Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolucion De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de febrero de 2007, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 14 de noviembre de 2006, CASÓ DE OFICIO y declaró la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, sigue M.R.F., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.591.337, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por los abogados I.U., O.F., C.C. y Yosmari Romero, contra la sociedad mercantil “Monagas Plaza, C. A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1996, bajo el número 59, tomo 435-A sgdo, representada judicialmente por los abogados A.B.R., N.A.D. y N.A.O..

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de mayo de 2007, fijándose un término de 40 días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de las actas que integran el presente expediente las diversas argumentaciones realizadas por la parte actora, especialmente en su escrito libelar, recibido y admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de mayo de 2001, suscrito por el abogado I.U. en su carácter de representante judicial del ciudadano M.R.F., que en el siguiente tenor exponen:

• Que en fecha 6 de enero de 1998, su representado suscribió un contrato de opción de compraventa con la sociedad mercantil “Monagas Plaza C.A.”, antes identificada, representada para tal acto por el ciudadano P.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.241.480. Contrato que fue suscrito para la adquisición de una serie de inmuebles (locales comerciales), que serían construidos en el Centro Comercial “Monagas Plaza”, cuyas características específicas constan en las actas, el cual es propiedad de la demandada, siendo el precio definitivo de la venta la cantidad de un mil veintiséis millones trescientos un mil veinticuatro bolívares (Bs.1.026.301.024,00), de los cuales la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs.1.000.000.000,00) fueron cancelados en el momento de la firma del contrato de opción de compraventa, quedando comprometida la parte en cancelar la cantidad remanente correspondiente a veintiséis millones trescientos un mil veinticuatro bolívares (Bs.26.301.024,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro Público que resultara conveniente.

• Que, el precio definitivo por los locales objeto del contrato en cuestión, fue por la suma de Un Mil Veintiséis Millones Trescientos Un Mil Veinticuatro Bolívares (Bs.1.026.301.024,00) (actualmente Bs.F 1.026.301,02), de los cuales fueron pagados por M.R.F. a la firma de dicho instrumento, la cantidad de Un Mil Millones de Bolívares (Bs.1.000.000.000,00) (actualmente Bs. F 1.000.000,00), y el remanente, es decir, la cantidad de Veintiséis Millones Trescientos Un Mil Veinticuatro Bolívares (Bs.26.304.024,00) (actualmente Bs. F 26.304,02), serían pagados por M.R.F., en un solo pago, al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, ante la Oficina de Registro Público correspondiente;

• Que el contrato en cuestión fue presentado para su reconocimiento judicial, según solicitud presentada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante procedimiento de preparación de la vía ejecutiva previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, quedando reconocido en cuanto a su contenido y firma por la inasistencia del ciudadano P.G.M., al acto de reconocimiento.

• Que la demandada se comprometió a perfeccionar la venta de los locales comerciales en el transcurso del mes de agosto de 1998, y que en caso de que dicha venta no se perfeccionara, el comprador (Mauro R.F.) podía demandar el cumplimiento de la obligación a Monagas Plaza, C.A. quedando esta obligada a reintegrar la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs.1.000.000.000,00) que fue recibido al momento de la celebración del contrato de compraventa, mas la suma de quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00) correspondientes a daños y perjuicios ocasionados.

• Que ante las innumerables gestiones realizadas no sólo ante la sociedad mercantil sino también ante el ciudadano P.G.M., se ha negado a otorgar los documentos definitivo de compraventa de los locales comerciales, lo cual ha causado innumerables daños a su mandante quien tenia proyectado establecer en los citados locales comerciales, diferentes comercios, razón por la que demanda el pago de la cantidad de mil quinientos millones de bolívares (Bs.1.500.000.000,00).

Al mencionado ESCRITO LIBELAR, la parte actora acompaña:

• Documento poder de carácter judicial otorgado por el ciudadano M.R.F. a los abogados I.U.U., O.F.E., C.C.P. y YOSMARI R.T..

• Copias certificadas de expediente sustanciado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, relativo a la preparación de la vía ejecutiva, a través de la cual se solicitó la notificación del ciudadano P.G.M., relativa al reconocimiento del contenido y firma de un documento de opción de compra-venta entre MONAGAS PLAZA, C.A. y el ciudadano M.R.F..

• Documento poder de carácter especial, otorgado por la empresa MONAGAS PLAZA, C.A, al ciudadano P.G.M.;

• Documento constitutivo y estatutario de la sociedad de comercio MONAGAS PLAZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de Agosto de 1996, bajo el N° 59, Tomo 435-A-Sgdo.

• Copia certificada del documento de compra-venta suscrito entre INVERSIONES CONTINENTE, C.A. y MONAGAS PLAZA, C.A., a través del cual la última de las sociedades de comercio nombradas adquirió el lote de terreno sobre el cual sería construido el CENTRO COMERCIAL MONAGAS PLAZA, documento éste que fuera autenticado originalmente por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el N° 14, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones; y, luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de Julio de 1997, bajo el N° 36, Tomo 6, Protocolo Primero.

Mediante escrito presentado ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de Septiembre de 2001, el Abogado I.U.U., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.F., procedió a reformar la demanda, trayendo a los autos un nuevo documento, en el cual se reconoce que, por error material, se habrían incluido en el instrumento suscrito en fecha 06 de Enero de 1998, dos locales comerciales (el identificado con el número 124 y 171), los cuales no habrían estado incluidos en la operación de compra-venta pactada entre MONAGAS PLAZA, C.A. y el ciudadano M.R.F., reafirmando todos y cada uno de los elementos contenido en el libelo de demanda original, con la salvedad que ya no se pretendía establecer que el contrato original de opción de compra-venta, tendría como bienes inmuebles, los locales comerciales identificados con los números 124 y 171. En relación el resto de la redacción y pretensiones contenidas en el libelo de demanda, no se llevó a cabo ninguna modificación, al punto que la redacción, salvo la omisión antes dicha, es exactamente igual entre el libelo original y el libelo reformado.

En fecha 25 de octubre de 2001, la parte demandada asistida por el abogado A.F., consignó escrito promoviendo la cuestión previa de prejudicialidad, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 5 de diciembre de 2001, la parte demandante consignó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil MONAGAS PLAZA, C.A..

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 16 de abril de 2002, ordenó reponer la causa al estado de admitir la reforma de demanda.

Luego, en fecha 23 de mayo de 2002, el abogado A.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que nos ocupa, promovió las cuestiones previas correspondientes a la prejudicialidad, a la falta de competencia, y de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por estimar que de las actas se evidenciaba un fraude procesal.

En ese sentido, la representación de la parte demandada, sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A, explanó argumentos tales como que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se permitió oponer la cuestión previa de PREJUDICIALIDAD, alegando que, ante la Fiscalía Superior del Estado Monagas, fue interpuesta denuncia por la –supuesta- comisión de hechos que pudieran constituir ilícitos penales de los tipificados en el Capítulo Tercero del Título X, Libro Segundo, del Código Penal vigente, lo cual, a su vez, motivó la apertura de la correspondiente averiguación penal, la cual cursa, actualmente, ante la Fiscalía 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Agregó la parte demandada en sus argumentaciones que, la averiguación de marras, versa, en forma específica, sobre los hechos que forman parte del “thema decidendum”, pues, se investigan, entre otros hechos, la veracidad, tanto de las firmas, como de la data, de los documentos que fueran acompañados por el actor, y, que a su vez, sirven de instrumento fundamental. En otras palabras, se investiga la calificación jurídica que, desde el punto de vista penal, supuso el documento –aparentemente- suscrito entre el ciudadano P.G.M. y el ciudadano M.F. y la “negociación” en sí, con lo cual, es evidente, que tratándose de hechos de carácter penal, y, formando parte de los supuestos necesarios para que se produzca una decisión exhaustiva en el presente proceso, es evidente que debe entenderse que es necesario que se finalice con la aludida investigación, pues hasta tanto no se defina, con las garantías del debido proceso, si tales hechos son subsumibles dentro de ilícitos penales, siendo palpable la supeditación del presente proceso a las resultas del llevado ante la Fiscalía Pública 5º del Ministerio Público.

En uso de las previsiones contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 40 “eiusdem”, opuso la parte demandada la cuestión previa de INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, partiendo de lo siguiente:

• MONAGAS PLAZA, C.A, jamás participó en el proceso relativo al reconocimiento de firma del instrumento fundamental de la demanda;

• MONAGAS PLAZA, C.A, ni algún apoderado suyo, suscribió o firmó alguno de los instrumentos que se acompañan como fundamentales (supuesto documento de opción de compra venta y su “modificación”, presentada junto con la reforma);

• Que la derogatoria del domicilio natural de las partes sólo tiene sentido o aplicación por la voluntad de las partes, legítimamente manifestadas, pues de lo contrario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, MONAGAS PLAZA, C.A. tiene el derecho a ser demandada en su domicilio, es decir, la ciudad de Caracas, Distrito Capital;

• Que resulta evidente de autos que la empresa MONAGAS PLAZA, C.A., tiene el asiento principal de sus negocios e intereses en la ciudad de Caracas, y su acta constitutiva y estatutos se encuentran inscritos en un Registro Mercantil de la aludida Circunscripción Judicial; es evidente que este Tribunal, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, resulta absoluta y totalmente incompetente para seguir conociendo del presente proceso, pues ello supondría darle valor o validez a un instrumento falso, e incapaz de producir efectos tan dañinos violatorios del derecho que ostenta toda persona (natural o jurídica) de ser Juzgada por sus jueces naturales, garantía constitucional ésta prevista en el artículo 49 de la Carta Magna, solicitando así se declare la INCOMPETENCIA TERRITORIAL del Órgano Jurisdiccional que conocía del expediente, pasándose las actas a un Tribunal con sede y competencia en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

En lo que respecta a las previsiones contenidas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, pues, de las actas, se deducía claramente la existencia de un fraude procesal, cuya tramitación no puede ser tutelable por los Órganos Jurisdiccionales.

En fecha 25 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en el sentido de calificar de extemporáneo (por prematuro) el escrito presentado por la parte demandada en fecha 23 de mayo de 2002, pues para esa fecha no estaban ambas partes a derecho, alegando que la representación del ciudadano M.R.F. se habría dado por notificada de la sentencia de fecha 16 de abril de 2002, mediante diligencia presentada en fecha 30 de Mayo de 2002, razón por la cual se habría configurado la confesión ficta de la parte demandada, por no haber contestado en la oportunidad legalmente prevista para tal fin.

Frente a dicha diligencia, la parte demandada diligenció en fecha 26 de julio de 2002, alegando que la diligencia de fecha 30 de mayo de 2002, no habría sido agregada a los autos en la fecha señalada, agregándose una serie de elementos relativos a la falta de probidad y otros elementos con respecto a que la diligencia en cuestión habría sido extraída del expediente y luego agregada para permitir a la parte demandada incurrir en la confesión ficta alegada.

