Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, treinta y uno de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2013-000025

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2011-000465

PARTE DEMANDANTE: M.E.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.315.619, domiciliado en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OBDIMAR M.D.M., O.G.D.A. y M.P.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.402.577, 10.307.314 y 10.039.181, respectivamente e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 56.801, 62.384 y 63.773 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A., (Sucursal Valera), RIF N° J[-000413112-6 (antes denominada C.A. PRO-MESA), originalmente inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 14 de mayo de 1964, N° 127, Tomo 10-A.

REPRESENTANTE LEGAL: P.B.C., de nacionalidad peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.238.059, en su carácter de Presidente de Alimentos Polar Comercial C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. P.J.V.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.752.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO MUTADA EN COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 12-03-2013 y publicada en fecha 19-03-2013.

SINTESIS NARRATIVA

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado P.J.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.752, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa Mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A., contra sentencia de fecha 12-03-2013 y publicada en fecha 19-03-2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano: M.E.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.315.619, contra la Empresa Mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano: P.B.C., partes identificadas a los autos, el cuál se inicio por Calificación de Despido y ante la persistencia del despido por parte de la demandada se transformó en Cobro de Prestaciones Sociales.

La parte recurrente – demandada durante la audiencia a través de su Apoderado Judicial, alegó lo siguiente:

“…Que el proceso se inicio como una Calificación de despido y luego se mutó a un Cobro de Prestaciones Sociales, que en dicho procedimiento se reconocieron ciertos punto como son: la Relación de Trabajo, el Salario Establecido por el Trabajador, la existencia del Despido Injustificado y que para el momento del despido el trabajador devengaba un sueldo de más de tres salarios mínimos, razón por la cual, mi representada lo despidió cancelando en ese momento lo contemplado en el articulo 125 referente a la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso los cuales el trabajador no quiso aceptar por lo que en la audiencia preliminar se consigno el pago de la indemnización del despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, alegándose también que las prestaciones sociales estaban depositada en una cuenta de fidecomiso en el Banco Provincial. Vista la mutación del procedimiento se dilucidaron cuatro puntos que fueron, 1) el monto de las prestaciones sociales, 2) la procedencia o no de los salarios caídos, 3) la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva, 4) y la existencia de una enfermedad profesional de la cual concluyó la primera instancia que en cuanto a la

aplicabilidad de la convención colectiva en el debate probatorio se demostró que la contratación Colectiva no le era aplicable por cuanto la que consigno es una Contratación Colectiva para los Trabajadores de Planta V.C., específicamente, y que Alimentos Polar no tiene Contratación Colectiva. Con respecto a la procedencia de los Salarios Caídos, se condena a mi representada desde la fecha del despido hasta la fecha de su insistencia, siendo que por mandato en sentencia del TSJ de agosto de 2009, establece que los Salarios Caídos no corren desde la fecha del despido sino desde la fecha de la notificación de la sentencia razón por la cual solicito que los mismos sean recalculados… que la sentencia apelada condena al pago de la prestación de antigüedad y al pago de intereses, siendo que esta demostrado y aceptado por el trabajador que las Prestaciones Sociales están depositadas en un fidecomiso y los intereses por mandato del articulo 108 de la Ley del Trabajo deben ser cancelados por la entidad financiera…

Así mismo la apoderada judicial de la parte demandante quien no apelo ni se adhirió a la apelación demandada durante la audiencia de apelación expresó lo siguiente;

Que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo que existe una disconformidad en cuanto a la exclusión del trabajador de la aplicación de la contratación colectiva.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

La apelación efectuada por el Apoderado judicial de la parte demandada se basó en dos puntos centrales: 1) La disconformidad con el A Quo en cuanto a los Salarios Caídos que fueron condenados desde la fecha del despido hasta la fecha de la insistencia siendo lo correcto desde la fecha de la notificación de la sentencia, y 2) La disconformidad de lo condenado al pago de la prestación de antigüedad e intereses siendo que quedó demostrado y las partes de estaban de común acuerdo que existía un contrato de fidecomiso en el cual dichas prestaciones están depositadas en un fidecomiso en el Banco Provincial y dicho intereses deben ser cancelados por dicha institución. Esta alzada comenzará a decidir los puntos que fueron expuestos para su revisión por la parte demandada apelante.

