Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

República Bolivariana De Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: M.A.B.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.200.939.

APODERADOS

DEMANDANTE: Dres. F.A.M.I. y M.R.Z.L., J.G.A. y N.R.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s): 75.828 y 72.058, respectivamente.

DEMANDADO: E.G.N.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.755.630.

APODERADO

DEMANDADO: Dres. O.U.B. y V.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 9.704 y 2.528, respectivamente.

MOTIVO: Daños y Perjuicios (Hecho Ilícito).-

- I -

- Antecedentes -

En v.d.R.d.D.d.C., dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, el conocimiento de la presente causa correspondió a este Tribunal.

- II -

- Síntesis de la Controversia -

Señala la Representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:

Que en fecha trece (13) de diciembre de 1998, su mandante, M.A.B.C., se encontraba en el sector Hoyo de La Puerta con varios amigos, después de haber salido del Hipódromo La Rinconada en horas de la mañana, y posteriormente se dirigió en compañía del ciudadano G.P. a un establecimiento comercial, en el cual se expenden alimentos y licores, denominado el “Parador de Hoyo de La Puerta”, regentado por el ciudadano E.G.N.M., luego de solicitar un servicio de comida se suscitó una discusión entre su acompañante, ciudadano G.P. y la ciudadana Alcinda M.C., concubina del señor E.N., posteriormente intervino un ciudadano armado de un tubo con el cual golpeó reiteradamente al ciudadano G.P.; a tal efecto y en vista de la agresión de la cual era objeto su amigo, el ciudadano M.B.C., según se relata en el libelo de demanda “le incriminé su actitud, ya que se trataba de una persona de cierta edad, a lo cual me respondió: “….A ti también te doy…” y fue cuando me lanzó tres (03) tubazos, golpeándome en el brazo y la espalda, luego salí corriendo y salté por encima de un carro, entonces le dije al señor Gilberto para efectuar la respectiva denuncia por la agresión que habíamos sido objeto, en vista de que la misma no se efectuó, me dirigí (sic) de nuevo al referido local a recriminarle su actitud y cuando me regresaba fui objeto de una nueva agresión, esta vez proveniente de un arma de fuego accionada por el premencionado ciudadano E.G.N.M., quien sin justificación alguna y en forma premeditada y alevosa me disparó por la espalda dejándome inválido del brazo derecho”. (Fin de la cita textual).

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 1999, el ciudadano I.Q.F., en su carácter de Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación contra el ciudadano E.G.N.M., por los delitos de Lesiones Personales Graves en perjuicio del ciudadano M.A.B.C., Lesiones Personales Leves en perjuicio del ciudadano G.P. y por el Uso Indebido de arma de fuego, delitos estos tipificados en los artículos 329, 417, 418 y 282, respectivamente, en concordancia con el artículo 278, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la formulación de la acusación en cuestión.

Así las cosas, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2000, en la sede del Juzgado Vigésimo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se celebró la Audiencia Preliminar del imputado, según lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser impuesto de la acusación, el ciudadano E.G.N.M., luego de identificarse ampliamente, aceptó la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público, admitiendo los hechos y acogiéndose a las decisiones que a bien tuviera a emitir el Tribunal, para bien o para mal, todo lo cual consta en copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente N° C-20105-99, de la nomenclatura de ese Despacho, acompañadas al libelo de demanda, marcadas con la letra “C”.

Seguidamente, el prenombrado Tribunal dictó la decisión respectiva, e estableciendo lo siguiente: en cuanto a los delitos de Lesiones Personales Leves y Uso Indebido de arma de fuego, se declaró la extinción de la acción penal, por encontrase prescrita, de conformidad con el ordinal 3° ad initio del artículo 325 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal; y en lo relativo al delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, con pena de entre 1 y 4 años, toda vez que el imputado admitió los hechos, no contaba con antecedentes penales hasta la fecha y visto así mismo que se verificaba el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para ello, según lo previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinales 2° y 10° del artículo 39 ejusdem, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Beneficio en el P.P., se decretó la suspensión condicional del proceso, quedando en lo sucesivo, el ciudadano E.G.N.M., arriba identificado, sujeto a un régimen de prueba con duración de dos (02) años y seis (06) meses.

Ante la admisión de los hechos efectuada por el demandado, ciudadano E.G.N.M., la representación judicial de la parte actora señala que; con ello se ratifica y consolida su conducta antijurídica, calificándola como impropia, violenta y perjudicial, según lo establecido en la Ley, por haber desgraciado la vida útil de un hombre honesto y trabajador por su incapacidad total para ejercer la profesión de jinete, lo cual constituía el único medio de sustento para él y su familia, toda vez que el desagradable incidente le produjo graves problemas médicos, según consta de informe médico, marcado con la letra “D”, que fuera practicado por el Dr. R.B., médico adscrito a la Cátedra de Servicio de Cirugía Cardiovascular del Hospital Universitario de Caracas, en el cual se expone que el ciudadano M.A.B.C., ingresó a ese centro asistencial en shock hipovolémico, lo cual ameritó que se le sometiera a una intervención exploratoria de su sistema vascular.

Así mismo, señala el actor que a consecuencia de los traumatismos sufridos por su persona, resultó reducida en un cincuenta por ciento (50%) la movilidad de su brazo derecho, y que desde ese entonces lidia con la imposibilidad de ejercer su profesión de jinete y de practicar cualquier clase de deportes, lo cual a su vez, ha tenido una negativa incidencia en el desenvolvimiento de su vida y rutina diarias, al sufrir de malestares físicos y psicológicos, así como morales por temer ser objeto de tratos discriminatorios y del rechazo por parte de personas del sexo opuesto y del cambio de personalidad consecuente que lo invade de timidez e inseguridad.