En fecha 05 de agosto de 2002, el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura de una articulación probatoria a los fines de las partes probaran lo que creyeran conducente en relación a la existencia o incorporación a posteriori de la diligencia de fecha 30 de Mayo de 2002, suscrita por el Abogado I.U.U., e, igualmente, ordenó notificar a la Inspectora de Tribunales M.C., quien habría practicado una inspección en el expediente en la fecha anotada, para que informara sobre la existencia –o no- de dicha diligencia.

En fecha 14 de agosto de 2002, la demandada consignó escrito de promoción de pruebas en la causa principal señalando expresamente que dicho escrito no implicaba la aceptación de los vicios denunciados, el cual fue admitido por el a quo en fecha 24 de septiembre de 2002, donde se promovieron los siguientes medios probatorios:

• El mérito favorable que se desprende de autos, tanto en el cuaderno principal como en el de medidas, invocando todas las argumentaciones que sustentan sus alegatos respecto del fraude procesal por ella denunciado, presuntamente efectuado entre el demandante y el ciudadano P.G.M., consignando a tales efectos legajo marcado “A” contentivo de diversos juicios en los cuales el ciudadano P.G.M., en forma directa o a través de su representada sociedad mercantil Ensambladora Metálica Industrial C.A. (EMENTICA), ha planteado acciones en contra de la sociedad mercantil demandada y sus directivos.

• Promovió los siguientes documentos:

• En copias certificadas:

o Documento poder otorgado por la demandada al ciudadano P.G.M.;

o Instrumento revocatorio del mencionado poder;

o Contratos de opción de compra-venta de los locales signados con los Nos: 124 y 171, ubicados en el Centro Comercial Monagas Plaza, C.A.;

o Estados financieros de la sociedad mercantil Monagas Plaza, C.A., elaborados en el mes de junio de 1997, por el auditor Franzel R. Delgado Sánchez, contador público y, que por tratarse de documento privado, a los fines de su ratificación promovió la testimonial del referido contador.

• En copias fotostáticas:

o Estado financieros de la sociedad mercantil Monagas Plaza, C.A., elaborados en el mes de junio de 1998, por el auditor F.F.P., contador público y, que por tratarse de documento privado, a los fines de su ratificación promovió la testimonial del referido contador;

o Estados financieros de la sociedad mercantil Monagas Plaza, C.A., elaborados en el mes de junio de 1999, por el auditor Franzel R. Delgado Sánchez, contador público y, que por tratarse de documento privado, a los fines de su ratificación promovió la testimonial del referido contador.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.M.L. y Hadáis Alonzo.

• Promovió prueba de informes, en las siguientes instituciones u organismos:

o Banesco, Banco Universal C.A.; Banco Plaza, C.A.; Banco del Caribe, C.A. y Banco Caroní, C.A., a los fines de que informen si dentro de los documentos y archivos que manejan esas instituciones, consta que para el mes de enero de 1998, se efectuó depósito por la suma de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), y que remitan copias de los estados de las cuentas corrientes, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 1998.

o Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a objeto de que señalen si en sus archivos consta algún informe remitido por institución bancaria y/o alguna casa de bolsa, en la que conste algún depósito en efectivo a favor de la sociedad mercantil Monagas Plaza, C.A., y/o algún retiro en efectivo por parte del ciudadano M.R.F., por la suma de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), durante el mes de enero de 1998; y adicionalmente informe si el ciudadano M.R.F. se encontraba registrado para dicha fecha y en la actual, como cuenta-habiente, ahorrista, depositante de fondos a su nombre, bajo cualquier concepto o tipo de cuenta, en instituciones financieras ubicadas en el territorio nacional.

o Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), a objeto que informe si en sus archivos consta que el ciudadano M.R.F., ha cumplido obligaciones relativas a obtención del Registro de Información Fiscal (R.I.F) y del correspondiente certificado, y en caso positivo remita copia del mismo, con la fecha de su expedición, así como también, si en sus archivos consta que el mencionado ciudadano, cumplió con las obligaciones tributarias correspondientes a la autoliquidación de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1997 y 1998, remitiendo la correspondiente copia en caso afirmativo.

o Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de inflación experimentada en el sector construcción, desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de mayo de 2002, ambas inclusive.

• Promovió las posiciones juradas del ciudadano M.R.F., manifestando la disposición por parte de su representada a absolver las posiciones recíprocas.

• Promovió la experticia grafotécnica, sobre los originales de los instrumentos cuyas copias certificadas fueron acompañadas al libelo de demanda y su reforma por parte del demandante, indicando que el objeto de dicha prueba consiste en demostrar que los mismos no fueron suscritos en fechas seis (6) y ocho (8) de enero de 1998, respectivamente.

• Promovió la experticia contable sobre los libros mercantiles y demás instrumentos que conforman la contabilidad de la empresa Monagas Plaza, C.A., a los fines de dejar constancia del hecho si se registró algún ingreso en su patrimonio, por la suma de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), o si hay una operación mercantil celebrada con el ciudadano M.R.F., en el mes de enero de 1998, sobre los locales comerciales del Centro Comercial Monagas Plaza.

En fecha 29 de octubre de 2002, designados y juramentados los expertos grafotécnicos nombrados en virtud de la experticia promovida por la parte demandada, éstos consignaron sus informes en el cual, entre otras cosas, se concluyen lo siguiente: “... El texto o contenido de las firmas que suscriben el Documento de Opción de Compra-Venta Cuestionado... NO FUERON PRODUCIDOS EL DÍA SEIS (6) DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, ni en fecha próxima a ésta, tal y como se indica al final del texto de dicho documento…..El texto o contenido y las firmas que suscriben el Documento de Opción de Compra-Venta Cuestionado.. de acuerdo al análisis practicado, se pudo determinar: FUERON PRODUCIDOS EN UNA FECHA PRÓXIMA ENTRE DICIEMBRE DE 2000 Y ENERO DE 2001...”

En fecha 31 de octubre de 2002, la demandada de conformidad con las resultas de la experticia grafotécnica promovida, ratifica sus argumentaciones expuestas sobre el fraude procesal y solicita que se produzca inmediatamente, decisión que declare la existencia de dicho fraude procesal y se deje sin efecto las medidas preventivas decretadas.

En fecha 13 de noviembre de 2002, la demandada consignó escrito, en el sentido de invocar los argumentos respecto de la confesión ficta en que incurrió la demandada, de la violación a las garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y a la igualdad procesal, lo cual se configuraría de producirse una decisión basada exclusivamente en los resultados de una experticia, señalando además que el trámite sobre el fraude procesal debe hacerse por vía principal.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió la sentencia correspondiente al caso en estudio en fecha 20 de noviembre de 2002, en los siguientes términos:

…Ahora bien, del análisis del material probatorio, en especial, de las presunciones ‘hominis’ que trajo el actor, las cuales ‘desnudan’ la contradicción de intereses entre el ciudadano P.G.M. y la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A. y el concierto previo entre P.G.M. y el actor M.R.F.; la revocatoria del poder que se llevó a cabo en relación al poder del cual se valió el ciudadano P.G.M. para suscribir el documento con el ciudadano M.R.F.; de la pasividad y citación específica del ciudadano P.G.M., como si se tratase de un órgano de MONAGAS PLAZA, C.A.; y, lo más importante, del resultado de la experticia practicada en relación al instrumento que, se alegó en el libelo, habría sido suscrito en Enero de 1998 y cuyo cumplimiento tendría lugar en Agosto de 1998, concluye este Juzgador que, indudablemente, nos encontramos en presencia de un claro e incuestionable fraude procesal, pues la pretendida relación que se alega existió entre MONAGAS PLAZA, C.A. y M.R.F., la cual se llevó a cabo mediante documento suscrito a través del ciudadano P.G.M., no fue tal, a punto que el documento fue suscrito a más de dos años de la fecha en que se debió haber cumplido (se firmó entre Diciembre y Enero de 2001 y según su texto, debió cumplirse en Agosto de 1998), amen que se solicitaron y acordaron medidas preventivas en contra de bienes inmuebles de la demandada, todo lo cual supone un daño específico, al verse privada dicha empresa, como consecuencia del presente proceso, a vender, gravar y/o disponer de bienes que le pertenecen, lo cual termina de delinear dicho fraude aquí anotado.

En consecuencia, al haber utilizado la parte actora el proceso para fines contrarios a los que le son propios, y haberse demostrado dicha circunstancia, como consecuencia de las experticias practicadas, de documentos públicos que demuestran la contradicción de intereses entre la persona que funge como apoderada de Monagas Plaza, C.A. y dicha empresa; y , además de los hechos preparativos a la presente causa y de los hechos en ella envueltos, surge para este Jugador (sic) un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Así, si el Juez, como en el caso de autos, detecta de oficio el fraude, puede declararlo…

… este Juzgado Primero de Primera Instancia… niega los pedimentos formulados por la parte actora en su escrito de fecha 13 de noviembre de 2002… En consecuencia declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo a través de este proceso, o, en otras palabras, LA INEXISTENCIA JURÍDICA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS A TRAVÉS DE ESTE PROCESO, por ser las mismas contrarias al orden público constitucional; al deber de lealtad y probidad que se deben las partes; y en fin, contrarias a la majestad de la justicia, al demostrarse la existencia de un FRAUDE PROCESAL…

En fecha 07 de abril de 2003 y 09 de abril de 2003, los abogados I.U. y C.C.P., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.167 y 16.521, actuando con el carácter de apoderados judiciales de M.R.F., estamparon sendas diligencias a través de las cuales apelaron de la sentencia dictada el día 20 de noviembre de 2002 en el presente juicio.

En fecha 22 de abril de 2004, el abogado N.A.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 1.666.593 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.255, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa MONAGAS PLAZA, C.A, presentó escrito de INFORMES ante el Tribunal Superior que conoció de la apelación mediante el cual expresó que la sentencia objeto de apelación respondía a los principios que rigen a nuestro sistema, pues ha quedado claramente demostrado que el actor utilizó el proceso con fines contrarios a los que le son propios, habiendo quedado demostrado claramente el FRAUDE PROCESAL con los alegatos y el acervo probatorio que consta de autos, solicitando en consecuencia fuera CONFIRMADA la sentencia objeto de apelación. La parte actora M.R.F., por su parte, no presentó escritos de informes ante esta Alzada.

Seguidamente, en fecha 14 de mayo de 2004, el ciudadano C.C.P., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de M.R.F., presentó escrito a través del cual señaló, entre otros elementos la confesión ficta de la parte demandada; que la sentencia dictada y que fuera objeto de apelación es violatoria a la garantía constitucional del debido proceso; argumentó que la experticia practicada y evacuada en el proceso no era idónea para el fin para el cual se usó; solicitando así que fuera revocada la sentencia objeto de apelación. Dicho escrito, si bien la parte actora pretende presentarlos por la vía de OBSERVACIONES A LOS INFORMES, no pueden ser valorados como tal por este Juzgado, al no haber presentado informes la parte actora, lo que le impedía hacer uso de las observaciones correspondientes, y así se decide.-

En fecha 14 de noviembre de 2005, dictó sentencia el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señalando lo siguiente:

…en el juicio in examine se precisan pues, una serie de irregularidades procedimentales que perturban determinadamente las actuaciones de las partes en el decurso de la secuela procesal, como es el caso de la omisión en el pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas como defensas de fondo, lo cual, aunado al hecho que en la causa principal paralela a esta incidencia, la parte demandada promovió las pruebas que a tales efectos consideró pertinentes, siendo las mismas admitidas por el a-quo, evidenciándose como consecuencia de ello, un evidente error judicial, ya que en atención a los principios de preclusión de las etapas procesales y de legalidad, una vez opuestas las cuestiones previas, éstas debían resolverse, y luego de resueltas, deviene dentro de una pertinente congruencia procedimental que previa a la apertura de la etapa probatoria en el juicio principal, la celebración de la correspondiente contestación de la demanda, a objeto de que se cumpla el primer supuesto para considerarse la confesión ficta, no pudiendo alegar el confeso en la etapa probatoria, nuevos hechos que debió haber traído en la referida contestación, al haber precluido su respectiva oportunidad, ya que de aceptarse lo contrario se originaría un atentado contra el derecho a la defensa y al principio de igualdad procesal de las partes, de ineludible salvaguarda por los operadores de justicia.

(…Omissis…)

…el Juzgado de primera instancia para decidir sobre la existencia de un fraude procesal, más se advierte, que lo hace contraviniendo una serie de principios procesales que regulan el debido proceso, como lo son, el derecho a la defensa, igualdad procesal, preclusión de las etapas procesales, principio de la legalidad y de verdad procesal, en atención a que los elementos de convicción del a-quo para considerar la existencia de un fraude procesal, derivan de los resultados que arrojaron la prueba de experticia grafotécnica respecto a la posible falsificación del documento fundante de la acción, prueba que fue promovida dentro de una etapa procesal incierta por cuanto no hubo pronunciamiento respecto a las cuestiones previas promovidas, así como tampoco de las alegaciones de confesión ficta, y más aún de la misma contestación de la demanda, para que precluida ésta etapa se pudiera considerar al proceso dentro de la secuela atinente a la etapa probatoria. Todo esto, llena de profundad reflexión a este Jurisdicente Superior, cuando se determina que el Juez de primera instancia en actitud de cumplir con su estricto deber de prevenir desavenencias procedimentales que puedan sucederse en cualquier grado y estado de la causa, como sería el hecho de existir fraude procesal, cometido por una de las partes, pero no obstante su pretendida pertinente actuación jurisdiccional, ésta la desarrolla inadvirtiendo los principios y normas rectores de todo proceso judicial.

(…Omissis…)

por los fundamentos expuestos y los criterios jurisprudenciales y doctrinas acogidas por este Jurisdicente Superior, aunado al análisis de las actas procesales, se participa del criterio que es el juicio ordinario el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y de un término probatorio amplio para que dentro de éste se demuestre su existencia, pues lo contrario, significaría atentar contra el derecho de defensa de la otra parte, por cuanto no tendría oportunidad alguna de esgrimir los alegatos que considere pertinentes, tendentes a enervar la denuncia de fraude procesal formulada en su contra, observándose de actas al efecto que, anunciado en el escrito de cuestiones previas de la parte demandada la existencia de fraude procesal, el Juzgado a-quo debió aperturar una articulación probatoria para que en dicha etapa sean traídas a las actas medios de prueba que permitan demostrar o desvirtuar, según sea el caso, la existencia de un fraude procesal, sin perjuicio del derecho de defensa de las partes, ni de los principios al debido proceso y de igualdad procesal, máxime, cuando el fraude procesal es una figura que atenta contra el orden público; más sin embargo, esta Superioridad constata que el Juez a-quo, aún frente a la referida denuncia de fraude, sólo decidió aperturar una articulación probatoria, pero con la única finalidad de que las partes probaran lo pertinente con relación a la incorporación en el expediente de una diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 30 de mayo de 2002, y sobre la cual se había suscitado un conflicto de intereses interprocesales.

(…Omissis…)

Sin embargo, resulta grave declarar la existencia de un fraude procesal ceñido o fundamentado en los resultados de la evacuación de un medio probatorio, que atentó contra los principios que envuelven al debido proceso y que tanto ha referido este Tribunal de Alzada, sin tramitarse en la oportunidad y forma idóneamente preestablecida, sobrepasando los lineamientos procedimentales, cuando la declaratoria del llamado fraude procesal exige una actuación prudente y ponderada de los jueces de instancia, como reiteradamente lo ha señalado nuestro M.T.…

(…Omissis…)

…este oficio jurisdiccional se encuentra ante la palmaria imposibilidad de declarar la existencia de fraude procesal fundamentada en la simple apariencia de fraude que se desprende de los hechos expuestos, y por ende, le resulta imperioso concluir sobre la improcedencia de confirmar la sentencia del Juzgado a-quo y declarar con lugar los presentes recursos de apelación (…); y, en aras de corregir las faltas contenidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la reposición de la causa al estado que se resuelvan las cuestiones previas opuestas y, se cumpla con la contestación a la demanda si fuere el caso…

. (Negrillas del texto).

Contra dicha decisión se anunció oportunamente recurso de casación, pasando las actas al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil.

En fecha 03 de abril de 2006, el abogado A.J.B.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Formalización del recurso de casación alegando lo siguiente:

• La violación de los artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, por errónea aplicación, al pretender la recurrida que se siguiera tramitando el proceso fundándose en dichas normas, cuando la continuación del proceso violaría también los artículos 11, 15, 17, 170 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

• La violación de los artículos 11, 15, 17, 170 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por errónea interpretación, ello al no haber determinado la recurrida la existencia de un fraude procesal evidenciado en autos;

• La violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, al no haberse valorado la experticia grafotécnica que cursaba en autos; el poder utilizado por P.G.M. para dar en opción los locales comerciales del Centro Comercial Monagas Plaza; la revocatoria del poder otorgado por Monagas Plaza, C.A., al ciudadano P.G.M.; las operaciones llevadas a cabo por P.G.M. sobre varios de los locales que figuran en el mismo documento a través del cual le diera en opción de compra venta al ciudadano M.R.F.; el registro mercantil de Monagas Plaza, C.A.; las actuaciones acompañadas por el actor para demostrar la “preparación de la vía ejecutiva”; las copias de los expedientes contentivos de juicios seguidos pro P.G.M. en contra de Monagas Plaza, C.A.; y, las presunciones hominis derivables de las propias actuaciones llevadas por el actor;

• La violación de los artículos 344, 230, 233, 216, 388 y 396, todos los Código de Procedimiento Civil, con concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, al pretender la recurrida que se estaba en la fase de cuestiones previas y no en la oportunidad de decidir al fondo.

• La violación de los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación;

• La existencia de una suposición falsa, al señalarse que la única prueba para demostrar el fraude alegado era la relativa al documento fundamental, cuando de autos se desprendía todo lo contrario;

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, profirió el fallo correspondiente en la presente causa, siendo el mismo del siguiente tenor:

en el sub iudice considera la Sala que la reposición ordenada por el ad quem resulta mal decretada y evidentemente inútil; ya que de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la recurrida ante el alegato de la demandada sobre la particular actuación artificiosa procesal del demandante, debió emitir pronunciamiento con respecto al mismo, por cuanto, al evidenciarse en autos que se promovió un contradictorio que permitió a las partes la exposición de sus alegatos y la promoción de sus pruebas, los cuales fueron a.y.v.p. la sentencia objeto de apelación, para determinar la existencia o no del fraude procesal alegado, y no ordenar la reposición de la causa al estado que se resuelvan las cuestiones previas opuestas y se cumpla con la contestación de la demanda si fuera el caso.

En tal sentido, ha debido el juzgador de alzada pronunciarse en primer término acerca de la existencia o no del fraude procesal denunciado, por cuanto, es obligación de los jueces de instancia suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y artificios, para luego posteriormente y si fuera el caso, dependiendo de la decisión que al respecto fuere dictada, ordenar el proceso de acuerdo al estado que fuere necesario continuarlo, esto con el fin de evitar una reposición inútil, por motivo, que dicha reposición sólo puede ser decretada cuando la misma sea realmente útil al proceso mismo, de lo contrario se obtendría una nulidad inoficiosa que retardaría el procedimiento sin que esto comporte beneficio, impidiendo de ese modo, dilaciones indebidas del proceso por reposiciones y nulidades, a todo evento, inútiles.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso como garantías constitucionales, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, circunscrito a la reposición mal decretada por el ad quem al ordenar reponer la causa al estado que se resuelvan las cuestiones previas opuestas por la demandada, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se anula el fallo recurrido. Así se decide…

… este Tribunal Supremo de Justicia… CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2005. En consecuencia se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia con apego a la doctrina del presente fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…

(Negrillas del Tribunal)

Por efecto de la declaratoria CON LUGAR del recurso de casación interpuesto por la parte demandada en el presente juicio, en la cual se declaró la nulidad del fallo proferido en esta causa por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de noviembre de 2005, devolviéndose a esta Superioridad la plena jurisdicción sobre la relación controvertida, cuyo examen asume ahora en segundo grado esta Jurisdicente, ateniéndose exclusivamente al efecto suspensivo y devolutivo de la apelación interpuesta por los abogados I.U.U. y C.C.P., en representación del ciudadano M.R.F. en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de noviembre de 2002, en razón de que contra dicha decisión la demandada no ejerció recurso alguno, por haber resultado totalmente vencedora en el proceso, lo que le impedía ejercer recurso alguno de apelación.

Ahora, en acatamiento al mandato deferido a esta Superioridad por el mencionado fallo de la Sala de Casación Civil, este Tribunal luego de abocarse al conocimiento de la causa, pasa a resolver la presente controversia, debiendo esta Alzada pronunciarse en primer término acerca de la existencia o no del fraude procesal denunciado, por cuanto, es obligación de los jueces suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y artificios, para luego posteriormente y si fuere el caso, dependiendo de la decisión que al respecto fuere dictada, ordenar el proceso de acuerdo al estado que fuere necesario continuarlo.