  1. La disconformidad con el A Quo en cuanto a los Salarios Caídos que fueron condenados desde la fecha del despido hasta la fecha de la insistencia siendo lo correcto desde la fecha de la notificación de la sentencia:

De la revisión exhaustiva de la sentencia de Primera Instancia se evidencia al folio 544, de la pieza N° 3 del expediente principal la cual es del tenor siguiente: “…Salarios Caídos: se observa que los mismos corren desde la fecha del despido injustificado, exclusive, (18/11/2011) hasta la fecha de la persistencia en el despido, inclusive (15/02/2012), vale decir, le corresponden al actor ochenta y siete (87) días de salarios caídos, sobre la base del último salario diario normal Bs. 160,00, resultando la cantidad total de Bs. 13.920,00; los cuales no estarán sujetos a corrección monetaria”

Ahora bien ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2009, Caso: Adolfredo J.R.L.V.. Construcciones Calicanto lo siguiente:

Visto lo anterior, quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral, se producen desde la fecha de la citación de la demandada, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, tal como fuera asentado en la doctrina de esta Sala según sentencia Nº 742 de fecha 28 de octubre de 2003 (Caso J.A. Barrientos contra Cebra S.A.).

De lo antes señalado por la Sala y lo establecido por el Tribunal A quo verifica esta alzada que efectivamente como lo ha señalado la parte demandada apelante y en sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, efectivamente los Salarios Caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se computan a partir del momento de la notificación de la demandada hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, de lo cual tal y como se evidencia al folio 10 de la pieza N° 1 del expediente principal el Alguacil adscrito de esta Coordinación Alguacil L.V. deja constancia de la notificación de la Empresa ALIMENTOS POLAR, C.A., la cual fue recibida por el ciudadano R.S., titular de la cedula de identidad 12.456.666, quien cumple funciones de analista en dicha empresa, en fecha 14 de diciembre de 2011, por lo tanto visto lo anterior esta Alzada ordena modificar el fallo en relación a los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demanda, esto es el día 14 de diciembre de 2011 hasta la fecha del día 15 de febrero de 2012, fecha esta en la que se persiste en el despido, por lo que arroja un resultado de sesenta y cuatro (64) días a bolívares 160 para un total de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.240,00). Así se decide.

2) La disconformidad de lo condenado al pago de la prestación de antigüedad e intereses siendo que quedó demostrado y las partes de estaban de común acuerdo que existía un contrato de fidecomiso en el cual dichas prestaciones están depositadas en un fidecomiso en el Banco Provincial y dicho intereses deben ser cancelados por dicha institución.

Observa esta alzada lo establecido el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable para este caso: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:… (Remarcado del Tribunal).

Verifica esta Alzada, de los folios 55 al 61 de la pieza N° 1 del expediente principal, consta información relativa al contrato de fidecomiso que se lee, “CONTRATO 40691, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A,. FIDEICOMITENTE: V-0011315619 ARAUJO BRICEÑO, MAUR, DETALLE DE MOVIMIENTOAS PRESTACIONES SOCIALES DESDE 16-09-1998 HASTA 21-12-2011, verificándose una serie de movimientos.

Al folio 100 de la Pieza N° 1 , consta acta de juicio de fecha 07 de agosto de 2011, en el debate probatorio, al momento en que se le solicitó a la parte demandada, indique el objeto de la prueba cursante de los folios 55 al 61, señaló: “que el objeto de la misma es demostrar el abono de la prestación de antigüedad en un fidecomiso aperturado por la empresa en el Banco Provincial conforme a lo establecido en el articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo”, dicha

prueba fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante por cuanto la misma carece de sello por parte de la empresa y firma del trabajador, solicitando que la empresa aporte la información de manera detallada.

Posteriormente al folio 130 de la misma Pieza del expediente, consta oficio del Banco Provincial mediante el cual dan respuesta de la información solicitada y remiten anexo carta del Área de Fidecomiso en referencia al ciudadano M.E.A.B., titular de la cedula de identidad Nº 11.315.619., evidenciándose del folio 132 al folio 136 una serie de movimientos bancarios. Así mismo se evidencia del folio 138 al 150, copia que envía el Banco Provincial contentivo del contrato de Fidecomiso celebrado entre el Banco y la Empresa Sociedad Mercantil C.A., PROMESA, en el cual se evidencia, en la cláusula QUINTA lo siguiente: “A la terminación de la relación de trabajo con LA COMPAÑÍA, LA COMPAÑÍA enviará a EL FIDUCIARIO una certificación de la TERMINACIÓN DEL EMPLEO del FIDECOMITENTE con LA COMPAÑÍA, a fin de que EL FIDUCIARIO proceda a efectuar el pago correspondiente. Recibida por EL FIDUCIARIO, la notificación correspondiente este procederá, dentro de los cinco (05) días hábiles bancarios siguientes, a mantener a disposición de EL FIDEICOMITENTE o a sus parientes, beneficiarios o sus herederos, en sus respectivos casos, el SALDO NETO INDIVIDUAL DISPONIBLE del FONDO FIDUCIARIO correspondiente. Igualmente mantendrá en esa oportunidad a disposición del FIDEICOMITENTE las GANANCIAS ACREDITABLES que se hubiesen causado, prorrateadas en base a la base a la fecha efectiva en que EL FIDUCUARIO hubiese sido notificado por la COMPAÑÍA de la terminación de la relación laboral con el FIDEICOMITENTE. En el supuesto de que el fidecomiso terminara por muerte del FIDEICOMITENTE, LA COMPAÑÍA adicionalmente deberá consignar a el FIDUCIARIO toda la documentación necesaria para la elaboración de la liquidación del FONDO FIDUCIARIO del trabajador fallecido.”