A título ilustrativo para este Tribunal, de lo negativa que puede resultar la ocurrencia de los traumas de la enfermedad física sobre la conducta humana, el actor, consignó marcado con la letra “F”, artículo de prensa publicado en el diario “El Universal”, de la autoría del Dr. P.D.M., titulado “Humanamente, Impacto Emocional de la Enfermedad Física”.

La interposición de la demanda que nos ocupa fue fundamentada por la actora en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, solo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable

.

Y en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil

.

Así como en la reparación de los daños causados por la comisión del hecho ilícito, según lo previsto en los artículos 1.1185 y 1.196 del Código Civil, demandando, en consecuencia, al ciudadano E.G.N.M. por Daños y Perjuicios para que convenga o sea condenado por este Tribunal a pagar a favor del ciudadano M.A.B.C., la cantidad de Ciento Trece Millones de Bolívares (Bs. 113.000.000,00) / Ciento Trece Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 113.000,00), derivados de la comisión del hecho ilícito admitido en sede penal por el demandado, suma discriminada de la siguiente manera:

Daño Emergente: Lo cual a su vez comprende; a) la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00)/Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,00), calculados hasta el primero de febrero del año 2001, por concepto de tratamientos médicos y b) la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) / Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados.

Lucro Cesante: a) la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) / Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,00), por concepto de usufructo legal por la pérdida de ganancias que le ha ocasionado el haber sido objeto de lesiones, y consecuentemente al verse privado de ejercer su profesión como jinete profesional, de conformidad con el artículo 577 del la Ley Orgánica del Trabajo.

Daño Futuro: a) daños y perjuicios por la pérdida de futuras ganancias en el ejercicio de su profesión como jinete profesional y el detrimento sufrido en afectación por su patrimonio, la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) / Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,00).

Daño Moral y Petitum Doloris: a) causado por las consecuencias de la acción producto del hecho ilícito atribuible al ciudadano E.G.N.M., en la suma de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00) / Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 60.000,00).

Todo lo cual asciende a un total de Ciento Trece Millones de Bolívares (Bs. 113.000.000,00)/ Ciento Trece Mil Bolívares Fuertes (113.000,00), suma esta sobre la cual solicitó se calcule la correspondiente corrección monetaria por la vía de la indexación judicial, tomando como base para el cálculo respectivo la fecha en que se hicieron exigibles las referidas cantidades hasta la fecha de la sentencia definitiva.

Así como la condenatoria en costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 527 y 534 ibidem, solicitó se decretara el embargo preventivo de los bienes muebles pertenecientes al demandado que señalaría oportunamente, pedimento ratificado en diligencias de fecha diecisiete (17) de octubre de 2001, veintiséis (26) de noviembre de 2001 y catorce (14) de enero de 2002.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó los recaudos fundamentales a la demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, contentivos de Poder Apud-acta, copias certificadas del expediente penal signado bajo el N° 010599, sustanciado por ante el Juzgado Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas del acta que recoge lo sucedido en la Audiencia Preliminar e Informe Médico elaborado por el Dr. R.B., respectivamente.

Mediante auto de fecha dos (02) de marzo de 2001, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento del demandado E.G.N.M., librándose la compulsa de citación respectiva en fecha dos (02) de abril de 2001.

En fecha diez (10) de octubre de 2001, consignó resultas de citación el Alguacil adscrito a este Despacho, en las cuales expuso haber citado en forma personal al demandado E.G.N.M., el día cuatro (04) de octubre de 2001.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2001, el ciudadano E.G.N.M., en su carácter de parte demandada, otorgó Poder Apud-acta a los abogados V.R.M. y O.U.B..

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2001, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición al eventual decreto de embargo preventivo solicitado por la actora, aduciendo para ello que el objeto de pretensión del decreto es garantizar la ejecución de un fallo que calificó como “inexistente”, toda vez que de las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente penal, se desprende que en virtud de la admisión de los hechos efectuada por su representado, E.G.N.M., el Juzgado Vigésimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, decretó la suspensión condicional del proceso y no había sido dictada sentencia definitivamente firme alguna.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la actora tanto en lo relativo a los hechos como al derecho invocado. A tal efecto, impugnaron y objetaron formalmente los costos por tratamientos médicos y los honorarios profesionales de abogados aducidos por el actor, por cuanto no los consideran derivados de accidente laboral o enfermedad ocupacional tal como lo establece la norma por él invocada, esto es el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, rechazaron la reclamación del daño a futuro y el daño moral efectuada por el actor.

Por otra parte, señalan que su representado admitió los hechos a los solos efectos de lograr la suspensión condicional del proceso, tal como fue reconocido por el actor en su libelo de demanda y que aunado a ello argumentó que el hecho ilícito civil no puede equipararse al hecho ilícito penal, trayendo a colación citas textuales bibliográficas varias, y que con la extinción de la acción penal, únicamente podría tener como consecuencia jurídica el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal y que, en todo caso, la revocatoria del beneficio de la suspensión condicional del proceso no impide que sobre el acusado recaiga una sentencia absolutoria, y que en consecuencia, hasta tanto no se dictara la sentencia condenatoria, - que “forzosamente” deberá acompañarse a la demanda - y esta quedara definitivamente firme, el acusado conservaba a su favor la presunción de inocencia.

