Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAdhemar Aguirre
ProcedimientoNegativa De Solicitud De Med. Caut.Sust. De Libr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 20 de Octubre de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2002-000115

JUEZ DE JUICIO: ABOG. A.A.M.

TIPO DE SOLICITUD: PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

FISCALÍA: DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADOS: M.G. y OSWALADO GUEVARA

DECISIÓN: SOLICITUD NEGADA

Quien suscribe Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, visto los escritos de solicitud de APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, interpuesto por los acusados, M.G. y OSWALADO GUEVARA, plenamente identificados en las actuaciones, a quienes se les sigue causa por ante este despacho por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En este mismo acto se observa, que los recurrentes, solicitan el examen y revisión de la medida, privativa de libertad, por cuanto llevan más de Dos (2) años detenidos, sin que hasta la presente fecha se le haya podido realizar el debate oral y publico. Por lo que invocan, la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido tiempo suficiente para que opere y se ponga de manifiesto la libertad de los mismos, y que de el contenido de la norma, se deriva la libertad del acusado, por lo tanto deberá ser tomado en consideración que los mismos, serán juzgado en libertad siempre y cuando se garantice por los medios legales que los referidos procesados, no tengan la posibilidad de sustraerse de los efectos del proceso incoado en contra de estos.

Este juzgador, luego de revisada minuciosamente como han sido las actuaciones que cursa por ante este despacho, primeramente, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de las presentes solicitudes, y observa que, en la fase de juicio, debe conocer de todas las solicitudes sobre las medidas que limiten la libertad de los acusados, antes de la realización del Juicio Oral y Público, por lo que se declara competente para conocer de las mismas, y así se declara.

Seguidamente, pasa a examinar los alegatos expuestos en los escritos agregados a los Autos de la presente actuación y al respecto observa:

Los acusado, alegan, que llevan mas de Dos (2) años sin que se les haya realizado la Audiencia Oral y Pública por motivos no imputables a éstos, este juzgador al respecto le indica a los solicitantes de autos, luego de realizado un minucioso análisis a las presentes actuaciones, que si bien es cierto, que el debate oral y publico, no se ha realizado a la presente fecha, para que a través de él, pueda ser juzgado el acusado a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad de los mismos, por razones que no les pueden ser imputables a éstos, aún cuando se han hecho en los lapsos legales las notificaciones correspondientes, no menos cierto es, que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, presentó acusación, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los solicitantes entre otros.

La Sala Constitucional del M.T. de la República, respecto de éste tipo de delitos, ha sostenido el criterio, de que “ …Las Medidas de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden exceder del plazo de Dos (2) años, sin embargo, tratándose del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la situación cambia totalmente, debiéndose tomar en cuenta, el contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su conjunto, han servido de base a la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, para catalogar al referido delito como de LESA HUMANIDAD , y como consecuencia de ello, sustraible de los efectos del citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,, en el sentido de que estos delitos, quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar impunidad.” (Sentencia N° 1712 del 12 -09-2001 y 28-06-20029)

De lo anteriormente expuesto, y considerando el carácter vinculante de las sentencia referidas, se desprenden suficientes razones, por las cuales este jugador debe considerar, que los Acusados, M.G. y OSWALADO GUEVARA, puedan sustraerse del proceso que se sigue en su contra, en caso de concederles una medida sustitutiva de la privación de libertad que pesa sobre ellos. Razones por las cuales, se NIEGA la aplicación del principio de proporcionalidad a que hace referencia el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo improcedente en el presente caso, y así se declara.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud hecha por los acusados, en donde solicitan la APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, por encontrarse privados de su libertad por un lapso mayor de Dos (2) años, sin que exista un pronunciamiento definitivo por parte del Órgano Jurisdiccional, por lo que se ORDENA MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados M.G. y OSWALADO GUEVARA, plenamente identificados en los Autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 6, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

ABOG. A.A.M.

JUEZ 3° EN FUNCIONES DE JUICIO

La Secretaria

Abog. Yamilet Martínez

ASUNTO : GK01-P-2002-000115

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