Se evidencia igualmente al folio 158, el acta de Audiencia de fecha 23-10-12 donde se evacuó las pruebas que cursan de los folios 130 al 150, es decir los movimientos enviados por el Banco Provincial así como la copia del Contrato de Fideicomiso, y de las grabaciones audiovisuales registradas sobre la evacuación de dicha prueba se desprende que al minuto 28 de la filmación, al momento en que le corresponde el derecho de palabra a la representación del actor, establecieron que desconocían los movimientos presentados por el Banco y solicitaron al Tribunal revisar si concuerda lo depositado en esa prueba documental con lo que le corresponde al Trabajador por concepto de Antigüedad, habida cuenta que en los movimientos no se detalla los depósitos y reconociendo ambas partes que desconocen los aportes que se hicieron, al punto que la parte demandada promoverte de dicha prueba, solicitó se nombrara un representante de la Empresa a quién representa, con conocimientos en área contable a los efectos que aclare al Tribunal y a las partes respecto a los movimientos que por concepto de prestación de antigüedad e intereses fueron acreditados a favor del trabajador y anticipos que se hayan producido con ocasión del Contrato N° 40691, asumiendo el compromiso de aportar los datos del representante de la Empresa, debiendo igualmente aportar los recibos que por concepto de anticipos le fueron realizados al demandante con sus respectivas autorizaciones, lo que no consta en actas se haya realizado, que un representante de la Empresa haya aclarado los movimientos realizados; puesto que de actas procesales se evidencia que ambas partes desconocen lo depositado, bajo que salario y en que lapsos, en el Contrato 40691 enviado por el Banco Provincial; igualmente no consta en actas, tal como lo señalaba la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable al caso de autos, la autorización por escrito del Trabajador de su manifestación de voluntad de la prestación de Antigüedad se deposite y liquide mensualmente en

forma individual en un Fideicomiso, y adicionalmente se establecía en la norma: “.. que lo depositado y acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:.

  1. Al rendimiento que produzcan los Fideicomisos o los Fondos de Prestación de Antigüedad, según sea el caso….”

Por lo que para esta Alzada, la sentencia debe contener de manera clara cuáles son los conceptos y cantidades que le corresponden al Trabajador, así como los lapsos que se refieren a los conceptos, a fin de que la sentencia se baste así misma tal como la realizó la Primera Instancia, siendo además que de la copia del Contrato enviado de la Institución Banco Provincial a la cuál se le otorgó pleno valor probatorio, se desprende de la Cláusula Quinta, la obligación de hacer que tiene la parte patronal con el Banco, a la terminación de la relación laboral, de enviarle una certificación de la terminación del empleo a fin de que el Fiduciario proceda a efectuar el pago correspondiente, por lo que le corresponde a la demandada de acuerdo a dicha Cláusula realizar lo que convino, y a esta Alzada confirmar lo que en cuánto a este punto decidió la Primera Instancia, es decir se encuentra ajustado a derecho que se cuantifique el lapso, el concepto de antigüedad, el salario utilizado y los intereses que debe producir tal concepto, a fin de que el demandante de autos conozca lo que en derecho le corresponde. Así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, Modifica la Sentencia de Primera Instancia en relación a la cuantificación de los Salarios caídos, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la persistencia del Despido y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda del trabajador.

Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal a quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral, para lo cual se procede de la manera siguiente:

En consecuencia, se procede al cálculo de los conceptos y montos que le corresponden al demandante de autos por la terminación del convenido despido injustificado de la forma siguiente:

Fecha de ingreso: 01 de junio de 1998.

Fecha del despido: 18 de noviembre de 2011.

Tiempo de servicio: 13 años, 5 meses y 17 días

Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios ininterrumpidos a partir del cuarto mes, tomando como base el salario devengado por el demandante mes a mes, según se desprende de los recibos de pago aportados por la parte actora, con las incidencias de las utilidades y del bono vacacional, además de dos días adicionales acumulativos después del primer año de servicio, incluyendo los intereses devengados. Asimismo, se realizaron los descuentos por anticipos de prestaciones sociales que reconoció el trabajador haber recibido durante la relación de trabajo, encontrando este Tribunal que le corresponde la cantidad de Bs. 59.115,91 por concepto de capital acumulado, más la cantidad de Bs. 51.180,78, por concepto de intereses, lo que arroja como resultado la cantidad total de Bs. 110.296,69, cálculos éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

FECHA DÍAS

SALARIO

MENS. SALARIO

DIARIO Alíc.