Por último, hace un llamado de atención a este Tribunal en cuanto a la falta de comparecencia reiterada del actor M.A.B.C. al Juzgado de Control respectivo y a la falta de interposición de recurso alguno en sede penal contra la suspensión condicional del proceso por parte del actor, con lo cual se puede concluir que el mismo no deseaba que el ciudadano E.G.N.M. fuera condenado, resaltando además la participación activa de la presunta víctima, M.A.B.C. en lo sucedido, al relatar en el libelo de demanda que en vista de no haber formulado la denuncia respectiva se dirigió en compañía de su amigo Gilberto al local comercial regentado por el ciudadano E.G.N.M., así como inconsistencias en cuanto a cual de las extremidades del actor resultó lesionada por la actuación del ciudadano E.G.N.M., toda vez que en oportunidades se hace mención a que el impacto de bala lo recibió en el brazo izquierdo y en otras ocasiones en el brazo derecho.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual impugnó la oposición que hiciera el demandado al decreto de la medida preventiva de embargo, solicitada por su representación en su escrito libelar.

Abierto el lapso probatorio legal correspondiente, ambas partes promovieron pruebas en uso de su derecho.

Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.

En fecha catorce (14) de enero de 2002, consignó escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte actora.

En fecha uno (01) de febrero de 2002, consignó escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte demandada, escrito en el cual promovieron el mérito favorable de autos, así como prueba de informes, a los fines que se oficiara al Juzgado Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que ese Despacho tuviera a bien brindar su colaboración en el sentido de: 1) participar a este Juzgado si el demandado, ciudadano E.G.N.M., había dado cumplimiento al régimen condicional al cual se encontraba sometido, 2) remitir a este Tribunal, copias certificadas del último informe de reconocimiento médico-legal practicado al ciudadano M.A.B.C., así como testimoniales varias, escrito que fuera agregado a los autos por providencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2002.

Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2002, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado.

En fecha ocho (08) de marzo de 2002, la representación judicial de la actora, solicitó se expidiera cómputo por Secretaría a los fines de determinar la tempestividad de la promoción de pruebas efectuada por el demandado.

Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenando lo conducente.

En fecha cinco (05) de abril de 2002, la representación judicial de la actora solicitó se declarara la nulidad del auto dictado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2002, por considerar extemporánea la promoción de pruebas hecha por la contraparte.

Mediante providencia de fecha diez (10) de abril de 2002, este Juzgado acordó expedir el cómputo solicitado por la actora, siendo expedido el cómputo ordenado en esa misma fecha; expresándose en el mismo que desde el día 19-11-2001, hasta el día 01-02-2002, ambos inclusive, transcurrieron por ante este Tribunal veintidós (22) días de despacho. Luego en fecha diecisiete (17) de abril de 2002, la actora solicitó el pronunciamiento respectivo de este Tribunal en cuanto a la extemporaneidad de la promoción de pruebas efectuada por el demandado, pedimento contrariado por el demandado en diligencia de fecha veinte (20) de mayo de 2002.

Según lo ordenado por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2002, se expidió por Secretaría cómputo de todos los lapsos procesales precluídos hasta la fecha, declarándose la tempestividad de la promoción de pruebas efectuada por el demandado.

En fecha cinco (05) de junio de 2002, la representación judicial del demandado-promovente, solicitó se libraran los oficios respectivos a la prueba de informes, así como las boletas de citación de los testigos, pedimento ratificado en diligencia de fecha diez (10) de junio de 2002.

En fecha doce (12) de junio de 2002, la parte actora presentó escrito de evacuación de pruebas, las cuales en su totalidad se resumieron a exposiciones en cuanto al mérito favorable de autos, a las documentales cursantes a los autos y al examen médico forense, esta última como prueba equiparable a la experticia prevista en el artículo 1.422 del Código Civil y siguientes. En esa misma fecha, la representación judicial del demandado, solicitó nuevamente se libraran las boletas de citación de los testigos promovidos en juicio, pedimento ratificado el día diecinueve (19) de junio de 2002.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal la reapertura del lapso probatorio, a los fines de poder evacuar los testigos que oportunamente promovió, en razón de no haber sido practicada la citación de los mismos, asimismo, solicitó se librara el oficio correspondiente a la prueba de informes promovida de manera tempestiva, solicitudes que fueran acordadas por providencia de fecha tres (03) de julio de 2002, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Según consta de nota de secretaría, en fecha tres (03) de julio de 2002, se libraron las boletas de citación dirigidas a los ciudadanos I.R.A.P., A.C., M.C.G., D.M.A., G.R.S., L.A.M.G., F.V., O.A.I. y H.V.C., así como el oficio Nº 02-00902, correspondientes a las pruebas promovidas por el demandado.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2002, el Alguacil de este Tribunal consignó resultas de citación de los ciudadanos F.V. y M.C.G., a quien citó en formal personal el día veintidós (22) del mismo mes y año.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2002, se recibió por ante este Despacho, acuse de recibo del oficio N° 02-00902, dirigido al Juzgado Vigésimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, el cual fuera librado el día trece (13) del mismo mes y año, en el cual se le participa a este Tribunal que el demandado había dado cumplimiento al régimen de presentación que le impusiera ese órgano jurisdiccional. Así mismo, fueron remitidas anexas al mismo, copias certificadas del informe de reconocimiento médico legal que le fuera practicado al ciudadano E.G.N.M., parte demandada en la presente causa.

En fecha siete (07) de agosto de 2002, se tomó declaración en calidad de testigo de la ciudadana M.C.G.. En esa misma fecha, la representación judicial del demandado, solicitando se oficiara nuevamente al Juzgado Vigésimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de requerirle la remisión de copias certificadas del último reconocimiento practicado al actor, M.A.B.C., ya que a los autos únicamente corrían insertas las actuaciones en cuestión practicadas a su defendido.

En fecha doce (12) de agosto de 2002, se levantó acta de declaración testimonial del ciudadano F.V.R.. En esa misma fecha, el abogado M.Z.L., sustituyó el poder que le fuera otorgado por el actor en los abogados J.G.A. y N.L..

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002, el Alguacil de este Tribunal consignó resultas de citación de los ciudadanos G.R. y O.A.I., a quien citó en formal personal los días siete (07) de agosto de 2002 y dos (02) de agosto de 2002, respectivamente.

En fecha nueve (09) de octubre de 2002, en virtud de su incomparecencia, se declaró desierto el acto de testimoniales de la ciudadana G.R.S..

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2002, en virtud de su incomparecencia, se declaró desierto el acto de testimoniales del ciudadano O.A.I..

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2002, la representación judicial del demandado, solicitó se hiciera comparecer por ante este Tribunal al actor, M.B.C., a los fines de constatar in situ, su estado de salud.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2002, la representación judicial del actor, se adhirió a la solicitud efectuada por el apoderado judicial del demandado en fecha veintiocho (28) de octubre de 2002.

Por providencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2003, el actual Juez Titular de este Despacho, Dr. C.S.D., se avocó formalmente al conocimiento de la causa que nos ocupa.

Mediante auto de fecha doce (12) de marzo de 2003, este Tribunal acordó librar oficio dirigido al Juzgado Vigésimo de Control en materia penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines que ese Despacho se sirviera remitir a este Juzgado, lo solicitado en el texto del oficio en cuestión.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2003, el apoderado judicial del actor, previa consignación de los fotostátos respectivos, solicitó se librara el oficio a que hace mención el auto dictado el día doce (12) de marzo de 2003.

En fecha treinta (30) de julio de 2003, se libró oficio Nro. 03-0819, dirigido al Juzgado Vigésimo de Control en materia penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. En fecha cuatro (04) de agosto de 2003, la representación judicial del actor, solicitó la corrección del oficio librado por adolecer de error material.

Mediante auto de fecha uno (01) de abril de 2004, este Tribunal dejó sin efecto el oficio contentivo del error, ordenando librar nuevo oficio corregido, a lo que se le dio cumplimiento en esa misma fecha, el cual fue retirado por el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el día cinco (05) de abril de 2004.

En fecha catorce (14) de abril de 2004, la representación judicial de la actora consignó el acuse de recibo del oficio Nº 04-0750 para que fuera agregado a los autos.

Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2004, se ordenó agregar a los autos del presente expediente el oficio Nº 485-04, de fecha 20-04-2004, remitido a este Despacho por el Juzgado Vigésimo de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha dos (02) de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal la fijación de oportunidad para la presentación de informes.

Los días veintidós (22) de abril y doce (12) de julio de 2005, uno (01) de marzo, diecinueve (19) de septiembre, seis (06) de noviembre de 2006, once (11) de enero, siete (07) de junio, diecinueve (19) de junio, diecisiete (17) de julio y diecinueve (19) de noviembre de 2007, la representación judicial de la actora solicitó se dicte sentencia.

- III -

- Motivaciones para Decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia y, antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, este Sentenciador debe previamente determinar los límites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum de la causa y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda, como en su contestación.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas - en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo, en consecuencia, atenerse a lo alegado y probado en autos para decidir.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en la reparación de los daños y perjuicios que alega haber sufrido por causa de agresiones físicas infligidas a su persona por el demandado; en fecha trece (13) de diciembre de 1998; ante lo cual, se opuso la representación judicial del demandado negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho, la pretensión de la actora.

Trabada como ha quedado la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

• Pruebas promovidas por la parte actora:

Anexos al libelo de demanda, consignó los siguientes documentos:

- Copias certificadas de actuaciones judiciales contenidas en el expediente N° 010599, de la nomenclatura propia del Juzgado Vigésimo de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcadas con la letra “B”.

Por cuanto las instrumentales supra señaladas no fueron tachadas ni impugnadas en la debida oportunidad de Ley, este Tribunal, las aprecia y valora conforme a lo previsto en las normas contenidas en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Original de Informe Médico emitido por el Dr. R.B., Médico del Servicio de Cirugía Cardiovascular, en el cual se hace constar que el ciudadano M.B., parte actora, ingresó al Hospital Universitario de Caracas el día 14/12/98, marcado con la letra “D”.

-

Así mismo, en cuanto al informe médico, este Tribunal acoge el criterio doctrinal, según el cual los documentos privados al no haber sido tachados ni impugnados en la oportunidad de ley, deben ser valorados conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, aplicado en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

• Pruebas promovidas por la parte demandada:

- Prueba de Informes, con respuesta contenida en oficio N° 0580-02, de fecha 10 de julio de 2002, remitido a este Despacho por el Juzgado Vigésimo de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserto al folio ciento nueve (109) en el cual se expresa que el ciudadano E.G.N.M., -parte demandada- dio fiel cumplimiento al régimen de presentaciones que le fuera impuesto por ese Tribunal.

- Copias certificadas del Informe levantado con ocasión del reconocimiento médico legal que le fuera practicado al ciudadano E.G.N.M. en fecha uno (01) de noviembre de 2001, por el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C).

