Decisión nº 219 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteEnaydy Mairyvyc Cordero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diecinueve de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2012-000085

PARTE DEMANDANTE: M.D.L.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.302.529 de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados C.A. y EMEMLY MERCHAN inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 101.818 y 179.515, respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SEGURIDAD 2050” R.L. inscrita en el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 21 de mayo de 2009 quedando anotada bajo el numero 48, folio 230 tomo 56.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: abogado N.A.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.136.740.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado C.A. inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 101.818, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D.L.C.B., antes identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 02 de marzo de 2012, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual fue admitido por auto de fecha 05 de marzo de 2012, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de que la incomparecencia de la parte demandada a una de sus prolongaciones, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Señala que el 20 de febrero de 2010, su representado comenzó a prestar servicios personales como VIGILANTE, para la Asociación Cooperativa de Seguridad 2050 R.L., cuyo presidente es el ciudadano M.A., que el salario que devengó su mandante desde el inicio de la relación laboral fue un salario superior al mínimo decretado por el ejecutivo nacional, que al momento del despido era de Bs.1.800,00 mensuales, que en ningún momento le cancelaron lo correspondiente por horas extraordinarias de trabajo y los diferentes conceptos derivados de la relación laboral, que el 28 de junio de 2010 fue despedido injustificadamente, que para ese momento estaba amparado de inamovilidad laboral, que en fecha 01 de julio de 2010 solicitó ante la inspectoría del trabajo del estado Barinas la apertura del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la demandada, que fue decidida mediante P.A. Nº 512-2010 de fecha 09 de septiembre de 2010 declarando con lugar y ordenando el reenganche y pago de salarios caidos de su mandante, que la demandada fue notificada de la providencia el 13 de septiembre de 2010, que la empresa se negó a dar cumplimiento voluntario de la providencia, que el 20 de septiembre de 2010 la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas realizó una inspección especial en el puesto de trabajo a los fines de verificar el cumplimiento de la Providencia, que en esa oportunidad manifestó que no acataría la decisión administrativa, que la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos fue interpuesta en fecha 01 de julio de 2010 y decidida el 09 de septiembre de 2010, que el tiempo que dure el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas debe tomarse en cuenta para el calculo tanto de las prestaciones sociales como de las vacaciones y bono vacacional e indemnización por despido, utilidades y pago de cesta ticket, que desde el 01 de octubre de 2010 su representado a formulado en varias ocasiones reclamación por prestaciones sociales ante la inspectoría del trabajo a la cual la empresa no acudió, y que hasta la presente fecha no la demandada se ha negado rotundamente en cumplir íntegramente con la P.A. que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que acude ante esta instancia a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de Antigüedad Art.108. L.O.T., Bs.1.927,86

Complemento de Antigüedad Art.108 literal B L.O.T., Bs.1.654,25

Salarios Caídos no Cancelados Bs.32.400,00

Horas Extras Bs.9.402,55

Bono Nocturno Bs.2.268,00

Indemnización Por Despido Injustificado Art.125 L.O.T., Bs.1.985,10

Indemnización Por Preaviso Art.125 L.O.T., Bs.1.985,10

Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T., Bs.525,00

Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T., Bs.245,00

Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T., Bs.1.050,00

Ley de Alimentación Bs.3.648,00

Días Feriados Bs.1.530,00

Hora de Descanso Nocturno Bs.907,64

Mas lo que resulte por intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora.

Finalmente estima la demanda por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.77.387,05), y solicita la demanda sea declarada Con Lugar.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Por cuanto no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar no contestó la demanda, existiendo en su contra una presunción de admisión de los hechos.

DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA

Conforme con el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, en razón de que el expediente se remitió a la fase de juicio por la incomparecencia de la empresa demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y estricto acatamiento de la sentencia Nº 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia existe en su contra una presunción de admisión de hechos la cual puede ser desvirtuada por las pruebas agregadas a los autos.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:

  1. -) Inserto en los folios del 21 al 59, marcado “B” Copia simple de Expediente Nº 004-2010-01-00405, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que al no ser atacado ni desvirtuado por prueba en contrario se le otorga valor probatorio y del mismo se depende que el ciudadano M.B. el 01 de julio de 2010 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo el Reenganche el cual fue decidido mediante P.A. Nº 512-2010 de fecha 09 de septiembre de 2010 en la que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, y de la mencionada decisión se notificó a la demandada el 13 de septiembre de 2010, que posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2010 efectúo reclamo por ante el mismo ente administrativo para el pago de los salarios caídos, así mismo se evidencia acta de inspección especial para la constatación del reenganche del trabajador de fecha 20 de septiembre de 2010 en el que se dejó constancia que el representante de la empresa manifestó que no acataría la orden de reenganchar al trabajador. Así se decide.

  2. -) Inserta en los folios del 84 al 91 marcado “C” copia certificada de P.a. Nº 512-2010 de fecha 09 de septiembre de 2010 que por ser un documento publico administrativo se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas declaró Con Lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos a favor del ciudadano M.B.. Así se decide.

  3. -) Inserto en los folios del 92 al 104 marcado “D”, copia simple de expediente Nº004-2010-03-01351 llevado por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas que al no ser atacado ni desvirtuado por prueba en contario se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que el ciudadano M.d.l.C.B. en fecha 01 de octubre de 2010 solicitó ante la Inspectoría el pago de las prestaciones sociales a la que la empresa demandada no dio respuesta. Así se decide.

  4. -) Inserto en los folios 105 y 106 marcado “E” actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas a las que se les otorga valor probatorio y de las mismas se desprende que en fechas 09 de junio de 2011 y 27 de julio de 2011 se levantaron actas en el procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales a la que la empresa demandada no compareció. Así se decide.

  5. -) Insertos en los folios del 107 y 108, recibos de pago que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende el nombre de la empresa, el rif, la identificación del hoy demandante, el periodo de pago, así como los conceptos y cantidades pagadas a favor del demandante de autos. Así se decide.

    Pruebas del demandado

  6. -) Insertos en los folios 111 y 112 marcado “A”, Original de Recibo de pago y copia al carbón del mismo que al no ser atacado por la parte demandante se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que la empresa le canceló al trabajador el 21 de septiembre de 2010 la cantidad de Bs.4.159,95 por concepto de honorarios caídos. Así se decide.

  7. -) Inserto en el folio 113 marcado “B” recibo de fecha 21 de septiembre de 2010 que no fue atacado ni desvirtuado por la parte demandante se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que el Trabajador recibió de la empresa la cantidad de Bs.7.242,17. Así se decide.

  8. -) Inserto en el folio 114 marcado “C” Original de Recibo de pago que al no ser atacado por la parte demandante se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que la empresa le canceló al trabajador el 21 de julio de 2010 la cantidad de Bs.1.202,65 por concepto de pago de liquidación. Así se decide.

  9. -) Inserto en el folio 115 marcado “D” Constancia suscrita por el Tcnel. C.M.O. en su carácter de 1er. Cmdte del Batallón de Milicia Territorial “Batalla de Santa Inés” de fecha 01 de agosto de 2010, que se desecha en razón de que no aportan nada a la solución de la presente controversia y así se decide.

