Sentencia nº 3240 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 20 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en Trujillo, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la decisión del 11 de febrero de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados D.R. y L.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.996 y 53.428, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.D.J.R.M. y S.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.025.520 y 8.025.519, respectivamente, contra la omisión de notificación a las partes del abocamiento del Juez temporal del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que dictó la sentencia definitiva el 20 de septiembre de 2001.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 25 de febrero de 2002, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

  1. - El 14 de noviembre de 1988, los abogados A.L.G., P.A.R.S. y A.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.133, 13.035 y 25.383, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.d.C.R.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Mérida y titular de la cédula de identidad N° 3.271.824, interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, querella de interdicto restitutorio, en contra de los ciudadanos M.R.M. y S.R.M., sobre tres lotes de terreno cultivados con siembra de papas, dentro de la propiedad y posesión denominada “Los Ranchos”, ubicada en la posesión “Cruz Chiquita”, situados en jurisdicción de la Aldea Chiquita, Municipio Chachopo, Estado Mérida.

  2. - Por auto del 29 de noviembre de 1988, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la acción interdictal.

  3. - Por auto del 9 de febrero de 1989, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó el secuestro sobre los terrenos objeto de la querella interdictal.

  4. - Por auto del 4 de abril de 1989, se declaró vencido el lapso para que las partes presentaran alegatos y el tribunal dijo vistos, entrando la causa en lapso de sentencia.

  5. - Por auto del 14 de junio de 1989, el referido juzgado defirió por treinta (30) días de despacho, el lapso para dictar sentencia.

  6. - El 20 de septiembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia definitiva donde declaró con lugar la querella interdictal interpuesta.

  7. - El 20 de noviembre de 2002, fue recibido por el Juzgado Superior Séptimo Agrario, con sede en Trujillo, escrito de acción de amparo interpuesta por los abogados D.R. y L.A.R. en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.d.J.R.M. y S.A.R.M., antes identificados.

  8. - Por auto del 25 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Séptimo Agrario, con sede en Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó notificar a los solicitantes a los fines de que consignaran las boletas de notificación de las partes de la sentencia del 20 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, por considerar que no se encontraban llenos los requisitos señalados en el artículo 18, ordinales 5° y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  9. - El 3 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Séptimo Agrario, con sede en Trujillo, recibió copia certificada de los recaudos solicitados al Juzgado de Primera Instancia.

  10. - Por sentencia dictada el 11 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Séptimo Agrario, con sede en Trujillo, declaró inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamentaron su amparo los apoderados judiciales de los accionantes, en los siguientes aspectos:

1.- Que, en la querella interdictal incoada en contra de sus representados, luego de estar paralizada la causa durante un lapso de 11 años, vencido el lapso de prórroga para sentenciar, se abocó para el conocimiento de la causa el juez José Francisco Méndez Cepeda, y al abocarse no notificó a las partes, y procedió a dictar sentencia, lo cual, según consideraron, constituyó violación al debido proceso, cuando sus representados tenían razones suficientes para recusarlo.

2.- Que, sus representados no tuvieron oportunidad de ejercer recurso alguno contra la sentencia definitiva, que lesionó gravemente sus derechos económicos y procesales; y en consecuencia, solicitaron la reposición de la causa al estado en que se hallaba el 18 de diciembre de 2000, fecha en que se abocó el juez y que se procediera a notificar a los ciudadanos M.d.J.R.M. y S.A.R.M. de tal abocamiento, y se declarasen nulas todas las actuaciones realizadas de ahí en adelante, incluso la sentencia definitiva dictada.

III DEL FALLO CONSULTADO

El Tribunal a quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados D.R. y L.A.R., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.D.J.R.M. y S.A.R.M., por considerar:

1.- Que, el Juez de Primera Instancia se abocó al conocimiento de la causa por auto del 18 de diciembre de 2000, y procedió a dictar sentencia definitiva el 20 de septiembre de 2001, incumpliendo la normativa establecida en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez impulsar la causa que se encuentra paralizada. Señaló el a quo, que de acuerdo a esa perspectiva se le violentó a las partes el derecho a ejercer su defensa al impedirles recusar al juez si existía motivo legal para ello.