- Al folio ciento trece (113) del presente expediente, corre inserta acta de declaración de la testigo, ciudadana M.C.G., identificada con la cédula de identidad Nº 6.369.179, levantada el día siete (07) de agosto de 2002, la cual al no haber sido suscrita por el entonces Juez Provisorio de este Tribunal, Dr. C.N.H., conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 485 del Código de Procedimiento Civil, la deposición de la prenombrada ciudadana en ella contenida, no puede ser valorada conforme a la sana crítica, según lo dispuesto en los artículos 492 en su ordinal 7° y 507 ejusdem, quedando en consecuencia desechada del debate, como en efecto se declara.

- Inserta al folio ciento quince (115) del presente expediente, corre acta de declaración del testigo, ciudadano F.R.V.R., identificado con la cédula de identidad Nº 10.397.915, levantada el día doce (12) de agosto de 2002, la cual es valorada por este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- Inserta al folio ciento veintiuno (121) del presente expediente, riela acta levantada el día nueve (09) de octubre de 2002, relativa al acto de declaración de la testigo, ciudadana G.R.S., acto que al no haber sido evacuado oportunamente por haberse declarado desierto, debe quedar desechado del debate, como en efecto se declara.

- Inserta al folio ciento veintidós (122) del presente expediente, riela acta levantada el día dieciséis (16) de octubre de 2002, relativa al acto de declaración del testigo, ciudadano O.A.I., acto que al no haber sido evacuado oportunamente por haberse declarado desierto, debe quedar desechado del debate, como en efecto se declara.

Por cuanto las instrumentales supra señaladas no fueron tachadas ni impugnadas en la debida oportunidad de Ley, este Tribunal, las aprecia y valora conforme a lo previsto en las normas contenidas en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Prueba promovidas en conjunto por las partes en litigio:

- Inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145) del presente expediente, riela oficio Nº 485-04, de fecha veinte (20) de abril de 2004, proveniente del Juzgado Vigésimo de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se detalla el diagnóstico exploratorio del reconocimiento médico al cual fuera sometido el ciudadano M.A.B.C. en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1998, cuyo contenido es apreciado y valorado por este Juzgador conforme a lo previsto en las normas contenidas en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, teniendo siempre presente que una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, extrayendo de ellas los elementos de convicción que permiten la ilustración del criterio de juzgamiento del operador jurídico, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener una indemnización por daños y perjuicios, incluido el presunto daño moral sufrido, el daño emergente, el lucro cesante y el daño futuro, según manifestó el accionante, con fundamento en que había sido víctima de los actos ilícitos realizados por el demandado, alegando al efecto que las circunstancias fácticas que rodean el caso se subsumen en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.185.

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196.

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Establecido lo anterior, este Sentenciador estima conveniente, hacer las siguientes consideraciones relativas a la materia probatoria, concretamente en lo relativo a la carga y apreciación de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 506.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De la norma antes trascrita, se deduce que en el caso de marras, recae en cabeza del actor, probar que lo alegado en su escrito libelar es cierto, dada la particular naturaleza del “hecho ilícito” como fuente extracontractual de obligaciones, ante lo cual, en el caso de ser probado suficientemente en autos su configuración, se hace procedente la reparación de los daños causados.

Ahora bien, tal como se señaló en la relación de los hechos acaecidos en la secuela del juicio que nos ocupa, el actor pretende la condenatoria del demandado al pago de cantidades dinerarias por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño futuro, así como daño moral, por haberle sido causadas por este, según alegó repetidamente, lesiones que le impiden desenvolverse de manera normal en su quehacer diario, con lo cual se configura su carácter de víctima de un hecho ilícito -fuente extracontractual de obligaciones- y que a consecuencia de ello, nace en su persona la legitimación para actuar en juicio civil como acreedor del derecho de reparación de los daños causados.

En tal sentido, se hace oportuno citar definiciones para cada uno de los conceptos en cuestión, no sin antes definir lo que se conoce en Derecho Común como “hecho ilícito”, contenido en la Enciclopedia Jurídica Opus, págs. 316 al 319:

Ilícito proviene del latín illicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo, ilegal. Es el hecho culposo que produce un daño.

Caracteres del hecho ilícito: 1) El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. La culpabilidad del agente es tomada en su sentido pleno amplio, lo que implica que el término culpa es entendido en su significado lato sensu (que abarca no sólo la imprudencia y la negligencia, sino también el dolo). Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) del agente; y se extiende a los diversos grados de culpa, incluyendo la culpa levísima. 2) Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de Derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1.185 del Código Civil y consistente en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de Derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia. 3) El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño, o sea, la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto del Derecho Civil. 4) El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo

.

Por otra parte el autor patrio E.M.L., señala que para considerar configurado el hecho ilícito no basta la concurrencia de la culpa y la relación de causalidad, como elementos; sino que para que se tenga por verificada la ocurrencia del mismo es necesario que co-existan en su totalidad, los siguientes elementos: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente, 2) El carácter culposo del incumplimiento, o sea, que el incumplimiento se realice con culpa, 3) La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo, 4) Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Así mismo, en cuanto al “daño emergente” y el “lucro cesante”, tales figuras se encuentran definidas en el artículo 1.273 del Código Civil, el cual dispone:

Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

.

Correspondiendo el primero de los enunciados conceptos, al daño emergente y el segundo de ellos, al lucro cesante. En lo relativo a la procedencia de la reclamación efectuada por el actor con miras a obtener la reparación del daño emergente y el lucro cesante, este Tribunal observa que, en materia delictual -por derivar la acción civil de daños y perjuicios que nos ocupa, de un hecho típico y antijurídico admitido por el agente en sede penal- numerosos doctrinarios patrios, entre ellos J.M.O., han expuesto que no procede la indemnización del lucro cesante, sino únicamente la del daño emergente, tal como se señala en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”. Segunda edición, pág. 40.