PUNTO PREVIO:

DEL FRAUDE PROCESAL ALEGADO:

En el presente proceso, y mediante diversos escritos presentados a partir del 23 de mayo de 2002, la parte demandada, MONAGAS PLAZA, C.A., ha insistido en la existencia de un fraude procesal, lo que señala dicha parte en el referido escrito de fecha 23 de mayo de 2002, en los siguientes términos:

…..en el presente proceso se evidencian los siguientes elementos demostrativos del fraude procesal señalado:

Se “prepara la vía ejecutiva” a través de un proceso írrito, y, por tanto, carente de validez, pues en dicho proceso nunca se citó a MONAGAS PLAZA, C.A., y, por tanto, mal podía entenderse o deducirse que no habiendo la citación de la empresa a la cual se oponía dicho documento, podría alguna vez entenderse como reconocido el instrumento presentado por esa vía, como concluye el Juez de Municipio ante el cual se tramitó la aludida solicitud;

El poder que acreditaba la representación del ciudadano P.G.M. para firmar el documento privado que sirve de soporte al presente proceso, no lo autorizaba para suscribir documentos privados como el presentado por ante este Organo Jurisdiccional, todo lo cual, incluso, puede deducirse del propio texto del poder, en donde se establece que es un poder especial y estrictamente enunciativo, en el cual sólo se autorizaba al apoderado para firmar documentos por vía de autenticación;

Nunca nuestra mandante recibió cantidad alguna de parte del ciudadano M.F.; es falso e infantil pensar que dicho ciudadano hubiera pagado UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (1.000.000.000,00) en efectivo; además, dichos locales fueron opcionados a terceros por documentos suscritos por el propio P.G.M., lo que evidencia la falsedad de los alegatos en que se sustenta la acción.

…(omissis)…

ELEMENTOS DEMOSTRATIVOS DEL FRAUDE PROCESAL EN EL JUICIO SEGUIDO POR M.F. EN CONTRA DE MONAGAS PLAZA, C.A.:

Tal y como lo esbozáramos “supra”, existen una serie de elementos que, sana y objetivamente analizados, nos llevan a la única conclusión que en el caso de marras se patentiza un fraude procesal, al existir los siguientes elementos:

1.- VICIOS EN EL CONTRATO QUE SIRVE DE SOPORTE A LA ACCIÓN (VIOLACIÓN A MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS):

De la lectura detallada del contrato privado que sirve de soporte a la acción, se evidencia la concurrencia de una serie de elementos que hacen deducir su falsedad pues:

a.- Para el año 1998, fecha en que, supuestamente, se suscribe la opción de compra en cuestión, apenas se estaban iniciando los trabajos de construcción del CENTRO COMERCIAL MONAGAS PLAZA. Difícilmente puede pensarse que alguna persona con domicilio en el Estado Zulia, se trasladase a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, para adquirir SESENTA (60) locales comerciales, por un monto superior al MILLARDO DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), cuando todavía para esa fecha no estaba construido el Centro Comercial en cuestión.

b.- El pago del MILLARDO DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), se hizo, supuestamente, en dinero efectivo, hecho éste que por su poca factibilidad permite deducir lo “irreal” de la situación, máxime cuando vemos que dicho monto corresponde al 97,4% del valor de los SESENTA (60) inmuebles a adquirir, restando solo por pagar Bs. 26.000.000,00 que pagaría contra la protocolización del documento definitivo de compra venta. Resulta “infantil” sostener que una persona paga UN MILLARDO DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00) y deja solo para la protocolización un monto de Bs. 26.000.000,00, pues dicho monto sólo se corresponde al 3% de la operación.

c.- El poder que acreditaba la representación del ciudadano P.G.M., y según consta de autos, SOLO AUTORIZABA EN FORMA ENUNCIATIVA para firmar y otorgar, POR VÍA DE AUTENTICACIÓN LOS DOCUMENTOS O CONTRATOS DE OPCIÓN DE COMPRA, entendiéndose que dichas facultades, como o reza el propio instrumento, lo eran de carácter taxativo. De modo pues que a la luz del antes mencionado poder, en el cual, supuestamente, se funda la representación del ciudadano P.G.M., no le era dable a dicho personero suscribir documentos privados, lo que claramente denota la “irrealidad” de dicho instrumento.

d.- El documento se suscribe en forma privada, lo que desafía las normas más elementales de la sana lógica, pues, por una parte, resulta poco lógico entender que en una operación comercial de esta cuantía, el comprador no se hiciese asesorar por algún abogado para –siquiera- visara el instrumento, quien de haber participado, hubiera advertido la limitación del ciudadano P.G.M. para suscribir el documento en cuestión; y, por otra parte, nada costaba dejar sentado el documento en una Notaría, circunstancia ésta que le hubiera dado mayor seguridad procesal al –hoy- actor, sobre todo cuando por la cuantía de la supuesta operación, los pagos por Notaría resultan, simplemente, irrisorios.

e.- Al menos, DOS (02) de los locales comerciales objeto de la opción de compra venta supuestamente suscrita por M.F., fueron opcionados, por el propio P.G.M. a terceras personas, tal y como consta de la documentación que se acompaña, operaciones éstas que se llevaron a cabo mediante instrumentos autenticados. Esta circunstancia demuestra claramente que nunca el ciudadano M.F. adquirió local alguno y que la instauración del presente proceso sólo persigue perjudicar a MONAGAS PLAZA, C.A.. Esto fue lo que motivó la “reforma” a la demanda, en la cual las partes “se dieron cuenta” de su “error” en el “montaje” de la operación.

f.- De nuestras investigaciones, hemos determinado que el ciudadano M.F. nunca ha contado con la capacidad económica para haber pagado dichas cantidades, pues su único oficio conocido es ser propietario de un fondo de comercio, que explota un bar en el Estado Zulia. Se trata, en pocas palabras, de una falaz patraña, urdida con el solo fin de perjudicar a nuestra mandante y lograr la medida preventiva solicitada. Nunca MONAGAS PLAZA, C.A., recibió cantidad de dinero de parte de M.F.; nunca el ciudadano M.F. ha solicitado entrevista o hecho conocer la existencia del instrumento en el cual se funda la acción a los legítimos personeros de MONAGAS PLAZA, C.A; nunca se llevó a cabo dicha operación establecida en el documento en cuestión.

2.-VICIOS EN LA PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA Y ELEMENTOS QUE LLEVAN LA CONVICCIÓN DEL FRAUDE PROCESAL SEÑALADO:

Además de los hechos arriba evidenciados, debemos señalar que en el proceso para el reconocimiento del instrumento privado –supuestamente- suscrito entre MONAGAS PLAZA, C.A. y M.F., y que fuera llevado ante el Juzgado Primero de Municipio de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la única persona citada para tal fin fue el ciudadano P.G.M., titular de la cédula de identidad número 6.241.480, quien no representa, ni es personero de la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A. y quien, “casualmente”, en la actualidad y desde hace algunos años, mantiene litigios en contra de MONAGAS PLAZA, C.A. y su Presidente, C.T.B..

Además de lo anterior, tenemos que poner de relieve lo claramente irregular de la tramitación del aludido proceso, al punto, que en un mismo día se recibió la solicitud pro el Juzgado Distribuidor; se distribuyó al Juzgado Primero de Municipio; se recibió por parte el Tribunal Primero de Municipio; se admitió la solicitud; se libraron las boletas; se notificó al ciudadano P.G.M. quien firmó la boleta; y, se agregaron las actuaciones al expediente. En efecto, de la lectura del expediente contentivo del reconocimiento de instrumento privado, vemos que la solicitud de reconocimiento de firma fue distribuida en fecha 03 de Mayo de 2000 (normalmente dicha distribución se lleva a cabo a última hora de despacho); fue recibida por el Juzgado Distribuido el mismo día 03 de Mayo de 2000; fue admitida el mismo día 03 de Mayo de 2001; y, peor aun, el mismo día, 03 de Mayo de 2000, fue notificado el ciudadano P.G.M., quien no obstante mantener juicio en contra de MONAGAS PLAZA, C.A., firma la aludida boleta no olvidando incluir “para fines posteriores” el día en que estampó su firma, agregándose a los autos, a los fines que se iniciaran los lapsos correspondientes, el mismo día 03 de mayo de 2000, todo ello sin que siquiera existiese una solicitud de “habilitación” del tiempo necesario para la práctica de tales actuaciones.

Lo más grave del asunto es que de las actuaciones llevadas ante el Juzgado Primero de Municipio de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, se deduce que JAMÁS FUERON ACORDADAS NI LIBRADAS COPIAS CERTIFICADAS PARA QUE FUERAN ENTREGADAS AL NOTIFICADO, pues de la lectura de las mismas, lo que ordena el Tribunal es la expedición de las respectivas boletas e notificación al ciudadano P.G.M., no señalándose nada acerca de los fotostatos a ser certificados, ni ser acompañados a la boleta en cuestión.

En definitiva, ciudadano Juez, es claro y evidente que en la evacuación de estas actuaciones, lejos de una “premura”, lo que existió fue una clara combinación de “factores”, pues no sólo todas las actuaciones se llevaron a cabo en un mismo día, sino que, ni siquiera se le elaboraron los fotostatos que, supuestamente, le fueron entregados al ciudadano P.G.M., quien no obstante saber y conocer que no tiene representación alguna e MONAGAS PLAZA, C.A., firma la boleta sin ninguna salvedad, supuestamente, luego que el Alguacil del Tribunal declara haberse trasladado, el mismo día 03 de Mayo de 2001, al Kilómetro 3 de la Carretera al Moján, donde funciona la empresa EMETIN, luego de haberse llevado a cabo en un mismo día todas las actuaciones que preceden a dicha diligencia.

Estos hechos, aunados a la “pasividad” demostrada por el ciudadano P.G.M., al no haber acudido al acto que se llevaría a cabo para el reconocimiento e la firma, llevan a la única conclusión, que existía un acuerdo previo y preciso entre los ciudadanos P.G.M. y el –hoy- actor en el juicio seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que las condiciones se llevaran cabo de la forma antes dicha, en contra de los intereses de MONAGAS PLAZA, C.A., en clara combinación con el Organo Jurisdiccional en donde se llevaron a cabo dichas actuaciones, al punto que a nunca cuestionó o solicitó los recaudos relativos a los estatutos de MONAGAS PLAZA, C.A., para constatar si el ciudadano P.G.M., representaba o no a dicha empresa, única legitimada para reconocer –o no- la firma estampada en el instrumento que sirviera de soporte al aludido proceso.

Las partes, en el aludido proceso, actuaron con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, elemento demostrativo del fraude procesal.

Mal podía iniciarse o continuarse un proceso de esta naturaleza (reconocimiento de instrumentos privados) sin la presencia de la parte a la cual se pretende atribuir la autoría del instrumento, pues hemos de entender que actuando el ciudadano P.G.M. como un –supuesto- apoderado de MONAGAS PLAZA, C.A., en el instrumento que se presentaba para su reconocimiento, dicho ciudadano no era parte, ni, mucho menos, era la persona a la que debía citarse, pues la persona que debía reconocer el mismo es la empresa MONAGAS PLAZA, C.A., pues es a ésta a quien le recaerían las consecuencias jurídicas y procesales del aludido proceso, y ésta era la única con capacidad procesal y sustantiva para reconocer –o no- la procedencia y eficacia del aludido instrumento.