2.- Que, el Juez de Primera Instancia, una vez proferida la sentencia definitiva, ordenó la notificación de las partes, la cual se realizó el 16 de enero de 2002, y que dicha notificación le permitía a las partes ejercer los recursos ordinarios como es el de apelación, para que el Juzgado Superior, pudiera conocer de las violaciones denunciadas por las partes. Señaló el a quo, que al ser notificadas las partes y no ejercer los recursos ordinarios, aceptaron el fallo y que no podían pretender anular el mismo por la vía del amparo, y en tal sentido declaró inadmisible el amparo.

3.- Que, los accionantes del amparo fueron notificados el 16 de enero de 2002, y la acción de amparo fue recibida el 20 de noviembre de 2002, es decir ya habían transcurrido un lapso de diez meses y cuatro días contados desde la fecha de su notificación, fecha en que, a criterio del a quo, comenzó a contarse el lapso de seis meses para el ejercicio de la acción, el cual precluyó el 16 de julio de 2002, sin que hiciera uso de la acción de amparo, lo cual trajo como consecuencia la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto estima que:

La presente acción de amparo fue ejercida contra la conducta del Juez del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se abocó al conocimiento de una causa que se encontraba paralizada, por estar vencido el lapso para dictar sentencia definitiva, y no haber notificado a las partes de su abocamiento, y sin, supuestamente, haber notificado a las partes de la referida decisión, contra la cual la parte demandada, aquí accionante, no tuvo la oportunidad de ejercer los recursos previstos en la ley, y donde además, tenían razones fundadas para recusar al juez que la dictó.

En este sentido, el Juzgado a quo solicitó a los accionantes, por auto del 25 de noviembre de 2002, consignar copia certificada donde constara la notificación de las partes de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Consta en autos que el 3 de febrero de 2003, el a quo dio por recibidos los recaudos procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y los agregó al expediente contentivo de la acción de amparo constitucional.

Debe esta Sala observar, que si bien el resto de las actuaciones consignadas en el expediente por el accionante fueron acompañadas en copia simple, la acción de amparo estuvo dirigida en contra del referido Juzgado por la falta de notificación del abocamiento del nuevo juez, por considerar que la causa se encontraba paralizada, y que, en consecuencia, no pudieron recusar al juez, ni ejercer los recursos ordinarios contra la decisión debido a la falta de notificación de la misma, y que se enteraron de su existencia cuando ya había quedado definitivamente firme, y fue en base a los hechos alegados, que el a quo requirió copia certificada de la constancia de la notificación de las partes de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

Visto que, de autos se constata que los hoy accionantes en efecto, intentaron la acción de amparo constitucional el 20 de noviembre de 2002 contra la actuación irregular del juez del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al no haber notificado de su abocamiento ni de la decisión dictada el 20 de septiembre de 2001, en la querella interdictal seguida por la ciudadana A.d.C.R.P. contra los accionantes, observa esta Sala que en el presente caso, no se acompañó a los autos la constancia que el tribunal de la causa dejó de la referida notificación, ya que sólo fue acompañada la copia certificada de la boleta de notificación de la sentencia definitiva dictada el 20 de septiembre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la querella interdictal interpuesta por la ciudadana A.d.C.R., contra los aquí accionantes, suscrita por dichos ciudadanos, motivo por el cual no puede determinarse en el presente caso, el lapso comprendido entre dicha constancia en el expediente en el juicio principal, y la fecha de la interposición de la acción de amparo, por lo que erróneamente el a quo declaró la existencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se desconoce la fecha exacta en que quedó constancia en el expediente de la referida notificación tal como lo dispuso el juzgado de la causa principal en la boleta de notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, pasa la Sala a examinar la denuncia formulada por los accionantes, en relación a que el juez de Primera Instancia no notificó a las partes de su abocamiento a los fines de dictar sentencia, estando la causa paralizada, por encontrarse vencido el lapso concedido como prórroga para dictar la decisión definitiva. Al respecto, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (Caso: P.L.L.), en la cual se expresó que:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”

En tal sentido, debe indicar esta Sala que si bien es cierto que el juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstos en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una trasgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptibles de ser tutelado mediante el amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el accionante debe adminicular al amparo las argumentaciones y señalar los medios probatorios tendentes a demostrar que el juez que se abocó, efectivamente, estaba incurso en una de las causales de recusación; para el momento de dicha decisión. Ello, por cuanto el mismo texto constitucional, en su artículo 26, consagra la prohibición de reposiciones inútiles.