También existe otra corriente doctrinaria que sostiene, que tanto en materia contractual como extracontractual, la indemnización debe cubrir tanto el daño emergente como el lucro cesante. Si el objetivo de la reparación es colocar a la víctima (actor) en una situación equivalente a aquella en que se encontraba antes del acaecimiento del daño, es lógico que ella debe comprender, no sólo la restitución de los valores patrimoniales que ya habían ingresado en el patrimonio de la víctima en el momento de cumplirse el acto ilícito, sino también de aquellos que, aunque todavía no ingresados, pueden ser objeto de pronóstico con un margen sensato de certeza. Así mismo, hay quienes sostienen que el término adecuado para calificar la pretensión objeto de reclamo con ocasión de un hecho ilícito -materia extracontractual- es la “reparación”, y no la “indemnización”, término idóneo para reclamaciones inherentes a la materia contractual.

Como quiera que en el caso de autos, la parte demandada, en expresa violación ilícita de normas de derecho, ocasionó al actor daños materiales, circunscritos a lesiones personales graves, delito que fuera admitido por el agente del daño en sede penal, según consta de copias certificadas de actuaciones relativas al expediente Nº C-20105-99, derivando los mismos en shock hipovolémico y el sometimiento a intervención quirúrgica de exploración vascular de los vasos subclaviculares derechos debido a la presencia de lesión arterial y del plexo braquial derecho, quedando como secuela lesión neurológica del plexo braquial, según se evidencia de Informe Médico extendido por el Dr. R.B. en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2000, este Sentenciador debe dar por ciertos los hechos configurativos del hecho ilícito cuya reparación se reclama con la interposición de la acción de daños y perjuicios incoada por M.A.B.C. contra E.G.N.M..

Sin embargo, este Juzgador observa que para que este Tribunal pudiera declarar con lugar las pretensiones de reclamación del daño emergente, lucro cesante y daño futuro efectuadas por el actor, el mismo debió haber desplegado una actividad probatoria enfocada a ilustrar el juicio de quien suscribe el presente fallo, a los fines de no dar lugar a imprecisiones en cuanto a la cuantía de los montos a que se pretende sea condenado al pago el ciudadano E.G.N.M., promoviendo distintas pruebas con la debida idoneidad que el caso amerita, ofreciendo en consecuencia elementos de convicción del sometimiento del actor a exámenes, tratamientos y terapias médicas tendientes al logro de su recuperación física; así como pruebas de clasificaciones y/o invitaciones a participar en clásicos hípicos o derbies internacionales, a los cuales, según alegó no pudo asistir en calidad de participante con ocasión de las lesiones discapacitantes que le fueran infligidas por el demandado, todo ello en cumplimiento de lo ordenado por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ley adjetiva se refiere, 1.354 del Código Civil, en el ámbito sustantivo. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal al no haber quedado plena y suficientemente probado que el quantum del daño emergente, lucro cesante y daño futuro esté ajustado a derecho, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de la ley adjetiva, declara improcedente la reclamación por tales conceptos efectuada por el actor. Y así se decide.

En cuanto al daño moral, existen dos corrientes que coinciden en conceptualizarlo de manera negativa, la primera de ellas lo define como “todo daño que no afecta el derecho o interés patrimonial, mientras que la segunda lo define como “todo aquel que no tiene consecuencias económicas”. Así mismo, en relación al mismo, ha quedado claramente asentado, por jurisprudencia constante, uniforme, sostenida y reiterada, y por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 10-10-91, en cuanto a la reclamación del mismo, lo siguiente:

“ ... lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama ... probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien (...) “;

También observa este Juzgador que, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se reafirma el sostenido criterio de la jurisprudencia aplicable, al expresar que:

...En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.

En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.

El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1982, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-

El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.- (Exp. N° AA20-C-2001-000468. Sala de Casación Civil. TSJ).

En el caso bajo examen el Tribunal procede a verificar si se cumplieron los extremos para la procedencia de la declaratoria de con lugar, de la acción de daños y perjuicios materiales y daño moral intentada por el ciudadano M.A.B.C. contra el ciudadano E.G.N.M., así como, si en efecto, el daño material invocado por el demandante tuvo lugar y en consecuencia, establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima, circunstancia que se examina así:

A este respecto tiene establecida la doctrina el nexo de causalidad, significando que, la obligación de indemnización, sólo existe en relación con los daños que el lesionado, probablemente, no hubiera sufrido si no fuese por la lesión. La obligación de reparar un daño supone la existencia de un nexo causal entre el hecho y el perjuicio: el hecho ilícito causante de la obligación de indemnizar debe ser la causa del daño, tomado esta expresión en el sentido preciso de daño real, esto coloca la solución del problema en la probabilidad de no haber habido perjuicio, si no fuese por la lesión, criterio acogido en la doctrina más generalizada entre los diversos autores, es decir, la doctrina de la causalidad adecuada, vale decir, que determinada acción u omisión será causa de cierto perjuicio si, tomadas en cuenta todas las circunstancias conocidas del agente y las demás que un hombre normal podría conocer, esa acción u omisión se mostraba al conocimiento de la experiencia común, como adecuada a la producción del referido perjuicio, existiendo fuertes probabilidades de originarla.