  10. -) Insertos en los folios 116 y 117 marcados “E” Recibos de pago que ya fueron valorados con las pruebas del demandante en el punto 5 por lo que se hace inoficioso volver a valorarlos. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso se evidencia que la causa se remitió a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar por lo que en estricto acatamiento del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, caso R.A.V.C.C.F., existe una presunción de admisión de hechos contra la empresa demandada que puede ser desvirtuada por las pruebas agregadas a los autos, en este sentido el demandante señala en su libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada el 20 de febrero de 2010 como vigilante, que su salario fue de Bs.1.800,00 mensual, que laboro horas extras, que devengó bono nocturno, que laboró días feriados, que el 28 de junio de 2010 fue despedido injustificadamente, que el 01 de julio de 2010 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el reenganche y pago de salarios caídos la cual fue decidida mediante providencia Nº 512-2010 de fecha 09 de septiembre de 2010, que en fecha 20 de junio de 2011 formula la reclamación por cobro de prestaciones sociales, que el 27 de julio de 2011 se llevo a cabo el acto conciliatorio y la empresa no acudió, por lo que demanda el pago de las prestaciones sociales, y revisada como han sido las pruebas agregadas a los autos se evidencia la documental que riela en los folios 21 al 59 copia de expediente administrativo Nº 004-2010-01-00405 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas del que se desprende que en fecha 01 de julio de 2010 el hoy demandante solicitó ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de sus salarios caídos la cual fue declarada Con Lugar mediante P.A. Nº 512-2010 de fecha 09 de septiembre de 2010, de igual manera se despende del folio 58 acta de Inspección Especial de fecha 20 de septiembre de 2010 para la constatación del reenganche del hoy demandante en el que la parte patronal se negó a cumplir con lo ordenado en la providencia y persistió en el despido por lo que en estricto acatamiento del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 673 de fecha 05 de mayo de 2009 donde se estableció que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad se computará como prestación efectiva del servicio para el calculo de las prestaciones sociales se tiene que la vigencia de la relación laboral fue desde el 20 de febrero de 2010 hasta el 20 de septiembre de 2010, ahora bien en cuanto a las horas extras y bono nocturno se evidencia de los recibos de pago promovidos por la parte demandada y que corren insertos en los folios 116 y 117 que la parte patronal le cancelaba al trabajador lo correspondiente por estos conceptos cuando el Trabajador los devengaba por lo que los mismos tendrán incidencia en el salario que se tomará como base para el calculo de las prestaciones sociales, y en cuanto a los días feriados reclamados no se desprende pruebas que demuestre que efectivamente el demandante laboraba estos días por lo que los mismos no pueden prosperar, así se decide.

    Pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre lo que en derecho le corresponde al trabajador por la prestación del servicio desde el 20 de febrero de 2010 hasta el 20 de septiembre de 2010, es decir por un tiempo de servicio de 7 meses.-

    Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T.

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.927,86 y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, tomando en consideración que los mismos serán calculados en base al salario integral como se detalla a continuación:

    Mes Sal Mens Sal Diario A.B.V.A.U.S.I. Antigüedad Presta Acumulada

    feb-10 1800,00 60,00 1,17 2,50 63,67 Bs 0,00 Bs 0,00

    mar-10 1800,00 60,00 1,17 2,50 63,67 Bs 0,00 Bs 0,00

    abr-10 1506,15 50,21 0,98 2,09 53,27 Bs 0,00 Bs 0,00

    may-10 1881,36 62,71 1,22 2,61 66,54 5 Bs 332,72 Bs 332,72

    jun-10 1841,40 61,38 1,19 2,56 65,13 5 Bs 325,66 Bs 658,38

    jul-10 1800,00 60,00 1,17 2,50 63,67 5 Bs 318,33 Bs 976,71

    ago-10 1800,00 60,00 1,17 2,50 63,67 5 Bs 318,33 Bs 1.295,04

    sep-10 1800,00 60,00 1,17 2,50 63,67 5 Bs 318,33 Bs 1.613,38

    Complemento de Antigüedad Art.108 L.O.T.