En consecuencia, se violentaron en dicho proceso que sirvió de base instrumental para el juicio de resolución de contrato, los más elementales principios del debido proceso, pues se citó para que reconociese el instrumento a un tercero, y, no obstante ello, luego se pretende atribuir la autoría del mismo a MONAGAS PLAZA, C.A., cuando lo cierto del caso es que dicha empresa nunca participó en la aludida tramitación. Se colige de lo anterior, en forma clara, que lo que se pretende era “crear” o “montar” las pruebas para “legitimar” una supuesta presencia del “fumus boni iure”, y, luego de ello, lograr la medida preventiva en contra de MONAGAS PLAZA, C.A., la cual nunca hubiera podido acordarse con la sola presentación del instrumento privado.

3.-SITUACIONES POSTERIORES (CULMINACIÓN DEL FRAUDE):

Claramente, los hechos antes relacionados, no tendrían ningún sentido si no se hiciesen valer ante MONAGAS PLAZA, C.A. y se lograra el fin buscado, esto es, el daño, hecho que se patentiza en la medida preventiva solicitada por la representación de M.F. y acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En términos precisos, podemos concluir que los hechos que terminan de dilucidar el fraude señalado, los podemos deducir de las siguientes actuaciones:

a.- Para solicitar la medida, el actor presenta copia certificada del documento de propiedad del “terreno” objeto de la medida, la cual fue en fecha 07 de marzo de 2001, cuando lo cierto del caso es que para dicha fecha ya estaba totalmente construido, e, incluso, ya se había registrado con más de UN (01) año de anterioridad, el documento de condominio del CENTRO COMERCIAL MONAGAS PLAZA, el cual cuenta con TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO LOCALES (334), y tiene un valor, según reza el propio documento de condominio, superior a los VEINTE MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.000,00). Consecuencia de ello, se falsea la verdad cuando se solicita que la medida recayese sobre una porción de terreno, cuando lo cierto es que dicha “porción de terreno” dejó de serlo hacía más de UN (01) año, para dar paso a un CENTRO COMERCIAL, que de haberse señalado en el libelo –estamos seguros- no se hubiese dictado la medida preventiva de embargo sobre todo el inmueble.

b.- En la demanda en cuestión, SI se acompañan los estatutos de MONAGAS PLAZA, C.A., y la parte actora sí pide la citación de su Presidente C.T.B., hecho éste que demuestra que el actor sí conocía la existencia de dicho Órgano dentro de la empresa, y, por otra parte, la mala fe en el proceso preparatorio incoado a los fines de que fuese reconocida la firma del instrumento privado, en el que sólo se solicitó la citación de P.G.M. y nunca de los Órganos Legítimos de MONAGAS PLAZA, C.A. Este hecho, por sí solo, es capaz de demostrar la existencia el fraude procesal en cuestión.

c.- Se acompaña a la acción, la copia del instrumento poder del que –supuestamente- se valió P.G.M. cuando suscribió el documento y del cual se evidencia la circunstancia que dicho ciudadano, SOLO POR INSTRUMENTO AUTENTICADO, podía otorgar documentos de opción de compra. Sin embargo, lo peor del caso es que la copia presentada, necesariamente, se hizo de esa manera, toda vez que de haberse solicitado la certificación correspondiente, por ante la Notaría Pública en la que se autenticó dicho Instrumento, necesariamente se hubiese incluido la nota relativa a su revocatoria, hecho éste que evidencia, no sólo lo fraudulento del instrumento, sino la clara intención dolosa de dicha parte.

…(omissis)…

Por tanto, obra en el presente caso una prohibición de la Constitución para admitir la acción propuesta, pues, en la presencia de un fraude procesal, mal pueden continuarse o ejecutarse actos procesales en contra de los fines de la Justicia. Consecuencia de ello, solicitamos que la presente cuestión previa sea declarada CON LUGAR, en la definitiva que se dicte…

Frente a dicho planteamiento, y mediante diversos escritos, el primero de ellos presentado en fecha 25 de julio de 2002, los apoderados judiciales del ciudadano M.R.F., señalaron, en relación al fraude procesal planteado por la parte demandada lo siguiente:

• Que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y desde el 4 de Agosto del año 2000, viene afirmando reiterativamente en diversos fallos, que la vía para denunciar el fraude procesal, lo es el juicio ordinario, con oportunidades para alegatos y pruebas que deben ser aportadas por las partes en los momentos procesales establecidos en las normas que regulan el proceso ordinario;

• Que la recurrida debió haber primero resolver la incidencia planteada por la misma demandada, cosa que no hizo conforme a derecho y ateniéndose a la confesión ficta de la demandada;

• Que el documento que acompañara la parte actora en su demanda, así como en la reforma a la demanda, fue reconocido tácitamente, al no haberse impugnado conforme las normas contenidas en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocido conforme al artículo 444 del mismo Código Procesal;

• Que la sentencia dictada se dictó antes que se hubiere vencido el lapso de evacuación de pruebas, existiendo pruebas que no se evacuaron, con lo cual era imposible para el Tribunal de la recurrida, dictar sentencia sin violentar garantías del debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano M.R.F.;

• Que la limitación de la prueba de experticia promovida constituye un elemento que impide valorar la experticia, ya que el dictamen de los expertos es producto de una confabulación, violatorio de las garantías constitucionales del ciudadano M.R.F..

• Que la prueba que correspondía evacuar era la prueba de cotejo y no podía desviarse o tergiversarse dicha prueba por la prueba efectivamente evacuada, a través de la cual se arribaría a la conclusión de que el documento fundamental de la demanda no habría sido elaborado en la fecha en que aparecía suscrito.

Cabe señalar que, entre otras situaciones procesales a tener en cuenta en relación a los derechos de las partes alegado como fue el fraude procesal, que en el presente expediente se permitió a las partes promover pruebas; participar en su evacuación; y, con ello, efectuar los alegatos y traer el material probatorio que creyera conducente, pues la denuncia del fraude procesal, el cual si bien se hizo por primera vez en el marco de un escrito de cuestiones previas, se hizo en términos precisos y claros en relación a los hechos en que se sustentaba la representación de MONAGAS PLAZA, C.A., para hacerlo valer.

En la promoción de pruebas, el apoderado de MONAGAS PLAZA, C.A, estableció con toda claridad el objeto de la prueba y el fin perseguido con las probanzas; además, se permitió a las partes controlar y contradecir los medios probatorios; en fin, debe concluirse que se generaron todas las garantías para que las partes se defendieran e hicieran sus alegatos con respecto a la cuestión planteada relativa al “fraude procesal” alegado por MONAGAS PLAZA, C.A. Igualmente, es menester dejar cuenta que la parte actora no promovió pruebas distintas a las promovidas junto con el libelo de demanda y su reforma, con lo cual no existen elementos capaces de determinar la violación de garantía procesal alguna en contra de dicha parte, al no haber pruebas que hubiera promovido dicha parte pendientes por evacuación. Así se declara.-

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Jurisdicente de las actas que integran el expediente, que hoy éste Órgano Superior en su función revisora somete a su consideración, una serie de argumentos en los que la parte demandada fundamenta un posible fraude procesal en el presente juicio, por lo que esta Alzada, en atención a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de noviembre de 2006, ut supra transcrita, y con estricta sujeción a lo contenido en las actas del expediente, pasa a resolver lo concerniente al fraude procesal denunciado, por ser éste un aspecto atinente al fondo que amerita de un examen para analizar y determinar la existencia o no del mismo, en resguardo del orden público constitucional.

A este respecto, la doctrina de nuestro M.T., con respecto al concepto del orden público, ha establecido que:

…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

Así bien, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos ilustra sobre el deber que tiene el Juez de tutelar el orden público en el proceso, esto en razón de garantizar a las partes el derecho a la igualdad, a la probidad y a la lealtad, para la obtención de una justicia rápida, eficaz, leal y de buena fe, puesto que, la mala fe o la malicia de la parte que atenta contra el ordenamiento jurídico, y con su adversario, atenta al mismo tiempo contra la administración de justicia. Dicho artículo a tenor establece que:

Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha definido el fraude procesal “como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de la parte contraria o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”.

Igualmente ha dejado sentado la insigne Sala en reiteradas oportunidades que el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre hasta convertirlos en un caos. También puede nacer de la intervención de terceros, que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

A mayor abundamiento, la aludida Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, caso Sector Club contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca, C.A., así como también el primero (1°) de abril de 2006, dejó sentado lo siguiente:

… De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…

En caso similar al sub iudice, ésta Sala en sentencia de fecha 13.12.05, en el expediente Nº 2002-000094, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios SETME, C.A., (SETMECA); dejó establecido que:

…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.

Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.

Entonces, al tratarse de un fraude específico, es decir, que se produce en un solo proceso, este puede ser detectado, de oficio o a denuncia de parte interesada, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, en virtud de que los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, por cuanto se encuentran inmersos en el mismo proceso, lo que genera la necesidad de abrirse una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para así garantizar la producción y materialización de los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude.

Sin embargo, es potestativo del Juez, diferir la sentencia interlocutoria que ha de resolver la incidencia relativa al fraude procesal, como punto previo de la sentencia definitiva, dependiendo del procedimiento, aun cuando esta incidencia pudiera detener el curso del juicio procesal, pues debe garantizarse el derecho a la defensa y el orden público que debe privar en los procesos; siendo entonces posible decidir la incidencia, una vez concluida la articulación probatoria, o como punto previo de la sentencia definitiva, en ambos caso, el Juez está velando por la seguridad jurídica de las partes, siempre y cuando se tomen las medidas necesarias a fin de evitar actos arteros o fraudulentos de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que exponen lo siguiente:

Artículo 11.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Sobre el punto del fraude procesal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005 (caso: EUDO E.S. contra R.A.N.M., Exp. 2005 -000272, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA ), se admite, incluso, que el fraude procesal sea declarado de oficio, principio éste que se compadece con las máximas en esta materia, al argumentar el aludido fallo, entre otras cosas, lo siguiente:

..El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…

(Subrayados de la propia Sala de Casación Civil en su fallo)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2749 , de fecha 27 de diciembre de 2001 (caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A), en la misma tendencia jurisprudencial, señaló:

…En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal…

Ahora bien, siendo que cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, como se ha dejado asentado anteriormente, ya que de ser cierto el fraude alegado, es allí donde deben estar todos los elementos que lo demuestren; delimitados estos aspectos relativos al fraude procesal y a la potestad del Juez de declararlo, pasa a a.e.S. el conjunto de alegatos expuestos por los apoderados de MONAGAS PLAZA, C.A. para sustentar el fraude procesal y con ello determinar si el mismo existe –o no- en el presente expediente.

En el caso bajo estudio, la parte actora consignó el contrato de opción de compraventa, como documento que fundamenta su acción, el cual está suscrito por dicha parte y por el ciudadano P.G.M., actuando “en ese acto” en su carácter de representante de la sociedad mercantil “Monagas Plaza, C.A.”, evidenciándose de las actas un poder existente otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, Boleita Sur, en fecha 11 de diciembre de 1997, y que riela al folio 15 de la primera pieza principal, dicho poder facultaba al ciudadano P.G.M. para que en nombre y representación de la mencionada compañía, firmara y otorgara por vía de autenticación los documentos o contratos de opción de compra y de opción de arrendamiento correspondientes a los locales comerciales aludidos anteriormente, siendo dichas facultades de carácter taxativo. El demandante alega que la sociedad mercantil “Monagas Plaza C.A.”, se ha negado a otorgar los documentos definitivos de compra venta de los locales comerciales, lo cual le ha generado “innumerables” daños.

Alega igualmente, que para el año 1998, fecha en la que el actor suscribió el contrato cuya resolución demanda, apenas se iniciaban los trabajos de construcción del Centro Comercial Monagas Plaza, lo que hace difícil que una persona domiciliada en el Estado Zulia se traslade a la ciudad de Maturín y compre sesenta (60) locales comerciales por el monto de mil millones de bolívares (Bs.1.000.000.000,00) sin estar construido el Centro Comercial, pago que supuestamente se realizó en efectivo y que correspondía aproximadamente al 97% del valor de los sesenta locales que se encontraban en el contrato, y que sólo cancelaría la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs.26.000.000,00), para el momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa correspondiente aproximadamente al 3% del valor de la venta. Igualmente se alega que, de las investigaciones efectuadas por la parte demandada, se desprendía la insolvencia del actor, al tener éste como único oficio conocido la de ser propietario de un fondo de comercio, que explota un bar en el Estado Zulia.

Igualmente basa sus dichos en el hecho de que resulta poco lógico entender que en una operación de esa cuantía, el comprador no se asesorara por algún abogado para que visara o notariara el documento; que al menos dos de los locales que aparecen en el contrato de opción de compra venta fueron opcionados por el ciudadano P.G.M. a terceras personas, opciones que se llevaron a cabo a través de documentos autenticados, lo que hace constar que el ciudadano M.F. no adquirió ningún local, y que el presente proceso sólo busca perjudicar a la demandada, y que al darse cuenta de su error con respecto a los locales comerciales, reformó la demanda que incoara en su contra; que nunca “Monagas Plaza, C.A.”, recibió alguna cantidad de dinero por parte del ciudadano M.F., y que el mismo nunca ha solicitado una entrevista o ha hecho conocer la existencia del documento que se alega.

Dichos argumentos, por sí solos, no contienen ningún elemento que haga presumir a esta Juzgadora su ilicitud o alguna situación fuera de lo común, pues la posibilidad de transporte dentro y fuera del territorio nacional no encuentra restricción alguna, antes el por el contrario, es una garantía constitucional el libre tránsito, y, por otra parte, la adquisición de locales comerciales o el número de estos (así estén en fases iniciales de construcción) no representa ningún hecho “per se” irregular. Por otra parte, no hay pruebas que demuestren tales alegatos, por lo que tales hechos se desechan para determinar la existencia –o no- del fraude procesal alegado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo argumentó que, el poder que acreditaba la representación del ciudadano P.G.M., sólo lo autorizaba, en forma taxativa, a firmar y otorgar, por vía de autenticación, documentos o contratos de opción de compra-venta; que el documento fue firmado en forma privada, sin estar visado por abogado alguno; que al precitado ciudadano P.G.M., le habría sido revocado el poder que tuvo de MONAGAS PLAZA, C.A.; que el propio P.G.M. habría vendido varios de los locales que aparecían en la demanda origina que luego fuera reformada; que para la preparación de la vía ejecutiva, se citó únicamente al ciudadano P.G.M., a sabiendas que dicha persona no representaba a MONAGAS PLAZA, C.A., requiriéndose la complicidad de dicho ciudadano para lograr tal actuación en los términos y condiciones en que se llevó a cabo la misma. Frente a estos alegatos, analiza esta Superioridad el Material Probatorio.

Al folio 14 del proceso de reconocimiento llevado a cabo ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consta poder del ciudadano P.G.M. como apoderado de MONAGAS PLAZA, C.A., dándole pleno valor probatorio a dicho instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. De dicho instrumento, desprende esta Superioridad que el mismo autorizaba en forma especial y expresamente al ciudadano P.G.M. para suscribir por vía de autenticación documentos de opción de compra y arrendamiento, evidenciándose de lo dicho que es cierto el argumento de la parte demandada en el sentido de que el mandato del cual se valió el ciudadano P.G.M. para representar a MONAGAS PLAZA, C.A, en la operación de opción de compra-venta con el ciudadano M.R.F., no lo autorizaba para tal modalidad de suscripción de contratos por vía privada, delatando dicha situación extralimitaciones en el ejercicio del poder y un claro indicio de que el mencionado instrumento pudiera ser parte de un fraude procesal. Así se decide.-

En autos fue promovida copia certificada de instrumento debidamente otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de Junio de 1999, bajo el número 61, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones respectivos, la cual se valora como plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Dicho instrumento da cuenta de la revocatoria del poder al ciudadano P.G.M. por parte de la empresa MONAGAS PLAZA, C.A, de lo cual se deriva que el mencionado ciudadano no es apoderado de la empresa MONAGAS PLAZA, C.A, desde el referido año, siendo imposible cualquier actuación en nombre de la empresa a partir de la referida fecha.

En autos consta instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 10 de marzo de 1998, anotado bajo el número 11, tomo 52, de los Libros de Autenticaciones respectivos; e, instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio E.Z.d.E.M., en fecha 07 de mayo de 1998, anotado bajo el número 83, tomo 11, de los Libros de Autenticaciones respectivos, a través de los cuales se demuestra que el propio P.G.M., habría llevado a cabo dos opciones de compra venta sobre los mismos locales, y, que fueran extraídos en la reforma de la demanda. Ambos instrumentos se valoran como plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, permitiéndose deducir de los mismos que tales instrumentos corresponden a operaciones llevadas a cabo en forma auténtica por el ciudadano P.G.M., en nombre de MONAGAS PLAZA, C.A., y que versan sobre los dos locales que fueron extraídos de la reforma a la demanda, no obstante aparecer que los mismos fueron suscritos con posterioridad al instrumento que se acompaña a la demanda como instrumento fundamental.

Cursan igualmente, la totalidad de las actas que componen el expediente que lleva el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, signado con el número 529326, contentivo de las actas que corresponden a la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A. Dicho expediente mercantil fue promovido oportunamente, señalando que del mismo se evidenciaba, entre otras cosas, que en ninguna de los balances presentados por los Administradores, se da cuenta de la relación con el ciudadano M.R.F., ni, mucho menos, de haber recibido, en el mes de enero de 1998, la suma de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00) en dinero efectivo. Esta Superioridad, le da pleno valor probatorio a dicha documental, ello por virtud del contenido del artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.

Consta de autos en copias certificadas, que ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2001, se tramito un expediente relativo a la solicitud de reconocimiento del contenido y firma del contrato de compraventa objeto de la presente demanda, valorándose dicha actuación como plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en relación a los hechos que pueden extraerse del mismo, a saber: a) La participación de los funcionarios que se señalan en la misma; b) Los actos que tales funcionarios estaban capacitados para llevar a cabo.

Así, de dichas actuaciones se deriva que en una misma fecha (03 de mayo de 2001) se llevan a cabo un conjunto de acciones, tales como:

  1. Distribución de la solicitud;

  2. Recepción del expediente ante el Juzgado que haría la diligencia a la que alude la solicitud;

  3. Auto de Admisión de la solicitud, en la cual se ordena citar al ciudadano P.G.M. como representante de MONAGAS PLAZA, C.A;

  4. Se libra boleta de notificación;

  5. Traslado del Alguacil del Tribunal, al Kilómetro 3 de la Carretera al Moján, donde funciona la empresa EMETIN, C.A., Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia;

  6. Recepción y firma de la notificación del Tribunal por parte del ciudadano P.G.M.. Evidentemente, que esta prueba, adminiculada con los estatutos de MONAGAS PLAZA, C.A., así como la revocatoria del poder al ciudadano P.G.M., permiten deducir a esta Superioridad que la misma no es idónea para la preparación de la vía ejecutiva, mucho menos para determinar el reconocimiento de documento alguno en contra de MONAGAS PLAZA, C.A, pues la persona citada para tal fin, es decir, el ciudadano P.G.M. no era representante de dicha empresa para el momento en que se evacúa tal diligencia extraprocesal y preparatoria de la vía ejecutiva, careciendo dichas actuaciones de efectos algunos en relación al documento celebrado entre P.G.M. como apoderado de MONAGAS PLAZA, C.A. y el ciudadano M.R.F..

    Igualmente, de dichas actuaciones, sí extrae esta representación elementos que le hacen presumir la existencia de actividades fraudulentas por parte de la actora, pues es evidente que dicha parte conocía que ya el ciudadano P.G.M. no era apoderado y/o representante de MONAGAS PLAZA, C.A, pues ninguna otra explicación tendría que en la demanda presentada se pide la citación del Presidente de MONAGAS PLAZA, C.A., ciudadano C.T.B. y en la preparación de la vía ejecutiva se pide que se cite al ciudadano P.G.M., lo cual pone en evidencia el interés de no hacer participar a quien sería el legítimo contendor en relación al documento presentado para su reconocimiento.

    Que el documento contiene varios elementos capaces de deducir el fraude, pues se habla que el pago se hizo en dinero en efectivo y que el monto pagado, respecto a la totalidad del monto adeudado, corresponde aproximadamente a un 98%. Ciertamente, más allá de la valoración del instrumento acompañado como instrumento fundamental, se evidencia que el mismo contiene ambas menciones, es decir, que el pago se hizo en dinero efectivo y que corresponde el pago a un porcentaje cercano al 98% del valor total de los inmuebles. Tales situaciones, generan en esta Superioridad, claros indicios que confrontan las máximas de experiencia que se tienen en materia de negocios inmobiliarios, en donde los pagos se hacen, por lo general, en títulos valores (generalmente cheques), dado lo voluminoso que sería entregar la cantidad señalada en el libelo como pagada; y, que, además, cuando se trata de opciones de compra-venta, los pagos no superan, por lo general, un 30% del monto total, habida cuenta de la incertidumbre que comporta para el comprador el cumplimiento de la obligación definitiva por parte del vendedor.

    Que el documento sobre el cual se funda la acción nunca se pudo haber suscrito en la fecha que se señala y que todo el proceso estaba encaminado a poner en escena un claro fraude procesal. Sobre este particular, se promovió experticia grafotécnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre los originales de los instrumentos en que se funda la acción, la cual arrojó:

  7. El contenido en los folios nueve (9) y Diez (10) y su vuelto; y cuarenta y cuatro (44), ambos de la pieza principal N° 1 del presente expediente, indicándose que dichas documentales no fueron suscritas en las fechas que aparecen en su texto (6 y 8 de Enero de 1998, respectivamente), en el entendido que para dicha prueba y su evacuación, se permitió la participación, control y contradicción de la parte actora, cuyo dictamen fue presentado en fecha 29 de octubre de 2002 ante el Tribunal de Primera Instancia, en el cual, entre otras cosas, se puede colegir lo siguiente:

  8. El texto o contenido de las firmas que suscriben el Documento de Opción de Compra-Venta Cuestionado... NO FUERON PRODUCIDOS EL DÍA SEIS (6) DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, ni en fecha próxima a ésta, tal y como se indica al final del texto de dicho documento.