En los casos en los cuales existe una causa adecuada, afirma la doctrina, que no puede considerarse como causa en sentido jurídico, toda y cualquier condición, hay que restringir la causa a aquella o aquellas condiciones que se encuentren, para con el resultado, en una relación más estrecha, es decir, en una relación tal, que sea razonable imponer al agente responsabilidad por ese mismo resultado.

Siendo así, parece razonable que el agente sólo responda por los resultados, para cuya producción su conducta era adecuada y no por aquellos que su conducta, de acuerdo con su naturaleza general y el curso normal de las cosas, no era apta para producirlo y que sólo se produjeron en virtud de una circunstancia extraordinaria.

La fórmula para la determinación de la existencia de obligación de indemnización debe interpretarse en el sentido que, no basta que el evento haya producido cierto efecto para que éste, desde el punto de vista jurídico, se pueda considerar causado o provocado por él; por lo tanto, es necesario, además, que el evento dañoso sea una causa probable y adecuada de ese efecto.

El nexo de causalidad exigido entre el daño y el hecho no excluye la idea de la causalidad indirecta, que se da cuando el hecho no produce el mismo daño, pero desencadena o proporciona otra que lleva a la verificación de éste.

Ahora bien, la doctrina patria, según lo señalado por el Dr. Melich Orsini en su antes mencionada obra, pág. 45, en materia de daños morales se admite que la prueba de la existencia del daño resulta frecuentemente inducida del propio hecho ilícito. A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 07-11-2003, Expediente N° 02-106, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expresó:

(...)

De la transcripción antes realizada, se evidencia que el Juez Superior dio por probado el daño moral con la admisión por parte del co-demandado A.S.B., de los hechos alegados por la parte actora en el sentido de que fue objeto de un procesamiento penal debido a una denuncia temeraria y de mala fe, que motivó su detención por un lapso de 19 días, y que trajo como consecuencia, según el demandante, que él y su familia fueran expuestos al escarnio público, es decir, perjudicados en su reputación y honor. Ello dio por resultado, a juicio del sentenciador la producción de un daño moral tanto a él como a su familia; igualmente concluyó que habiéndose cumplido los extremos establecidos para la procedencia de la reparación, que son: el hecho ilícito, el daño sufrido y la relación de causalidad entre uno y otro, es procedente la indemnización.

La Sala estima que la sentencia de alzada sí expresa las razones de hecho en que se fundamentó para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del co-demandado A.S.B., así como el carácter doloso y temerario de la denuncia penal interpuesta por él independientemente de lo acertado o no de esas razones. En efecto los fundamentos de hecho dados por el Juez de la recurrida, consistieron en la aceptación y admisión de tales hechos derivada de la presunción de confesión a la cual hace referencia el fallo recurrido, en virtud de que el co-demandado A.S.B. no cumplió con la carga probatoria a que estaba obligado para desvirtuar dicha presunción, contrario a lo afirmado por el formalizante.

Igualmente, considera la Sala que el artículo 1.196 del Código Civil, permite al Juez condenar al pago de una indemnización por daño moral, y su estimación no es censurable por los justiciables, por ser una potestad discrecional, que no tiene otra limitación que su prudente arbitrio.

En efecto, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 (caso L.A.F. c/Juan J.A.R., expediente N° 99-896), esta Sala estableció lo siguiente:

...Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:

‘Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el Juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el Juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. N° 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)’.’

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el Juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el Juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide.

(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano J.C.P.L. contra A.S.B. y otro, sentencia N° 383, expediente N° 00-805).

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil concluye que la recurrida hizo una valoración de las pruebas, analizó los hechos y determinó la existencia del daño moral, producto del informe técnico de la demandada y las características que lo conforman. La sentencia impugnada, también argumentó en torno a la lesión a la reputación, honor e imagen del actor, producto del referido informe, condenando a la demandada al pago de la indemnización requerida luego de verificar el vínculo de causalidad entre el daño, el agente y la víctima del primero. De acuerdo al criterio doctrinario de la Sala antes expuesto, la recurrida no es inmotivada, ya que existe en ella la fundamentación necesaria que la doctrina y la jurisprudencia exigen para este tipo de caso. (...)

En el marco del criterio jurídico-legal contenido en el fragmento jurisprudencial antes trascrito, este Juzgador declara procedente la reparación del daño moral por encontrarse tal pretensión ajustada a derecho. Así se declara.

Ahora bien, el quantum señalado por el actor en su libelo de demanda, Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00) / Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 60.000,00), a juicio de este operador judicial supera con demasía el monto actual y real que el demandado le debe en reparación de las lesiones personales que le infligiera en los sucesos acaecidos el día trece (13) de diciembre de 1998, en razón de lo cual en el dispositivo del presente fallo fijará el monto exacto al que estará sujeto la reparación del hecho ilícito por parte del demandado, E.G.N.M..

Como soporte para lo antes expuesto, este Juzgador se permite traer a colación el criterio sostenido en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, dictada el día cuatro (04) de octubre de 2001, en la cual se dictaminó lo siguiente:

(…..)

  1. Del daño moral:

Como punto previo aprecia la Sala que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva.

De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.

Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda.

A los fines de determinar la indemnización debida, se observa que efectivamente en el expediente quedaron evidenciadas las lesiones corporales sufridas por el actor, a saber la pérdida de la mano izquierda y parte del antebrazo, lo cual constituye inexcusablemente un hecho generador de daño moral e irreversible. Del mismo modo, se observa que el accionante para el momento en que ocurrió el accidente, tenía 28 años de edad, llevaba una vida sin limitación física alguna, en virtud de lo cual podía realizar cualquier actividad propia de un hombre joven y capaz, siendo todo esto truncado por el accidente sufrido en el ejercicio de sus funciones.