Bono

Vacac.

Alíc.

Utilid Salario

Integral

TOTAL

ANTIG. Capital +

intereses TASA

ANUAL

APLIC. % INTERESES

Jun-98 0 126,50 4,22 0,53 1,41 6,15 0,00 0,00 38,79 0,00

Jul-98 0 126,50 4,22 0,53 1,41 6,15 0,00 0,00 53,25 0,00

Ago-98 0 126,50 4,22 0,53 1,41 6,15 0,00 0,00 51,28 0,00

Sep-98 5 126,50 4,22 0,53 1,41 6,15 30,75 30,75 63,84 1,64

Oct-98 5 126,50 4,22 0,53 1,41 6,15 30,75 63,13 47,07 2,48

Nov-98 5 126,50 4,22 0,53 1,41 6,15 30,75 96,35 42,71 3,43

Dic-98 5 126,50 4,22 0,53 1,41 6,15 30,75 130,53 39,72. 4,32

Ene-99 5 126,50 4,22 0,53 1,41 6,15 30,75 165,59 36,73 5,07

Feb-99 5 124,50 4,15 0,52 1,38 6,05 30,26 200,92 35,07 5,87

Mar-99 5 127,00 4,23 0,53 1,41 6,17 30,87 237,66 30,55 6,05

Abr-99 5 183,07 6,10 0,76 2,03 8,90 44,50 288,21 27,26 6,55

May-99 5 159,31 5,31 0,66 1,77 7,74 38,72 333,48 24,8 6,89

Jun-99 5 159,31 5,31 0,66 1,77 7,74 38,72 379,09 24,84 7,85

Jul-99 5 159,31 5,31 0,66 1,77 7,74 38,72 425,66 23 8,16

Ago-99 5 160,81 5,36 0,67 1,79 7,82 39,09 472,90 21,03 8,29

Sep-99 5 160,81 5,36 0,67 1,79 7,82 39,09 520,28 21,12 9,16

Oct-99 5 160,81 5,36 0,67 1,79 7,82 39,09 568,52 21,74 10,30

Nov-99 5 160,81 5,36 0,67 1,79 7,82 39,09 617,91 22,95 11,82

Dic-99 5 160,81 5,36 0,67 1,79 7,82 39,09 668,81 22,69 12,65

Ene-00 9 160,81 5,36 0,67 1,79 7,82 70,35 751,81 23,76 14,89

Feb-00 5 184,04 6,13 0,77 2,04 8,95 44,73 811,43 22,1 14,94

Mar-00 5 184,04 6,13 0,77 2,04 8,95 44,73 871,10 19,78 14,36

Abr-00 5 184,04 6,13 0,77 2,04 8,95 44,73 930,19 20,49 15,88

May-00 5 184,04 6,13 0,77 2,04 8,95 44,73 990,81 19,04 15,72

Jun-00 7 184,04 6,13 0,77 2,04 8,95 62,62 1.069,15 21,31 18,99

Jul-00 5 184,04 6,13 0,77 2,04 8,95 44,73 1.132,87 18,81 17,76

Ago-00 5 184,04 6,13 0,77 2,04 8,95 44,73 1.195,36 19,28 19,21

Sep-00 5 184,04 6,13 0,77 2,04 8,95 44,73 1.259,30 18,84 19,77

Oct-00 5 184,04 6,13 0,77 2,04 8,95 44,73 1.323,80 17,43 19,23

Nov-00 5 184,04 6,13 0,77 2,04 8,95 44,73 1.387,76 17,7 20,47

Dic-00 5 184,04 6,13 0,77 2,04 8,95 44,73 1.452,96 17,76 21,50

Ene-01 5 184,04 6,13 0,77 2,04 8,95 44,73 1.519,20 17,34 21,95

Feb-01 5 281,09 9,37 1,17 3,12 13,66 68,32 1.609,47 16,17 21,69

Mar-01 5 281,09 9,37 1,17 3,12 13,66 68,32 1.699,48 16,17 22,90

Abr-01 5 288,40 9,61 1,20 3,20 14,02 70,10 1.792,48 16,05 23,97

May-01 5 288,40 9,61 1,20 3,20 14,02 70,10 1.886,55 16,56 26,03

Jun-01 9 288,40 9,61 1,20 3,20 14,02 126,18 2.038,76 18,5 31,43

Jul-01 5 288,40 9,61 1,20 3,20 14,02 70,10 2.140,29 18,54 33,07

Ago-01 5 288,40 9,61 1,20 3,20 14,02 70,10 2.243,45 19,69 36,81

Sep-01 5 288,40 9,61 1,20 3,20 14,02 70,10 2.350,36 27,62 54,10

Oct-01 5 288,40 9,61 1,20 3,20 14,02 70,10 2.474,56 25,59 52,77

Nov-01 5 288,40 9,61 1,20 3,20 14,02 70,10 2.597,42 21,51 46,56

Dic-01 5 288,40 9,61 1,20 3,20 14,02 70,10 2.714,08 23,57 53,31