Bajo tal premisa, se observa entonces que los accionantes en su escrito señalaron que el juez que se abocó en forma sobrevenida al conocimiento de la causa, y que dictó sentencia definitiva se encontraba incurso en una de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentaron tal argumento, en la manifiesta y pública amistad del mencionado juez, con el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, pero a pesar de tal alegato, los accionantes no aportaron medio probatorio alguno al respecto, ni tampoco alegaron su intención de ejercer su derecho de solicitar la constitución del tribunal con asociados.

Es por ello, y en correspondencia con el criterio sostenido en el fallo antes parcialmente transcrito, esta Sala considera que, aunque efectivamente se omitió la notificación de las partes sobre el abocamiento del Juez Francisco Méndez Cepeda, al conocimiento de la causa, reponer el juicio al estado en el cual surgió la falta de notificación, resultaría inútil ya que en la presente acción de amparo no se produjeron las pruebas correspondientes a los fines de verificar la existencia de la causal de recusación invocada por los accionantes. Por tanto, estima esta Sala que, en el presente caso no se configuró violación alguna de los derechos constitucionales que se denunciaron como conculcados.

Ahora bien, de los hechos narrados por el accionante en amparo, así como del fundamento de la acción, esta Sala observa que, en la jurisprudencia establecida de manera reiterada y pacífica en decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez), se expuso que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión

.

En tal sentido, como se desprende de la narrativa del presente fallo, los accionantes denuncian como violatorias de los derechos a la defensa y al debido proceso, la falta de notificación del abocamiento, lo cual les cercenó su derecho a ejercer los recursos ordinarios en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Se desprende de las copias certificadas agregadas a los autos por el a quo, que en el presente caso se notificó a los codemandados, aquí accionantes de la sentencia definitiva proferida por dicho juzgado, que dicha notificación se realizó a través de comisión, mediante boleta que fue suscrita por los codemandados, de lo cual el juzgado comisionado dejó constancia. Es decir, que los accionantes en amparo –que se encontraban a derecho- tuvieron a su disposición la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico, la cual no ejercieron, como son las defensas o recursos que prevé el Código de Procedimiento Civil, en el caso específico, el recurso de apelación previsto contra la sentencia definitiva, a fin de que la alzada competente entrara a conocer el fallo proferido en primera instancia.

Igualmente, en la jurisprudencia transcrita con anterioridad, se expresó que “... la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Por lo tanto, y al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional. Así lo ha afirmado esta Sala en varias de sus decisiones, entre las que destacan, por la trascendencia que dieron al tema, las sentencias 848/2000, caso: L.A.B. y 963/2000, caso: J.A.G....”.

De allí que, en el presente caso, los accionantes no fueron privados de la posibilidad de ejercer las defensas y recursos establecidos en la ley, a través del recurso de apelación que constituye la vía ordinaria para impugnar el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia. Por estas razones esta Sala concluye que debe ratificarse la sentencia dictada el 11 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario, con sede en Trujillo, sólo con respecto a la declaratoria de inadmisibilidad con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados D.R. y L.A.R. en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.D.J.R.M. y S.A.R.M., contra la omisión de notificación a las partes del abocamiento del Juez temporal del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que dictó la sentencia definitiva el 20 de septiembre de 2001.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de noviembre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación

El Presidente de la Sala,

I.R. Urdaneta

El Vicepresidente-Ponente,

Jesús E.C.R.

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Encargado de la Secretaría,

Tito de la Hoz

Exp. 03-0580

JECR/

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