  9. El texto o contenido y las firmas que suscriben el Documento de Opción de Compra-Venta cuestionado de acuerdo al análisis practicado, se pudo determinar: FUERON PRODUCIDOS EN UNA FECHA PRÓXIMA ENTRE DICIEMBRE DE 2000 Y ENERO DE 2001...”.

    Dicha prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento, es apreciada como PLENA PRUEBA acerca del hecho que de la misma se deriva, esto es, que los documentos fundamentales fueron suscritos con posterioridad a la fecha en que se habría revocado el poder del ciudadano P.G.M., al dejarse claramente constancia en tales dictámenes que los mismos fueron elaborados entre el mes de diciembre de 2000 y enero de 2001, y, consecuencialmente, es cierto el argumento de que el presente juicio y los documentos en que se sustentan, corresponden a hechos y situaciones ajenas a la verdad y que no sucedieron en los tiempos y circunstancias señaladas por el actor en su libelo, buscando –obviamente- el proceso un fin diverso al cual está concebido. Así se decide.-

    En tal sentido, al mencionarse tales situaciones que confrontan las máximas de experiencia, se crean en esta Superioridad serias dudas acerca de la veracidad de la operación o contratación cuya resolución se pretende, pues la misma ocurre dentro de parámetros o supuestos ajenos a la normalidad de operaciones semejantes en el área inmobiliaria que la experiencia como Juez en la materia nos ha permitido incorporar. En lo que se refiere entonces a los elementos demostrativos del fraude procesal que esgrime la parte demandada “Monagas Plaza, C.A.”, no se ha limitado a la mera hipótesis o suposición del fraude, sino en razón de las irregularidades que se presentan en el caso bajo estudio, por violación a preceptos procesales y constitucionales, irregularidades que se encuentran conformadas por los instrumentos demostrativos de los hechos que la parte demandada considera como fraudulentos, consignados en fecha 14 de agosto de 2002, con ocasión a la articulación probatoria que diera lugar el Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 5 de agosto de 2002.

    Se planteó en la respectiva denuncia del fraude que, se analizara o tuviera en cuenta, no sólo el análisis adminiculado o concordado de las pruebas ya citadas, sino los derivados de una serie de presunciones que se derivaban del propio actuar de la parte actora. En tal sentido, esta Superioridad, valora las presunciones hominis que se derivan de los siguientes elementos que constan de autos:

  10. La contradicción por parte del actor, pues en la solicitud de reconocimiento del instrumento privado presentada dentro del marco de la preparación de la vía ejecutiva, pide se le cite a la empresa MONAGAS PLAZA, C.A. en la persona de P.G.M., y, por otra parte, en el libelo con que se diera inicio al presente proceso, pide la citación de la empresa en la persona de su Presidente, C.T.B., Presidente de MONAGAS PLAZA, C.A.;

  11. El hecho que el pago de la opción de compra-venta se hace en dinero efectivo y corresponde aproximadamente al 98% del valor de los inmuebles, cantidad de dinero ésta que, por su volumen y máximas de experiencia, permiten hacer dudar acerca de la veracidad de la misma;

  12. El hecho de que la operación se lleva a cabo a través de un documento privado, el cual carece de visado, es decir, cuando, además de ser exigido por el poder que ostentaba P.G.M., era requerido que los documentos de opción de compra venta se llevasen a cabo por la vía de autenticación, es evidente que luce poco menos que probable que dicha operación sea verdadera;

  13. El hecho que, a los dos días de haberse firmado el documento, las partes generan otro documento en el que corrigen un error material, excluyendo una serie de locales comerciales, sin que ello afectara el precio o las condiciones de la negociación, sin que dicho documento fuera presentado para su reconocimiento y que corresponde a locales que, a su vez, habría negociado el propio P.G.M. a terceras personas.

    Además de estos elementos, que llevan a la única conclusión a esta Superioridad de que estamos en presencia de un gravísimo fraude procesal, evidenciado con los elementos probatorios ya establecidos, ninguno de los elementos alegados por la parte actora permite derribar tales elementos, pues:

    Si bien es cierto, que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional estableció en sentencia del 4 de agosto del año 2000, que la vía para denunciar el fraude procesal, lo es el juicio ordinario, con oportunidades para alegatos y pruebas que deben ser aportadas por las partes en los momentos procesales establecidos en las normas que regulan el proceso ordinario, no es menos cierto que, según los criterios ya anotados en sentencias citadas previamente (incluyendo la dictada en el presente proceso), varios son los supuestos:

    • Si el fraude es fraguado a través de varios procesos o juicios, éste debe demandarse en juicio aparte, y a través de un proceso principal y autónomo, hacer cesar el presumido fraude;

    • Si el fraude es presentado en el proceso, debe el Jurisdicente decidir acerca del fraude promovido, aceptándose que –incluso de oficio- tal fraude sea delatado, pues no puede concebirse que el Juez, ante el supuesto respeto al debido proceso; se haga parte del fraude, pues es sabido que el fraude, precisamente, se basa en la utilización del proceso como medio para dañar o afectar a otra parte, por lo que mantener el proceso vivo comporta, en el mejor de los casos, una complicidad pasiva del Órgano Jurisdiccional.

    Consecuencia de lo anterior, no comparte esta Superioridad la interpretación sostenida por la parte actora en relación a la jurisprudencia del Alto Tribunal en relación a cómo se tramita el fraude procesal, pues no es cierto que tenga que intentarse otra acción para hacer valer el fraude delatado en autos, mucho menos que se tenga que tramitar todo el juicio para que pueda decretarse el mismo, ello en base a los criterios ya señalados y las sentencias citadas “supra”. ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto al argumento de que la recurrida debió haber resuelto primero la incidencia planteada por la misma demandada, cosa que no hizo conforme a derecho y ateniéndose a la confesión ficta de la demandada, es evidente que el mismo tampoco se compadece de los principios que informan al fraude procesal y su tramitación en el proceso. En este sentido, y sobre las contestaciones o actuaciones que permiten el derecho a la defensa verificadas antes del nacimiento del lapso o extemporáneas por prematuras, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia pacífica, ha admitido la validez de éstas como contestaciones, y al respecto, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 (caso: A.J. y otros, contra B.S. y otro) se sostuvo lo siguiente:

    “...Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dio por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional.

    En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:

    ‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’

    ‘Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales’

    También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.

    Con estos preámbulos entrará esta M.J. a considerar, siguiendo la pauta dictada por la Sala Constitucional y por esta Sala de Casación Civil, si el hecho de que una actividad procesal como lo es la contestación de la demanda, realizada anticipadamente en el tiempo que la ley procesal ha establecido para ello, debe considerarse tempestiva o extemporánea y, de considerarse extemporánea, ¿Se estaría garantizando con esta conducta el sagrado derecho a la defensa de progenie constitucional?

    ..(omissis)…

    Luego del análisis detenido de las previsiones constitucionales y al amparo de la doctrina supra trascrita, estimando la Sala que las normas procesales no deben ser interpretadas con excesivo rigorismo en razón de que ellas deben constituir sólo el medio para la consecución de la justicia, la Sala estimó necesario revisar su criterio imperante según el que, en interpretación literal de los artículos 344 y 362 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda debe realizarse en las oportunidades señaladas por la norma y de no ser de esa manera se considerará extemporánea, bien por anticipada en los casos como en el de autos, se produzca en el mismo día en que se perfecciona la citación, bien por tardía por que se realice después de vencido el lapso de veinte días luego de practicado el acto comunicacional aludido.

    …(omissis)…

    Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta M.J. que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término….. (omissis)…

    Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta M.J. que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, resulta pertinente establecer que de proceder así los demandados no causa lesión alguna a los accionantes.

    No obstante lo aquí determinado en el sentido de considerar tempestiva la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se efectúe la citación del accionado, debe esta Sala dejar sentado que NO PUEDE CONSIDERARSE IGUALMENTE TEMPESTIVA LA REALIZADA UNA VEZ QUE HAYA VENCIDO EL LAPSO ESTABLECIDO PARA EFECTUAR LA REFERIDA ACTUACIÓN EN LOS DIFERENTES PROCEDIMIENTOS SEÑALADOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; de igual forma se establece que una vez contestada la demanda en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el correspondiente al evento procesal subsiguiente.

    Con base al análisis que precede, la Sala establece que la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se de por citado el último de los co-demandados y, tomando en consideración que el accionante se encuentra a derecho, debe tenerse como tempestiva; ya que la conducta así desplegada por el demandado, refleja, a todas luces, su intención de ejercer su defensa mediante la consignación del escrito contentivo de la misma. Así se declara.

    Por tanto, no es cierto que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en fecha 20 de mayo de 2002, permitan deducir la –eventual- confesión ficta de dicha parte, pues, a tenor de los criterios ya expuestos, tal escrito debe valorarse como válido a los efectos de cumplir con la voluntad de la parte demandada de oponer cuestiones previas y cumplir, dentro del proceso, con el acto propio para oponer cuestiones previas, siendo obligatorio para este Juzgador valorarlo en forma tempestiva, aplicando así los criterios vinculantes desarrollados en las sentencias ya citadas. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto al reconocimiento tácito de los documentos acompañados a la demanda y su reforma, cabe señalar que, valorándose como acto válido el presentado en fecha 20 de mayo de 2002, y siendo que en el presente proceso no ha habido oportunidad para la contestación de la demanda, pues el fraude evidenciado impide que se siga tramitando el proceso, es evidente que no puede permitirse hablar de la aplicación del contenido de los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

    Por último, en relación al argumento de que la sentencia dictada se dictó antes que se hubiere vencido el lapso de evacuación de pruebas, existiendo pruebas que no se evacuaron, con lo cual era imposible para el Tribunal de la recurrida, dictar sentencia sin violentar garantías del debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano M.R.F., hemos de señalar que, la parte actora no promovió pruebas distintas a las acompañadas al libelo de demanda y su reforma, luego es absolutamente incierto que a dicha parte se le hubiere privado de la oportunidad de evacuar alguna prueba, al no existir evidencia en autos que dicha parte hiciera uso de dicha carga en las oportunidades previstas para tal fin; y que conforme a la jurisprudencia en la materia y siendo que es precisamente la continuación del proceso uno de los elementos que produce el daño que se busca con el fraude, debe el Juez, aun de oficio, decretar la existencia de dicho fenómeno una vez que conste en autos claramente tal evento, sin más dilaciones, pues de lo contrario, y tal y como lo señalamos previamente, pudiera el propio Juez convertirse en un cómplice pasivo de tal actuación fraudulenta.