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.654,25, es de señalar que de conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: b) cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, y en razón de que la relación laboral tuvo una vigencia de 7 meses le corresponden al trabajador 20 días calculados en base al salario integral devengado al momento de la terminación de la relación laboral el cual era de Bs.63,67, lo que resulta la cantidad de Bs.1.273,40

    Salarios Caídos no Cancelados

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.32.400,00, es de señalar que corre inserta en los folios 85 al 91 P.A. Nº 512-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano M.B. contra la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 RL, y visto que en fecha 20 de septiembre de 2010 la empresa se negó a dar cumplimiento con lo ordenado en la P.A. se tiene como una persistencia en el despido y en estricto acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0673 de fecha 5 de mayo de 2009 caso J.A.G. contra la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela CANTV, los salarios caídos deberán ser cancelados desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta la persistencia del despido, es decir en el presente caso desde el 01 de julio de 2010 hasta el 20 de septiembre de 2010, en base al salario devengado por el actor que según lo alegado era de Bs.1.800,00 mensuales, correspondiéndole el pago de la siguiente manera:

    Julio 2010 = Bs.1.800,00

    Agosto 2010 = Bs.1800,00

    Septiembre 2010 = Bs.1.200,00

    Total Salarios Caídos= Bs.4.800,00

    Horas Extras

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.9.402,55, alegando que su horario de trabajo era de 24 horas por 24 horas, que un día trabajaba y el otro descansaba, que su horario era de lunes a domingo, que de acuerdo a lo establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo los vigilante tiene una jornada de 11 horas diarias y que las otras 13 horas deben ser consideradas como horas extras, ahora bien es de señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que las horas extras configuran excesos legales pero en razón de que en el presente caso existe una admisión de hechos se tiene como cierto lo alegado por el actor en su libelo, no obstante, las mismas se calcularán atendiendo a lo establecido en el artículo 207 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año, de manera que sólo serán tomadas en cuenta el promedio de ocho (08) horas extras mensuales cuyo recargo será del 50% sobre el valor de la hora ordinaria, de la siguiente manera:

    Mes salario men salario diario valor hora recargo 50% valor Hora Extra Horas extras mensual total mensua acumulada

    feb-10 1800,00 60,00 5,45 2,73 8,18 8 Bs 65,45 Bs 523,64

    mar-10 1800,00 60,00 5,45 2,73 8,18 8 Bs 65,45 Bs 523,64

    abr-10 1506,15 50,21 4,56 2,28 6,85 8 Bs 54,77 Bs 438,15

    may-10 1881,36 62,71 5,70 2,85 8,55 8 Bs 68,41 Bs 547,30

    jun-10 1841,40 61,38 5,58 2,79 8,37 8 Bs 66,96 Bs 535,68

    jul-10 1800,00 60,00 5,45 2,73 8,18 8 Bs 65,45 Bs 523,64

    ago-10 1800,00 60,00 5,45 2,73 8,18 8 Bs 65,45 Bs 523,64

    sep-10 1800,00 60,00 5,45 2,73 8,18 8 Bs 65,45 Bs 523,64

    Bs 4.139,32

    Bono Nocturno

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.268,00, alegando que no le pagaban lo correspondiente por concepto de bono nocturno, que su jornada era de 24 horas por 24 horas que laboraba de 7:00 a.m., a 7 a.m., del siguiente día y que posteriormente tenia un día de descanso, ahora bien es de señalar que se desprende de los recibos de pago que rielan en los folios 107 y 108 agregados por la parte demandante que el patrono efectivamente cancelaba al trabajador lo correspondiente por bono nocturno cuando el trabajador lo generaba en este sentido este concepto no puede prosperar y así se decide.

    Indemnización Por Despido Injustificado Art.125 L.O.T.,

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.985,10, en razón de que quedó demostrado que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, es de señalar que bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 debe pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses hasta un máximo de 150 días de salario, debiendo resaltar que si bien es cierto el artículo 146 eiusdem, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del m.T. de la Republica en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue desde el 20 de febrero de 2010 hasta el 20 de septiembre de 2010, es decir por un tiempo de servicio de 7 meses le corresponden 30 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.63,67 para un total de Bs.1.910,10

    Indemnización Por Preaviso Art.125 L.O.T.,

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.985,10, de conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal “b” treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año y en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de 7 meses le corresponden 30 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs.63,67 para un total de Bs.1.910,10.

    Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T.,

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.525,00, ahora bien el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los años siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo establecido en el Art.219 y 223 de esta Ley en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, en el presente caso, en virtud de que la vigencia de la relación laboral fue de 7 meses le corresponde al trabajador, 8,75 días en base al ultimo salario normal diario que era de Bs.60,00 para un total de Bs.525,00

    Bono vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T.,

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.245,00, en este orden le corresponde igualmente la fracción del bono vacacional por los 7 meses completos de servicio en base a las consideraciones anteriores 4,08 días por el ultimo salario normal diario que era de Bs.60,00 para un total de Bs.244,80

    Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T.,

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.050,00, por la correspondiente fracción de los 7 meses completos de servicios, en este orden de ideas de conformidad con lo establecido en el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que “…cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…” , en este sentido le corresponde al trabajador por este concepto 8,75 días X Bs.60,00 resultando la cantidad de Bs.525,00

    Ley Programa de Alimentación

    Reclama por este concepto la cantidad Bs.3.648,00, ahora bien es de señalar que la Ley tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender una mayor productividad laboral.

    A los efectos del cumplimento del Programa de Alimentación del Trabajado, los empleadores del sector privado y del sector publico que tengan a su cargo veinte trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen un salario normal que no exceda de tres salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, ahora bien en virtud de que este beneficio es otorgado a los trabajadores que cumpla con su jornada efectiva de labores, ahora bien en el presente caso el demandante reclama el pago de este beneficio desde el momento en que fue despedido hasta la fecha de la interposición de la demanda, es de señalar que el articulo 19 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece que: “Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”, en este sentido en razón de que quedo establecido que la relación de trabajo tuvo una vigencia desde el 20 de febrero de 2010 hasta el 20 de septiembre de 2010 y que no existe prueba alguna que demuestre que el patrono cumplió con esta obligación, le corresponde el pago por este concepto de la siguiente manera:

    Mes valor U.T 0,25 valor U.T dias laborados TOTAL

    feb-10 65,00 16,25 17,00 276,25

    mar-10 65,00 16,25 23,00 373,75

    abr-10 65,00 16,25 21,00 341,25

    may-10 65,00 16,25 22,00 357,50

    jun-10 65,00 16,25 21,00 341,25

    jul-10 65,00 16,25 21,00 341,25

    ago-10 65,00 16,25 17,00 276,25

    sep-10 65,00 16,25 17,00 276,25

    Bs.2.583,75

    Días Feriados y Hora de Descanso Nocturno

    Reclama por estos concepto las cantidades de Bs.1.530,00 y Bs.907,64, respectivamente, ahora bien es de señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de la República que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que excedan de las legales o especiales circunstancias de hechos como en estos conceptos corresponde la carga de la prueba a la parte actora de ello, aun cuando opere la admisión de los hechos, y no habiendo prueba en autos que acredite o demuestre que efectivamente el trabajador laboró estos días y que el patrono no le cancelo lo correspondiente por descanso se declara improcedente y así se decide.

    Ahora bien sumado todos y cada uno de los conceptos que le corresponden al trabajador por la prestación del servicio a favor de la empresa demandada, desde el 20 de febrero de 2010 hasta el 20 de septiembre de 2010, resultan la cantidad de Bs.19.524,85 por concepto de prestaciones sociales a la que debe deducírsele la cantidad de Bs.5.362,60 (folios 111,112 y 114), que ya fue cancelada por la empresa demandada, por lo que resulta una diferencia a favor del trabajador de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.14.162,25), la cual deberá ser cancelada por la empresa demandada. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüe dad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    DECISION

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano M.d.l.C.B., antes identificado contra la Asociación Cooperativa “Seguridad 2050” R.L.

    Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al demandante la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.14.162,25) de más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Juez

    Abg. Enaydy Cordero La Secretaria

    Abg. Nubia Domacase.

    En la misma fecha siendo las 11:27 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

    La Secretaria

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