Con base en lo anterior, concluye esta Sala que es justa una indemnización de treinta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000.000,00), así como la asignación de una pensión vitalicia estimada por esta Sala en la cantidad correspondiente a treinta unidades tributarias mensuales (30 U.T.). Así se declara.

Por lo que respecta a la solicitud de indexación reclamada por la parte actora, la Sala debe negarla en virtud de resultar improcedente en materia de daño moral ya que la indemnización es acordada por el Juez en la oportunidad de dictar el fallo, sin necesidad de que sea ajustado por el transcurso del tiempo. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano H.E.B.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.437.315. En consecuencia, se condena a la República Bolivariana de Venezuela a pagar por indemnización de daño moral al mencionado ciudadano, la suma de treinta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000.000.00), así como la asignación de una pensión vitalicia estimada por esta Sala en la cantidad correspondiente a treinta unidades tributarias mensuales (30 U.T.).

- IV -

- D E C I S I Ó N -

En consecuencia de la declaratoria de procedencia de la retribución satisfactoria al demandante, por los daños morales que le fueron infligidos por el demandado, este Juzgador pasa a cuantificar dicha retribución satisfactoria, conforme lo dispone la norma contenida en el artículo 1.196 del Código Civil, tomando en cuenta que el petitum doloris no es periciable, ni valuable en dinero; que el precio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, es cuantificable y, tomando en consideración que los derechos al honor, dignidad, reputación, decoro, han sido lesionados de manera permanente, reiterada y pública; todo ello agrava las lesiones personales sufridas por el actor, que fueran causadas por el demandado, quien expuso al escarnio público al ciudadano M.A.B.C., desmejorando y disminuyendo el patrimonio moral del demandante, en el desempeño de su rol de padre de familia y en las actividades profesionales y sociales, a las cuales tenía plena capacidad de acceso antes de la agresión y habida cuenta que, el demandado, se encuentra en una situación patrimonial solvente, y que la víctima es un profesional con cuarenta y cuatro (44) años de edad, y persona pública vinculada al medio hípico, se fija en concepto de retribución satisfactoria por el daño moral sufrido por el demandante ciudadano M.A.B.C., en su honor, reputación y dignidad personal, la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) / Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,00), equivalente a la media parte (1/2) de lo demandado en pago por tal concepto. Así se decide.

- De la Indexación -

En cuanto a la solicitud de indexación efectuada por la parte demandante sobre la cantidad fijada por concepto de retribución satisfactoria por los daños sufridos, siendo que, en el caso de autos, la única pretensión que se hace procedente es la referida al daño moral, este Tribunal estima conveniente analizar exhaustivamente la procedencia de la aplicación de la corrección monetaria a la suma demandada en pago por el actor correspondiente a ese concepto. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiséis (26) de Abril de 2000, estableció lo siguiente:

“(…..) se incurre en el vicio de ultrapetita de dos formas: Una al conceder el Juez de la recurrida mas de lo que el demandante pidió en el libelo de la demanda, y otra, al ordenar la indexación por daño moral, el cual no es procedente, por ser un daño actual y además no ser deuda de valor, como lo ha asentado la doctrina de la Sala. En efecto en sentencia de fecha 24-4-98, la Sala ratificando su doctrina, expresó:

Evidencia esta Sala de Casación Civil que en el fallo recurrido se ordena indexar el monto del daño moral, al cual fue condenada la empresa a cancelar al trabajador.

El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que 'el Juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada'.

En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia. Según estos comentarios, el patrono no es un deudor moroso en el resarcimiento del daño moral que acuerde al Juez, pues antes de la sentencia no existe ningún pago incumplido por este concepto.

Por lo tanto, ha sido criterio de esta Sala, y que hoy se reitera, que “la indexación o corrección monetaria rige solamente para el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador al momento de la terminación del contrato, lo cual excluye la indexación por daño moral…”.

En fuerza de lo antes expuesto, se declara improcedente la corrección monetaria del monto objeto de la reparación por el daño moral causado por el demandado, ciudadano E.G.N.M. al actor, ciudadano M.A.B.C. por el hecho ilícito derivado del delito -lesiones graves- cometido por el accionado, según acusación efectuada por el Fiscal 34° del Ministerio Público, Abg. I.Q.F. el día dieciséis (16) de Marzo de 2000, a la 1:50 p.m, tal como consta de acta levantada con ocasión de la celebración de audiencia preliminar de juicio que tuvo lugar en la sede del Juzgado Vigésimo de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como en efecto se declara.-

- V -

- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano M.A.B.C., contra el ciudadano E.G.N.M., ambas partes ya identificadas en esta decisión, decide así:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Acción de Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano M.A.B.C., contra el ciudadano E.G.N.M..

SEGUNDO

Se condena al demandado ciudadano E.G.N.M. a pagar al accionante, ciudadano M.A.B.C., la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00)/Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,00) por concepto de retribución satisfactoria por el daño moral ocasionado.

TERCERO

Dado el carácter de la presente decisión, no hay especial condenatoria de la parte demandada al pago de las costas procesales, al no haber resultado totalmente vencida en la litis, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ejusdem, y una vez resulte de autos haberse verificado la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2.007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

La Secretaria Acc.,

Abg. L.R.G.

En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Acc.,

Abg. L.R.G.

CSD/LRG/Blendy.-

Exp. Nº 01-10163.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR