Decisión nº KE01-N-1998-000009 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, doce de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KE01-N-1998-000009

QUERELLANTE: M.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.315.232, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.C.R., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.138.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: T.C.R., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.350, de este domicilio

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de Julio de 1998 llega a este tribunal el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por el ciudadano M.A.B., antes identificado, en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

El querellante aduce que el acto administrativo impugnado adolece de nulidad ya que se violentó el principio de exhaustividad en el proceso administrativo y alega la ausencia absoluta del procedimiento.

En fecha 21 de septiembre de 1998 este tribunal admitió el presente recurso salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 04 de diciembre de 1998 la representación judicial de la parte querellante dio contestación a la demanda negando los hechos explanados en el libelo.

En fecha 27 de febrero de 2008 este tribunal dejó establecido que dictará sentencia dentro de los diez (10) días de despacho, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Revisadas las actas procesales este juzgador procede a dictar las consideraciones de la presente decisión:

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte querellante presentó las siguientes pruebas:

  1. Oficio de enero del año 1998, emanado del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual este tribunal valora como documento público administrativo.

  2. Oficio de fecha 02 de febrero de 1996 emanado del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual este tribunal valora como documento público administrativo.

  3. Copia Certificada del Expediente Judicial signado con el Nº KP01-S-2004-006773, el cual se valora de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

Visto los antecedentes administrativos consignados en la presente causa, este tribunal los valora como documentos públicos administrativos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que el querellante alega que para la sustanciación e imposición de la sanción de destitución se le violentó el principio fundamental de exhaustividad de las pruebas en el proceso administrativo, toda ves que sólo se incorporaron la denuncia a de los hechos sin ningún otro acto de substanciación que conllevara a su esclarecimiento obviando totalmente la regla del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; igualmente aduce que existe insuficiencia en las diligencias encaminadas a esclarecer los hechos que no permiten establecer a ciencia cierta si la denuncia formulada por la ciudadana Y.S. corresponde con la realidad; en tal sentido este juzgador observa que el principio de exhaustividad de las pruebas no es aplicable en sede administrativa, el cual es aplicable por el juez en sede jurisdiccional, ya que, la administración que dicta el acto administrativo lo hace basado en las razones o motivos en los que se fundó la apreciación de los hechos; lo único que se exige es que el acto administrativo contenga una expresión cabal de los presupuestos en que se basó la misma para dictarlo de los fundamentos de hecho y de derecho en que ella funda su decisión, , lo cual ciertamente se encuentra cumplido en el presente caso. En efecto se observa que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil es aplicable sólo en la vía jurisdiccional.

En lo relativo a la denuncia de la ciudadana Y.S. este juzgador observa que la misma fue la que activó la iniciación del procedimiento administrativo en cuestión y tal como quedó establecido en el acto administrativo impugnado la administración consideró la Destitución del Cargo del querellante por encontrarse incurso en las causales que contempla el artículo 62 numerales 2 y 6 de la Ordenanza sobre administración de personal la cual se encontraba vigente para el momento de dictarse el acto administrativo, todo lo cual este juzgador encuentra ajustado a derecho.

Por otra parte el querellante alega la ausencia absoluta del procedimiento e imposición de la sanción de destitución, lo cual, a su decir, violenta el derecho al debido proceso administrativo y que no fue notificado personalmente; a tal efecto al revisar dicha denuncia este juzgador constata que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de los antecedentes administrativos, los cuales se valoran como documentos públicos administrativos, que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra, lo que a todas luces demuestra que el querellante estuvo a derecho en todo momento; y del propio libelo se evidencia el hecho de que el querellante tuvo conocimiento a través del periódico, aunado a ello, efectivamente consta en los antecedentes administrativos que el querellante declaró acerca de la averiguación disciplinaria que cursaba en su contra en fecha 28 de febrero de 1996 por lo cual se subsanó el eventual vicio que pudiere haber en la notificación, queda así desechado el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide

Con relación al procedimiento penal ha habido criterio reiterado de la Corte Contencioso Administrativa y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que aún cuando existe un procedimiento penal el mismo no es óbice para que se abra un procedimiento administrativo y aún en el supuesto caso de que haya habido inimputabilidad penal eso no significa que si tenga culpa administrativa o que esté incurso en una causal de destitución administrativa (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-05-2000). De igual manera en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de Noviembre del año 2001, se estableció que independientemente de que la justicia ordinaria investigue, condene y sancione o no la conducta de los efectivos policiales o castrenses en tanto estos incurran en hechos punibles de carácter penal, ellos no eximen a la administración de efectuar una investigación paralela a los fines de calificar la conducta de sus efectivos y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar, sin la previa participación de la justicia ordinaria y en caso similar Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02-03-2000 y 21-06-2001, al señalar que el establecimiento de una falta sujeta a sanción en sede administrativa, no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito (Sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 06 de febrero de 2006).

En corolario con lo anterior es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano M.A.B., antes identificado, en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 417-97, dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30 de octubre del 1997 y publicado en el diario el informador en fecha 09 de enero de 1998.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

FDR/Aodh Secretaria,

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