    En efecto, si el fraude es el uso del proceso con fines diversos y éste busca dañar a través del uso del proceso, debe el Juez buscar la manera de “cortar” con este fraude de la manera más expedita posible, pues lo contrario supondría entender que el Juez con su actitud se convierta en parte del fraude, supuesto éste que escapa a la labor jurisdiccional y al norte del proceso. Por tanto, no es cierto que se hubiere violado el debido proceso y/o el derecho a la defensa de la parte actora con la decisión dictada por el a-quo que es objeto de esta apelación; antes por el contrario, se hubiera violado el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada si el Juez, habiendo detectado y evidenciado un fraude procesal hubiera continuado con la tramitación de un proceso a sabiendas que el mismo lo único que busca es dañar a alguna de las partes y siendo que es el proceso mismo el mecanismo para lograr tal fin. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la prueba de experticia promovida y sus alegatos, relativos a los resultados que se hubieren obtenido de ella de no haberse limitado por la parte demandada y que, además, la misma sólo pudiera tener como norte cumplir con el cotejo, observa esta Superioridad que resultan ajenos a la realidad los argumentos que trae la parte actora respecto a los resultados de la prueba, pues la limitación que se hizo, en modo alguno, evidencia limitar el campo de acción de la prueba en relación a que se precise la fecha en que se elaboraron los documentos, tal y como lo demuestra el dictamen elaborado. Por otra parte, siendo que el escrito en el cual se promueven los aludidos medio probatorios se cumplió con indicar el objeto en forma precisa, no es cierto que la misma busque o corresponda a la prueba de cotejo, pues es incierto que ese sea el objeto previsto en la probanza cuando ésta se promovió se hizo para demostrar que los documentos en cuestión no fueron elaborados en la fecha en que se dice en el cuerpo de los mismos.

    Analizados en su integridad el conjunto de alegatos expuestos por las partes para determinar la existencia del fraude procesal (alegatos de la parte demandada) y para enervar la existencia del aludido fraude (alegatos de la parte actora), concluye esta Superioridad que, ciertamente los documentos presentados como documentos fundamentales y que se corresponden a un contrato de opción de compra-venta, supuestamente celebrado entre MONAGAS PLAZA, C.A., por intermedio de su apoderado P.G.M., y el ciudadano M.R.F., son documentos de los cuales se deriva, contrario a lo que sostiene el actor, la existencia del fraude procesal, tanto en su contenido, como del resultado de la experticia practicada sobre los mismos.

    Lo anterior se justifica en que, contrarían las máximas de experiencia en la materia, al señalar que se pagaron Bs. 1.000.000.000,00 (actualmente Bs. F 1.000.000,00) en dinero efectivo, que corresponde a un porcentaje cercano al 98% del valor de la venta y que además se hizo mediante documento privado, cuando lo cierto es que en la normalidad de estas operaciones, los montos se pagan en títulos valores (cheques) y, por otra parte, se elaboran en documentos auténticos, pagándose porcentajes sobre el precio que, en general, no sobrepasan el 30% del valor total del precio.

    Quedó demostrado que, el ciudadano P.G.M., no tendría facultades para suscribir documentos privados para dar en opción de compra-venta inmuebles propiedad de MONAGAS PLAZA, C.A., pues el instrumento que acredita su representación era de carácter ESPECIAL y establecía esta condición, de lo cual se deduce que mal podría tal instrumento obligar a la demandada. Igualmente quedó demostrado que el documento fue elaborado posterior a la fecha en que le fuera revocado el poder al ciudadano P.G.M., al desprenderse de la experticia practicada que el mismo fue elaborado entre los meses de diciembre de 2000 y enero de 2001, siendo que el poder del ciudadano P.G.M. fue revocado en el año 1999.

    Al no tener efectos algunos los documentos en que se funda la acción, y evidenciar los mismos un claro interés de la parte actora de utilizar el proceso como mecanismo para dañar a la parte demandada, pues es evidente que una de las pretensiones de la parte actora lo era la prohibición de enajenar y gravar la totalidad del Centro Comercial Monagas Plaza, es claro y, aunado al conjunto de presunciones que se derivan de la forma cómo se evacuó la preparación de la vía ejecutiva; la reforma de la demanda, que fue efectuada con base a un documento también evidentemente elaborado posterior a la fecha en que se dice se elaboró y que, evidentemente, pretendía evitar que hubiera contradicción con otros documentos firmados por el ciudadano P.G.M. en el Centro Comercial Monagas Plaza; aunado a la existencia de varios procesos judiciales entre el ciudadano P.G.M. y MONAGAS PLAZA, C.A, permiten deducir que el fin del proceso no era lograr la resolución de contrato alguno, antes por el contrario, la intención estaba dirigida a procurar un lucro ajeno a la realidad, o, en el peor de los casos, mantener una medida preventiva en contra de MONAGAS PLAZA, C.A., mientras perdurara el juicio en su contra, con los efectos que dichas medidas pueda causar en el patrimonio de la demandada.

    Ninguno de los argumentos expuestos por la parte demandada para enervar los efectos que producen las contundentes pruebas presentadas por la parte actora permitieron hacer cambiar el criterio que de las mismas pues se evidencia que, no es cierto que el fraude procesal tenga que ser tramitado por un proceso distinto, pues ello corresponde a una lectura sesgada de dicha institución, pues se ha admitido claramente que cuando el fraude se presenta en un proceso, debe el Juez dictar las medidas para ponerle coto a las actuaciones que permitan la consumación o perpetración de tan nociva situación.

    No es cierto que la parte demandada hubiera quedado confesa y/o que hubiera admitido tácitamente la validez de los documentos acompañados por el actor, pues, por un lado, la sentencia de fraude se dicta antes de que se produzca la contestación a la demanda, y, por otro lado, conforme al criterio más reciente expuesto por el Alto Tribunal, para el caso de que se considerara extemporánea la oposición de cuestiones previas por haberse interpuesto prematuramente, tal situación no conlleva la confesión ficta, pues aun en dicho caso y conforme a la jurisprudencia, tal escrito debe valorarse como válido para el fin para el cual fue concebido, es decir, como acto de oposición de cuestiones previas, luego mal puede haber confesión alguna.

    Tampoco es cierto que la prueba de experticia hubiera subsumido supuestos que la harían írrita, pues los actos relativos a la admisión de la prueba y/o su evacuación jamás fueron reclamados en las oportunidades legales previstas para tal fin, y los mismos arrojaron resultados técnicos y científicos propios de una experticia, amen de que la promoción cumplió con los extremos de permitir a la contraparte conocer de antemano cuál era el fin que se perseguía a través de la misma, es decir, señalar el objeto de la prueba.

    Es evidente que como lo señala la sentencia objeto de apelación, dada la naturaleza de contrariedad al orden público constitucional que está implícita en el fraude procesal, y, tomando en consideración que el fraude se comete a través del proceso, debe el Juez, en recta aplicación de los principios rectores que rigen su actividad, tomar las medidas necesarias para poner fin a dicha figura, que, en el caso que se evidencie en el medio de un proceso, supone ponerle fin a éste, a través de la declaratoria de inexistencia del mismo, de modo y manera de evitar se mantengan los efectos de esas maquinaciones, de esas actuaciones, que sólo tienen sentido en tanto y en cuanto el proceso exista.

    Así, es claro y evidente que si se demuestra un fraude que se comete a través de un proceso que se ventile a través de Órganos Jurisdiccionales, puede el Juez dictar las providencias necesarias para ponerle fin al proceso, pues mantener el proceso, sería tanto como mantener los efectos nocivos y contrarios al proceso mismo que el fraude envuelve. Por tanto, no cabe la menor duda que, en el presente caso se presente con clara nitidez la existencia de un FRAUDE PROCESAL cometido por la parte actora en contra de los derechos e intereses de la empresa MONAGAS PLAZA, C.A, a través del cual se pretende la utilización del presente proceso con fines ajenos para el cual se concibe el proceso, buscando dañar a la empresa demandada y así se decide.

    Dada la existencia del fraude procesal ya declarada y en estricto apego al fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ordenó la presente sentencia de reenvío, resulta absoluta y totalmente innecesaria cualquier reposición de la causa, antes por el contrario, alegado y probado fehacientemente la existencia del fraude procesal alegado por la empresa MONAGAS PLAZA, C.A., es forzoso declarar su existencia y abstenerse de seguir practicando actuaciones en el presente proceso, pues de continuarse la tramitación del proceso, éste se convertiría en el medio para continuar perpetrando el fraude denunciado y evidenciado, pues la pretendida relación que se alega existió entre MONAGAS PLAZA, C.A. y M.R.F., la cual se llevó a cabo mediante documento suscrito a través del ciudadano P.G.M., no fue tal, al punto que el documento fue suscrito a más de dos años de la fecha en que se debió haber cumplido (se firmó entre diciembre y enero de 2001 y, según su texto, debió cumplirse en agosto de 1998), lo que aunado al hecho de que se solicitaron y acordaron medidas preventivas en contra de bienes inmuebles de la demandada, todo lo cual supone un daño específico, al verse privada dicha empresa, como consecuencia del presente proceso, a vender, gravar y/o disponer de bienes que le pertenecen, lo cual termina de delinear dicho fraude aquí anotado, obligan a este Juzgador a declarar LA INEXISTENCIA DEL PROCESO y declarar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO. Así se decide.

    Debido a la naturaleza del fallo y declarada la procedencia del punto previo relativo a la existencia de un fraude procesal, no merecen análisis de ninguna clases los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo y/o en las cuestiones previas, pues la procedencia del fraude alegado hace inútil cualquier análisis en ese sentido, mucho menos de las pruebas que –eventualmente- se hubieren promovido para soportar alguno de los alegatos en cuestión y así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados I.U.U. y C.J.C.P., apoderados judiciales de la parte demandante M.R.F., plenamente identificados en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002).

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002), en el juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compraventa sigue M.R.F., representado por los abogados I.U., O.F., C.C. y Yosmari Romero, contra la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., representada judicialmente por los abogados A.B.R., N.A.D. y N.A.O., todos identificados con anterioridad.

TERCERO

LA NULIDAD de todas las actas que conforman el presente procedimiento, y por consiguiente, se tienen las mismas como JURÍDICAMENTE INEXISTENTES, por haberse detectado en el juicio en cuestión un FRAUDE PROCESAL. Como consecuencia del presente pronunciamiento, y dada la estrecha vinculación entre el daño perseguido con las actuaciones constitutivas del fraude procesal y la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Despacho en fecha 15 de mayo de 2001, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Despacho según auto de fecha 15 de mayo de 2001, la cual fuera participada al Registrador Subalterno del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, mediante oficio Nº 37.336-2169.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora de la presente acción en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

(Fdo)

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

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