14 de octubre de 2009

199° y 150°

RESOLUCIÓN Nº 1040

EXPEDIENTE Nº 1Aa- 664-09

JUEZ PONENTE: M.E.G. PRÜ.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 23/09/2009, por el ciudadano M.A.G.R., Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Medidas, en contra del auto dictado en fecha 11/08/2009, por el Juzgado Cuarto en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda someter al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la supervisión y vigilancia de la Fundación J.F.R.. CEA. “Dr. Vicente Salias”, computándole la permanencia voluntaria del adolescente en dicho centro, a la sanción impuesta por el lapso de dos (02) años de libertad asistida.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

De la revisión del escrito recursivo, se observa que, el Ministerio Público se concreta a impugnar el auto mediante el cual el Juzgado Cuarto en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, acordó de oficio dejar bajo la supervisión y vigilancia de la fundación J.F.R.. CEA. “Dr. Vicente Salias”, el seguimiento de la sanción de libertad asistida, impuesta por el lapso de dos (02) años, de manera que dicha permanencia voluntaria, se compute como parte del cumplimiento.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 01/10/2009, la Defensa Pública 1° de Adolescentes, con competencia en Ejecución de medidas, presentó escrito de contestación, oponiéndose a la admisibilidad del recurso planteado, por estimar que, la decisión recurrida, no conllevó a la modificación ni a la sustitución de la sanción originariamente impuesta al adolescente, razón por la cual, a criterio de la defensa, tal decisión no es apelable, por no encontrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegado por el Ministerio Público para fundamentar el escrito recursivo.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuanto a la impugnabilidad de las decisiones dictadas en la fase de ejecución, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

ARTICULO 608

Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  1. No admitan la querella;

  2. Desestimen totalmente la acusación;

  3. autoricen la prisión preventiva;

  4. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;

  5. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”. (Negrillas de la Corte)

En este sentido, se destaca, que la recurribilidad de las decisiones dictadas en fase de ejecución, se fundamenta en la regla general establecida en el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concerniente a la obligación que tiene el juez o jueza de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con la sentencia que las ordena. La excepción a la regla, esto es, la Impugnabilidad de la decisión se produce, cuando la decisión dictada para resolver la incidencia planteada en fase de ejecución tenga como consecuencia la modificación o sustitución de la sanción como originariamente fue impuesta.

En tal sentido, considera esta Alzada que, cualquier modificación en la forma, tiempo, término o naturaleza de la sanción, distinta a la que fue dictada originariamente, hace recurrible el fallo, de conformidad con lo establecido en el literal e del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que sea declarado inadmisible el recurso interpuesto, por no llevar la decisión dictada a la modificación de la sanción.

Igualmente esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 433, 435, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto. Su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 117° del Ministerio Público de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el artículo 450, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE

M.A.S.

LAS JUEZAS,

M.E.G. PRÜ

Ponente

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

La Secretaria

DESSIREÉ SCHAPER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER

EXP. Nº 1Aa 664-09

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