Ene-02 5 288,40 9,61 1,20 3,20 14,02 70,10 2.837,48 28,91 68,36

Feb-02 5 386,93 12,90 1,61 4,30 18,81 94,05 2.999,89 39,1 97,75

Mar-02 5 386,93 12,90 1,61 4,30 18,81 94,05 3.191,68 50,1 133,25

Abr-02 5 348,85 11,63 1,45 3,88 16,96 84,79 3.409,72 43,59 123,86

May-02 5 348,85 11,63 1,45 3,88 16,96 84,79 3.618,37 36,2 109,15

Jun-02 11 348,85 11,63 1,45 3,88 16,96 186,54 3.914,07 31,64 103,20

Jul-02 5 348,85 11,63 1,45 3,88 16,96 84,79 4.102,06 29,9 102,21

Ago-02 5 348,85 11,63 1,45 3,88 16,96 84,79 4.289,06 26,92 96,22

Sep-02 5 348,85 11,63 1,45 3,88 16,96 84,79 4.470,06 26,92 100,28

Oct-02 5 348,85 11,63 1,45 3,88 16,96 84,79 4.655,13 29,44 114,21

Nov-02 5 362,75 12,09 1,51 4,03 17,63 88,17 4.857,51 30,47 123,34

Dic-02 5 348,85 11,63 1,45 3,88 16,96 84,79 5.065,64 29,99 126,60

Ene-03 5 348,85 11,63 1,45 3,88 16,96 84,79 5.277,02 31,63 139,09

Feb-03 5 348,85 11,63 1,45 3,88 16,96 84,79 5.500,91 29,12 133,49

Mar-03 5 348,85 11,63 1,45 3,88 16,96 84,79 5.719,19 25,05 119,39

Abr-03 5 348,85 11,63 1,45 3,88 16,96 84,79 5.923,36 24,52 121,03

May-03 5 348,85 11,63 1,45 3,88 16,96 84,79 6.129,19 20,12 102,77

Jun-03 13 348,85 11,63 1,45 3,88 16,96 220,45 6.452,41 18,33 98,56

Jul-03 5 348,85 11,63 1,45 3,88 16,96 84,79 6.635,76 18,49 102,25

Ago-03 5 348,85 11,63 1,45 3,88 16,96 84,79 6.822,79 18,74 106,55

Sep-03 5 348,85 11,63 1,45 3,88 16,96 84,79 7.014,13 19,99 116,84

Oct-03 5 418,62 13,95 1,74 4,65 20,35 101,75 7.232,73 16,87 101,68

Nov-03 5 418,62 13,95 1,74 4,65 20,35 101,75 7.436,15 17,67 109,50

Dic-03 5 418,62 13,95 1,74 4,65 20,35 101,75 7.647,40 16,83 107,25

Ene-04 5 481,42 16,05 2,01 5,35 23,40 117,01 7.871,67 15,09 98,99

Feb-04 5 481,42 16,05 2,01 5,35 23,40 117,01 8.087,66 14,46 97,46

Mar-04 5 481,42 16,05 2,01 5,35 23,40 117,01 8.302,13 15,2 105,16

Abr-04 5 481,42 16,05 2,01 5,35 23,40 117,01 8.524,30 15,22 108,12

May-04 5 481,42 16,05 2,01 5,35 23,40 117,01 8.749,43 15,4 112,28

Jun-04 15 481,42 16,05 2,01 5,35 23,40 351,04 9.212,75 14,92 114,55

Jul-04 5 481,42 16,05 2,01 5,35 23,40 117,01 9.444,31 14,45 113,73

Ago-04 5 481,42 16,05 2,01 5,35 23,40 117,01 9.675,05 15,01 121,02

Sep-04 5 481,42 16,05 2,01 5,35 23,40 117,01 9.913,08 15,2 125,57

Oct-04 5 558,50 18,62 2,33 6,21 27,15 135,75 10.174,39 15,02 127,35

Nov-04 5 558,50 18,62 2,33 6,21 27,15 135,75 10.437,48 14,51 126,21

Dic-04 5 558,50 18,62 2,33 6,21 27,15 135,75 10.699,44 15,25 135,97

Ene-05 5 558,50 18,62 2,33 6,21 27,15 135,75 10.971,16 14,93 136,50

Feb-05 5 623,51 20,78 2,60 6,93 30,31 151,55 11.259,20 14,21 133,33

Mar-05 5 623,51 20,78 2,60 6,93 30,31 151,55 11.544,08 14,44 138,91

Abr-05 5 623,51 20,78 2,60 6,93 30,31 151,55 11.834,54 13,96 137,68

May-05 5 623,51 20,78 2,60 6,93 30,31 151,55 12.123,76 14,02 141,65

Jun-05 17 623,51 20,78 2,60 6,93 30,31 515,26 12.780,67 13,47 143,46

Jul-05 5 623,51 20,78 2,60 6,93 30,31 151,55 13.075,68 13,53 147,43

Ago-05 5 623,51 20,78 2,60 6,93 30,31 151,55 13.374,66 13,33 148,57

Sep-05 5 623,51 20,78 2,60 6,93 30,31 151,55 13.674,77 12,71 144,84

Oct-05 5 623,51 20,78 2,60 6,93 30,31 151,55 13.971,16 13,18 153,45

Nov-05 5 717,62 23,92 2,99 7,97 34,88 174,42 14.299,03 12,95 154,31

Dic-05 5 717,62 23,92 2,99 7,97 34,88 174,42 14.627,76 12,79 155,91

Ene-06 5 717,62 23,92 2,99 7,97 34,88 174,42 14.958,09 12,71 158,43

Feb-06 5 717,62 23,92 2,99 7,97 34,88 174,42 15.290,95 12,76 162,59

Mar-06 5 717,62 23,92 2,99 7,97 34,88 174,42 15.627,96 12,31 160,32

Abr-06 5 717,62 23,92 2,99 7,97 34,88 174,42 15.962,70 12,11 161,09

May-06 5 839,00 27,97 3,50 9,32 40,78 203,92 16.327,71 12,15 165,32

Jun-06 19 839,00 27,97 3,50 9,32 40,78 774,91 17.267,94 11,94 171,82

Jul-06 5 839,00 27,97 3,50 9,32 40,78 203,92 17.643,68 12,29 180,70

Ago-06 5 839,00 27,97 3,50 9,32 40,78 203,92 18.028,31 12,43 186,74

Sep-06 5 839,00 27,97 3,50 9,32 40,78 203,92 18.418,97 12,32 189,10

Oct-06 5 839,00 27,97 3,50 9,32 40,78 203,92 18.812,00 12,46 195,33

Nov-06 5 995,00 33,17 4,15 11,06 48,37 241,84 19.249,17 12,63 202,60

Dic-06 5 995,00 33,17 4,15 11,06 48,37 241,84 19.693,61 12,64 207,44

Ene-07 5 995,00 33,17 4,15 11,06 48,37 241,84 20.142,89 12,92 216,87

Feb-07 5 995,00 33,17 4,15 11,06 48,37 241,84 20.601,60 12,82 220,09

Mar-07 5 995,00 33,17 4,15 11,06 48,37 241,84 21.063,53 12,53 219,94

Abr-07 5 995,00 33,17 4,15 11,06 48,37 241,84 21.525,31 13,05 234,09

May-07 5 1035,00 34,50 4,31 11,50 50,31 251,56 22.010,96 13,03 239,00

Jun-07 21 1035,00 34,50 4,31 11,50 50,31 1056,56 23.306,53 12,53 243,36

Jul-07 5 1035,00 34,50 4,31 11,50 50,31 251,56 23.801,45 13,51 267,96

Ago-07 5 1035,00 34,50 4,31 11,50 50,31 251,56 24.320,97 13,86 280,91

Sep-07 5 1035,00 34,50 4,31 11,50 50,31 251,56 24.853,44 13,79 285,61

Oct-07 5 1035,00 34,50 4,31 11,50 50,31 251,56 25.390,61 14 296,22

Nov-07 5 1160,00 38,67 4,83 12,89 56,39 281,94 25.968,78 15,75 340,84

Dic-07 5 1160,00 38,67 4,83 12,89 56,39 281,94 26.591,57 16,44 364,30

Ene-08 5 1160,00 38,67 4,83 12,89 56,39 281,94 27.237,82 18,53 420,60

Feb-08 5 1160,00 38,67 4,83 12,89 56,39 281,94 27.940,36 17,56 408,86

Mar-08 5 1160,00 38,67 4,83 12,89 56,39 281,94 28.631,16 18,17 433,52

Abr-08 5 1160,00 38,67 4,83 12,89 56,39 281,94 29.346,63 18,35 448,76

May-08 5 1280,00 42,67 5,33 14,22 62,22 311,11 30.106,50 20,85 523,10

Jun-08 23 1280,00 42,67 5,33 14,22 62,22 1431,11 32.060,71 20,09 536,75

Jul-08 5 1280,00 42,67 5,33 14,22 62,22 311,11 32.908,57 20,3 556,70

Ago-08 5 1280,00 42,67 5,33 14,22 62,22 311,11 33.776,39 20,09 565,47

Sep-08 5 1280,00 42,67 5,33 14,22 62,22 311,11 34.652,97 19,68 568,31

Oct-08 5 1540,00 51,33 6,42 17,11 74,86 374,31 35.595,59 19,82 587,92

Nov-08 5 1760,00 58,67 7,33 19,56 85,56 427,78 36.611,28 20,24 617,51

Dic-08 5 1760,00 58,67 7,33 19,56 85,56 427,78 37.656,57 19,65 616,63

Ene-09 5 1760,00 58,67 7,33 19,56 85,56 427,78 38.700,98 19,76 637,28

Feb-09 5 1760,00 58,67 7,33 19,56 85,56 427,78 39.766,03 19,98 662,10

Mar-09 5 1760,00 58,67 7,33 19,56 85,56 427,78 40.855,91 19,74 672,08

Abr-09 5 1760,00 58,67 7,33 19,56 85,56 427,78 41.955,77 18,77 656,26

May-09 5 2000,00 66,67 8,33 22,22 97,22 486,11 43.098,14 18,77 674,13

Jun-09 25 2000,00 66,67 8,33 22,22 97,22 2430,56 46.202,82 17,56 676,10

Jul-09 5 2000,00 66,67 8,33 22,22 97,22 486,11 47.365,03 17,26 681,27

Ago-09 5 2000,00 66,67 8,33 22,22 97,22 486,11 48.532,41 17,04 689,16

Sep-09 5 2000,00 66,67 8,33 22,22 97,22 486,11 49.707,68 16,58 686,79

Oct-09 5 2000,00 66,67 8,33 22,22 97,22 486,11 50.880,59 17,62 747,10

Nov-09 5 2340,00 78,00 9,75 26,00 113,75 568,75 52.196,44 17,05 741,62

Dic-09 5 2340,00 78,00 9,75 26,00 113,75 568,75 53.506,81 16,97 756,68

Ene-10 5 2340,00 78,00 9,75 26,00 113,75 568,75 54.832,24 16,74 764,91

Feb-10 5 2340,00 78,00 9,75 26,00 113,75 568,75 56.165,90 16,65 779,30

Mar-10 5 2340,00 78,00 9,75 26,00 113,75 568,75 57.513,95 16,44 787,94

Abr-10 5 2340,00 78,00 9,75 26,00 113,75 568,75 58.870,64 16,23 796,23

May-10 5 3600,00 120,00 15,00 40,00 175,00 875,00 60.541,86 16,4 827,41

Jun-10 27 3600,00 120,00 15,00 40,00 175,00 4725,00 66.094,27 16,1 886,76

Jul-10 5 3600,00 120,00 15,00 40,00 175,00 875,00 67.856,03 16,34 923,97

Ago-10 5 3600,00 120,00 15,00 40,00 175,00 875,00 69.655,01 16,28 944,99

Sep-10 5 3600,00 120,00 15,00 40,00 175,00 875,00 71.474,99 16,1 958,96

Oct-10 5 3600,00 120,00 15,00 40,00 175,00 875,00 73.308,95 16,38 1000,67

Nov-10 5 4220,00 140,67 17,58 46,89 205,14 1025,69 75.335,31 16,25 1020,17

Dic-10 5 4220,00 140,67 17,58 46,89 205,14 1025,69 77.381,17 16,45 1060,77

Ene-11 5 4220,00 140,67 17,58 46,89 205,14 1025,69 79.467,63 16,29 1078,77

Feb-11 5 4220,00 140,67 17,58 46,89 205,14 1025,69 81.572,10 16,37 1112,78

Mar-11 5 4220,00 140,67 17,58 46,89 205,14 1025,69 83.710,57 16 1116,14

Abr-11 5 4220,00 140,67 17,58 46,89 205,14 1025,69 85.852,41 16,37 1171,17

May-11 5 4220,00 140,67 17,58 46,89 205,14 1025,69 88.049,27 16,64 1220,95

Jun-11 29 4.800,00 160,00 20,00 80,00 260,00 7540,00 96.810,22 16,09 1298,06

Jul-11 5 4.800,00 160,00 20,00 80,00 260,00 1300,00 99.408,29 16,52 1368,52

Ago-11 5 4.800,00 160,00 20,00 80,00 260,00 1300,00 102.076,81 15,94 1355,92

Sep-11 5 4.800,00 160,00 20,00 80,00 260,00 1300,00 104.732,73 16 1396,44

Oct-11 5 4.800,00 160,00 20,00 80,00 260,00 1300,00 107.429,16 16,39 1467,30

Nov-11 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 108.896,47 15,43 1400,23

Total 950 110.296,69 0

13 AÑOS 5 MESES 17 DÍAS 59.115,91 51.180,78

110.296,69

Salarios caídos: se observa que los mismos corren desde la fecha de la notificación de la demanda, exclusive, (14/12/2011) hasta la fecha de la persistencia en el despido, inclusive (15/02/2012), vale

decir, le corresponden al actor Sesenta y Cuatro (64) días de salarios caídos, sobre la base del último salario diario normal de Bs. 160,00, resultando la cantidad total de Bs.10.240, 00 los cuales no estarán sujetos a corrección monetaria.

Indemnizaciones por despido injustificado: previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que su procedencia no se encuentra controvertida, por efecto de la persistencia en el despido; en consecuencia, se aplica como último salario diario integral del demandante la cantidad de Bs. 260,00 y por concepto de indemnización por despido le corresponden 150 días que equivalen a la cantidad de Bs. 39.000,00, mientras que por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso le corresponden 90 días, equivalentes a Bs. 23.400,00, de conformidad con lo contemplado en la referida disposición.

Con respecto a los conceptos reclamados por el actor referidos a cesta navideña, juguetes y útiles escolares, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, corresponde la carga de la prueba a la parte actora; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, en consecuencia, al no haber sido probados por quien lo solicita se declara su improcedencia.

Todos los conceptos y cantidades adeudadas al demandante de autos, ciudadano M.E.A.B., por la empresa demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A., sumados alcanzan la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.182.936,59), cantidad ésta a la cual se le debe descantar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 48.390,00), recibida por el actor por concepto de adelanto de prestaciones y reconocido en audiencia de juicio, más la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.987,19), recibida por el accionante por concepto de fideicomiso según se desprende de la prueba de informes, resultando la cantidad total a pagar de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 119.559,40), más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y la indexación o corrección monetaria.

Por último, y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la demandada a pagar de la cantidad que resulte de la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad con sus intereses y alícuotas; calculada a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la terminación de la relación laboral, el 18 de noviembre de 2011, hasta que quede definitivamente firme el fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales compartiendo el criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, Caso: J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA. Igualmente queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de indemnizaciones por despido, cantidad que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco

Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el dia de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de causa y en el cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Todos los conceptos y cantidades adeudadas al demandante de autos, ciudadano R.E.B.J., por la empresa demandada PEPSI COLA VENEZUELA C. A, sumados alcanzan la cantidad total TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 330.559,70), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada Empresa Mercantil ALIMENTOS POLAR, C. A., a través de su apoderado judicial Abogado P.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 23.752. SEGUNDO: Se modifica el fallo con respecto a la fecha que se debe tomar para el cálculo de los salarios caídos, la cuál debe ser desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la persistencia del despido. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: M.E.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.315.619, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo; representado judicialmente por sus apoderadas judiciales, Abg. Abg. OBDIMAR M.M.D.M., O.G.D.A. y M.P.M., venezolanas, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.402.577, 10.307.314 y 10.039.181 e inscritas en el I.P.S.A bajo el Nos. 56.801, 62.384 y 63.773, respectivamente; contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A. (antes denominada C. A PROMESA), Sucursal Valera, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, Nº 127, Tomo 10-A, cuya última modificación se celebró en fecha 02 de noviembre de 2009 e inscrita ante la Oficina de Registro en fecha 05 de febrero de 2010, Nº 33, Tomo 21-A de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano P.B.C., titular de la cédula de identidad Nº E. 82.238.059, en su carácter de presidente, y judicialmente por el Abg. P.J.V.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.752. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se calificada el despido como injustificado, se condena a la demandada a cancelar al demandante, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 119.559,40), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado; cantidad ésta

que incluye la ya consignada por la parte demandada y que se encuentra depositada en la cuenta de ahorros Nº 0175-0200-02-0060959816 del Banco Bicentenario por la cantidad de Bs. 71.989,47 que deberán ser entregados al demandante por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, más la cantidad de Bs. 47.569,93, que deberá pagar adicionalmente la demandada por la diferencia entre el monto consignado y el monto que realmente corresponde al actor por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, excluyendo Bs. 3.019,69 que se encuentra depositados en la misma cuenta de ahorros y que corresponden a Fondo de Ahorros del Trabajador. QUINTO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales y la indexación o corrección monetaria en los términos indicados en las consideraciones de la presente decisión. SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Treinta y un días del mes de mayo de dos mil Trece (2013).

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.L.S.

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, Treinta y uno de mayo de dos mil Trece (2013), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. . SULGHEY TORREALBA

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