Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAmparo Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006611.-

Los ciudadanos Edgar José Loza.P. y L.A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.086 y 44.765, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.199.791; ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 997 de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano L.Á.L., Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se resolvió destituir al querellante del cargo que desempeñaba como Ingeniero Jefe IV, adscrito a la Unidad de Inspección, de la Dirección de Obras y Conservación Ambiental, de la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de julio de 1995 el querellante comenzó a prestar sus servicios en la Dirección de Obras y Conservación Ambiental, de la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desempeñándose como Ingeniero Jefe IV.

Que en fecha 19 de noviembre de 2009 le fue notificada la Resolución Nº 997 de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano L.Á.L., Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se resolvió destituir al querellante del cargo que desempeñaba como Ingeniero Jefe IV, en la citada Alcaldía.

Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes las imputaciones hechas en contra de su representado ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por el ciudadano H.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.527.840, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil A.d.C. S.A., por el presunto delito de agresión física y extorsión, en el sentido de señalar que el denunciante actuó de mala fe, simuló un hecho punible al realizar la denuncia infundada, ya que nunca le pidió colaboración, que no lo conocía ni de trato ni de comunicación, y que del grupo de cheques denunciados sólo dos cobró el querellante con el objeto de hacerle un favor a su concubina, ciudadana M.d.L.B. de Carpio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.184.896, quien para ese entonces fungía de prestamista.

Que se evidencia del acta de entrevista efectuada al denunciante, que éste negó haber tenido relación comercial o de otra índole con el funcionario querellante, a excepción de su nombramiento como supervisor de la obra que se realizaba en la calle Miranda, Observatorio, Sector La Piedrita del 23 de Enero; cuando lo cierto es que sí la hubo cuando el denunciante le canceló con un cheque de la empresa, el préstamo que le había otorgado la concubina de su patrocinado.

Que el denunciante había presentado una valuación para el cobro, y el funcionario querellante en ejercicio de sus funciones determinó que el monto solicitado era exagerado, por lo que se negó a firmar la misma, rechazándola por escrito en forma razonada, protegiendo de esa manera los intereses de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello en criterio del querellante configura el motivo de la “venganza del ciudadano denunciante”.

Que se produjo violación directa, flagrante e inmediata del derecho constitucional del querellante al trabajo, al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 87, 89 numerales 2 y 4, 93, 25, 26, 27, 28, 49 numerales 1, 2, y 5, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también que se está en presencia de la simulación de un hecho punible por parte de los funcionarios instructores del expediente administrativo.

Que el a.c. solicitado se fundamenta en la presunción grave de violación de la garantía y derecho constitucional al debido proceso y a la defensa debido a que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador le notificó en fecha 03 de septiembre de 2009, que se le había instruido un procedimiento disciplinario por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de hechos ilícitos, decidiendo suspenderle con goce de sueldo y por un lapso de sesenta días continuos, y “(…) en esta fecha que el recibe esa suspensión, todavía la administración no le había entregado ninguna notificación formal, en donde le participen, que el estaba siendo objeto de una averiguación administrativa, tal como lo establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.(…)”

Que su patrocinado recibió en fecha 09 de septiembre el Auto de Formulación de Cargos; que en ningún momento se le notificó que estaba siendo objeto de una averiguación disciplinaria administrativa; que recibió primero la suspensión el día 09 de septiembre de 2009 y después el Auto de Formulación de los Cargos, por lo que fue omitida la notificación en el lapso que da la Ley; de lo cual se evidencia que no se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que de conformidad con los artículos 25, 26, 27, 28, y 49 numerales 1, 2, y 5, artículos 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 2, 3, 5, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron mandamiento de A.C. a los fines que se ordene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la reincorporación inmediata del ciudadano M.M.G. al cargo de Ingeniero Jefe IV, y en consecuencia le sean asignadas las funciones inherentes al mismo, así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha efectiva de su reincorporación.

Que a su representado “(…) le fue cercenado hasta sus derechos de ciudadano, porque le fue prohibida la entrada a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, aunado al silencio administrativo, y tuvo que hacer varias solicitudes del expediente (valiéndose de compañeros de trabajo para que lo dejaran entrar a la Alcaldía), para poder enterarse de que es lo que estaba pasando con su situación laboral (…)”

Finalmente solicitó la representación judicial del funcionario querellante sea admitido tanto el recurso contencioso administrativo funcionarial como el a.c. ejercido conjuntamente, y sea tramitado conforme a derecho y declarado con lugar, a fin de que se ordene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital la restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano M.M.G., mediante su reincorporación al cargo de Ingeniero Jefe IV y en consecuencia le sean asignadas las funciones inherentes a su cargo; así como la incorporación del querellante a la nómina de pago con vigencia a la fecha de su desincorporación y le sean cancelados los salarios dejados de percibir, hasta la fecha de si reincorporación al cargo antes señalado.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando la de caducidad, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.

DEL A.C.

La parte recurrente ejerció la acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad que se ordene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la reincorporación inmediata del ciudadano M.M.G. al cargo de Ingeniero Jefe IV, adscrito a la Unidad de Inspección, de la Dirección de Obras y Conservación Ambiental, de la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del a.c., examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.

Ahora bien, la parte recurrente fundamentó la acción de amparo en la violación de las garantías constitucionales del derecho al trabajo, a la defensa y el debido proceso, consagradas en los artículos 87, 89 numerales 2 y 4, 93, 25, 26, 27, 28, 49 numerales 1, 2, y 5, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales considera conculcadas debido a que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador le notificó en fecha 03 de septiembre de 2009, que se le había instruido un procedimiento disciplinario por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de hechos ilícitos, decidiendo suspenderle con goce de sueldo y por un lapso de sesenta días continuos, sin que se le hubiere entregado ninguna notificación formal, en donde se le haya participado que estaba siendo objeto de una averiguación administrativa, tal como lo establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Tales denuncias hacen evidente que para poder determinar si se configuran o no las violaciones constitucionales denunciadas, es necesario entrar al análisis de normas legales, lo cual no corresponde hacer en esta etapa del proceso, por cuanto a este Juzgado le está vedado prejuzgar sobre el mérito del asunto, toda vez que el análisis de la legalidad del acto objeto de impugnación corresponde a la decisión de fondo. Siendo ello así, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

Declarada la improcedencia del a.c., se pasa a verificar el requisito de la caducidad de la querella interpuesta y a tal efecto se observa que la misma lo fue de manera tempestiva, en consecuencia continúese con el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; y solicítesele el expediente administrativo. Asimismo se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, remitiéndole copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión, mediante oficios.

De conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese mediante oficio, al ciudadano Alcalde del citado Municipio.

Líbrese el cartel a que se refiere el artículo 21 ejusdem, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación y notificaciones ordenadas. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el Diario “EL UNIVERSAL” de esta ciudad. Líbrense oficios y cartel en su oportunidad.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

K.F.R.

En el mismo día, veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

K.F.R.

Exp. Nº 006611.-

HLSL/Oda.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR