Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoPublicación De Sentencia

En fecha 28 de noviembre de 2006, se constituyo el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, integrado por el abogado O.E. HENRÍQUEZ F, como Juez presidente y por los escabinos titulares M.F. Y I.R. y la secretaria de sala abogada I.F., a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción. Judicial del Estado Sucre, en contra del acusado M.J.M.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.398.985, residenciado en calle La Embajada, casa N° 166, Campoma, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON LA AGRAVANTE DE HABERLO PERPETRADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con dispuesto en el artículo 77 numeral 1° ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano M.d.J.D.A. (Occiso); asistido por la defensora Público penal Abg. S.B., audiencia de juicio que desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios que habían comparecido, se suspendió su continuación para los días 05/12/06, 06/12/06, 14/12/06, y 18/12/06, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del 335 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de pruebas, fechas estas en la que nuevamente el Tribunal Mixto se constituyó y con la asistencia de las partes se continuo con el desarrollo del juicio oral y publico, igualmente hicieron acto de presencia la victima ciudadana A.M.A.D.D., los testigos E.J.D., L.M.H.L., Y N.E.C.M., el experto Á.P., medico forense y los funcionarios ELIERT VICENT Y J.S.F., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas delegación Cumana, medios de pruebas promovidos por la representación fiscal, se incorporaron por su lectura los siguientes pruebas documentales a) Protocolo de Autopsia Nro.- 162-386, Certificado de Defunción del occiso, cursantes a los folios 13, 65, de la segunda pieza del expediente. Hubo conclusiones, el juez le concede el derecho de palabra al acusado M.J.M.L., quien no hizo uso de su derecho a decir unas palabras finales antes del cierre del debate. Se cierra el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación integra del mismo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, hizo un breve recuento del escrito acusatorio y acusó formalmente a M.J.M.L., plenamente identificado en le presente proceso penal, haciendo a tal efecto una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible, ocurrido en fecha 04-02-2000, frente a la venta de pollos, ubicada en la calle Bermúdez, de la población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, donde resulto muerto el ciudadano M.D.J.D.A., producto de un disparo de escopeta, ratificando el contenido de su escrito acusatorio en contra del acusado M.J.M.L., plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO. Igualmente señalo los fundamentos de la imputación, y ratificó los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, por ser útiles para el descubrimiento de la verdad. Vamos a debatir en juicio sobre el la culpabilidad de M.M.L., si bien es cierto que estamos en presencia de interese contrapuesto como es el derecho de acusado al debido proceso, a la presunción de inocencia, esta el derecho de la victima por que se le cerceno su derecho a la vida, derecho humano mas elemental, teniendo ustedes una tarea muy dura por cuanto este es el tercer juicio que se hace en relación a esta causa, el Ministerio Público solicita que pongan especial atención al debate oral y público y esperemos que en este debate el Ministerio Público pueda demostrar la culpabilidad del hecho que se esta debatiendo y nos reservamos para la etapa de conclusiones otros alegatos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública penal Abg. S.B., quien expuso: Le toca a ustedes como tribunal mixto presenciar lo que ocurra en la sala, la fiscal señalo que ciertamente fue el occiso Douglas, y como dijo la señora pide justicia por cuanto el mismo esta muerto, sin embargo la fiscal del Ministerio Público no señalo cual fue la participación de mi defendido Mauro, efectivamente es una reposición por cuanto no ha quedado claro cual fue su participación y lo que se busca es que los jueces del tribunal mixto, tengan la certeza si mi defendido participo en el hecho o no, por ello me reservo el derecho de repreguntar a los testigos y pruebas que se presenten en el juicio, con las pruebas en la manos es que vamos a llegar a la verdad y lo que se demuestre en la sala sea lo único que se lleve para una sentencia absolutoria o condenatoria. Es todo. Impuesto de sus derechos el acusado M.J.M.L., manifestó libre y concientemente su deseo y decisión de NO rendir declaración.

DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS

Iniciada la recepción de las pruebas y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Mixto, recibió la declaración de la ciudadana A.M.A.D.D., titular de la cedula de identidad Nro.- 9.055.795, quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: el día 04 de febrero a las 8 de la noche mi hija Tibisay me llamo pero al principio sucedió que Mario venía con un camión lleno de lechosa, el señor venia manejando y él en el medio, él me dijo que le pidieron la cola y que el señor no podía dársela por que estaba muy lleno, ellos cuatros le lanzaron un hacha al camión, el señor se bajo y disparo, el señor puso la denuncia y vino a la fiscalía, desde ahí ellos habían quedado picado con Mario, y lo amenaza.M. me dijo ‘maita mas vale que no hubiera ido’, eso eran recados que le enviaban que lo iban a matar, el día 04 mi hija me dice vamos al centro que los Campomeros mataron a Mario, nos fuimos al centro y les pedía que me pasaran y entonces en el hospital le dije a mi hermano que me dejaran pasar, al pasar ya mi hijo estaba muerto, la policía salio a buscarlos y ellos empezaron a huir, a mi hijo le dieron patadas, le abrieron la cabeza por detrás, le dispararon a quema ropa. ” Es todo

Deposición esta que no es apreciada por este Tribunal, en virtud que la ciudadana A.M.A.D.D., no es testigo presencial ni referencial del hecho objeto del presente proceso, en consecuencia este Órgano jurisdiccional estima procedente la desestimación de la misma.

Se recibió el testimonio del ciudadano E.J.D.P., titular de la cedula de identidad Nro.- 15.318.940, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: yo me encontraba que mi suegra, cuando escucho un disparo, y hablando con el testigo J.G.G. que es occiso, el sale en la bicicleta para donde hubo el disparo donde mataron a mi hermano, el me dice ‘Efren hay un disparo y el muerto es tu hermano’, cinco minutos antes había pasado el ciudadano (acusado) con la escopeta en la mano y me saluda, agarre a mi hermano y lo lleve al hospital y ahí fue donde murió.” Es todo.- Es interrogado por el representante del Ministerio Público de la manera siguiente: ¿donde ocurrió el hecho? Respuesta en la avenida Bermúdez, Pregunta ¿con quien estabas? Respuesta en compañía de mi suegra, J.G.G. y dos personas más. Pregunta ¿cuantos disparos escuchaste? Respuesta dos uno cuando él disparo y el otro cuando mi hermano lo tiro a aguantar que forcejearon. Pregunta ¿por donde paso el acusado? Respuesta por frente de mi casa, iba Douglas, franklin era cuatro, Pregunta ¿esa acera es muy ancha o angosta? Respuesta es una avenida como de 07 metros. Pregunta ¿pasaron antes del hecho? Respuesta cinco minutos después. Pregunta ¿iban armados? Respuesta él llevaba una escopeta recortada y los otros llevaban dos escopetas y uno sin escopeta Pregunta ¿tienes conocimiento si tu hermano tuvo problemas con ellos. Pregunta ¿tenía Mario alguna otra herida? Respuesta por la cabeza la tenía partida. Pregunta ¿conocías al acusado? Respuesta si. Pregunta ¿alguien te acompañó a ver a tu hermano? Respuesta Gregorio y Modesto. Pregunta ¿Viste quienes golpearon a Mario?. Pregunta ¿pudiste ver quien le hizo le disparo a Mario? Respuesta él (acusado). Pregunta ¿esta seguro? Respuesta si. Pregunta ¿tú lo conocías? Respuesta si.

Este Tribunal le da todo su valor probatorio a la declaración del testigo E.J.D.P., en virtud que el mismo es testigo de los hechos acaecidos en fecha 4/02/2000, en la avenida Bermúdez de la Población de Cariaco, donde resultara muerto producto de un disparo de escopeta el ciudadano M.d.J.D.A., igualmente narra el testigo que vio cuando Mauro Mayz, le dispara en la humanidad de su hermano, luego los ve cuando pasa corriendo en compañía de otros sujetos, llevando el hoy acusado un arma de fuego tipo escopeta recortada.

Se recibió el testimonio de L.M.H.L., titular de la cédula de identidad N° 17.539.288, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: El fue quien lo mató, yo estaba al frente de donde estaba él, del lado de la avenida y él llegó por detrás y le dio un tiro por la espalda. Es todo”. Fue interrogado por la representación fiscal de la manera siguiente: ¿Recuerda el día, mes y año y hora en que sucedieron los hechos? Respondió: el 04-02-00 a las 7-8 de la noche. ¿Dónde se encontraba usted? Respondió: al frente de la avenida, donde se encontraba él. ¿Qué queda cerca del sitio? Respondió: una pollera. ¿Quién acompañaba al muerto? Respondió: Nelson. ¿Quiénes llegaron al sitio? Respondió: eran 3, no los conozco. ¿Estas personas que llegaron al sitio estaban armadas? Respondió: sí. ¿Vio si golpearon al muerto? Respondió: sí, le pegaron un golpe en la cabeza, y el tiro se lo pegaron por la espalda. ¿Vio en qué parte le dieron el tiro? Respondió: por la costilla. ¿Cuántos disparos hicieron? Respondió: dos. ¿Los dos le dieron al muerto? Respondió: uno solo. ¿Hacia qué dirección se fueron? Respondió: hacia Campoma. ¿Cómo se fueron? Respondió: corriendo. ¿Quién fue que lo mató? Respondió: él, (señalando al acusado) está vestido de franela amarilla con negro y pantalón azul. ¿A quién mató? Respondió: a Mario. ¿Había visto otras veces por el pueblo al acusado? Respondió: sí.

Este Tribunal le da todo su valor probatorio a la declaración del testigo L.M.H.L., en virtud que el mismo es testigo presencial de los hechos acaecidos en fecha 4/02/2000, en la avenida Bermúdez de la Población de Cariaco, donde resultara muerto producto de un disparo de escopeta el ciudadano M.d.J.D.A., igualmente narra el testigo que vio cuando el hoy acusado Mauro Mayz, le dispara en la humanidad del hoy occiso M.d.J.D.A., con un arma de fuego tipo escopeta, luego de cometer el hecho sale corriendo en compañía de otros sujetos hacia la población de Campoma.

Se recibió el testimonio de N.E.C.M., titular de la cédula de identidad N°-V-.14.125.585, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: Estaba en una reunión familiar en la casa del frente. Llegaron 3 personas preguntándome por Mario, les dije que no estaba ahí, me pidieron un vaso de agua y me metí a buscarlo, él iba detrás de mí y mi papá le dijo que esperaran, ellos se fueron, yo no salí porque no tenía zapatos, luego venía Mario y uno de ellos se le acercó y le dio un tiro por la espalada, me metí para adentro buscando para defenderlo, escuché 2 disparos, cuando salí, ya ellos se iban. Es todo. Fue interrogado por la representación fiscal de la manera siguiente:¿Recuerda el día, mes, año y hora en que sucedieron los hechos? Respondió: 04 de febrero, no recuerdo el año, eran como las 7:30-8:00 de la noche. ¿Dónde queda su residencia? Respondió: en la Avda. Bermúdez de Cariaco. ¿Cuántas personas lo interceptaron? Respondió: tres.¿Pudo ver si lo golpearon? Respondió: después que le dieron el tiro, lo golpearon con el arma en la cara. ¿Allí si pudo ver el arma? Respondió: no la pude ver, pero como mi papá es cazador, sé que fue una escopeta. ¿Cuántos disparos escuchó? Respondió: dos. ¿Dónde le dieron? Respondió: por la espalda, por la parte del riñón. ¿Hacia dónde se dirigieron después que le dieron el tiro? Respondió: hacia la vía de Campoma. ¿Cómo era la persona que disparó? Respondió: era negro, tenía ropa oscura y era alto, como de mi tamaño. ¿La persona que disparó la puede distinguir dentro de nosotros? Respondió: sí. ¿Cómo la puede distinguir? Respondió: por el color de su piel, él fue el que llegó a la casa. ¿Esa persona estará acá? Respondió: sí, (señalando al acusado) tiene una camisa amarilla con negro y un blue jeans.

Este Tribunal le da todo su valor probatorio a la declaración del ciudadano N.E.C.M., en virtud que el mismo es testigo presencial de los hechos acaecidos en fecha 4/02/2000, en la venta de pollos, ubicada en la avenida Bermúdez de la Población de Cariaco, donde resultara muerto producto de un disparo de escopeta el ciudadano M.d.J.D.A., igualmente narra el testigo que escucho los disparos, pero que el presume que fue con una escopeta por que su papa es cazador, observando cuando el hoy acusado le da un tiro por la espalda a la altura del riñón al hoy occiso M.d.J.D.A., afirmando igualmente en esta sala de juicio que reconoce al hoy acusado como la persona que le disparo esa noche al ciudadano M.D., motivado que el acusado llego en compañía de otros sujetos esa noche a su casa, preguntado por Mario, luego le pidió un vaso con agua, por eso es que el afirma en esta sala de Juicio que, quien le causo la muerte al ciudadano M.d.J.D.A., fue el hoy acusado M.J.M.L., quien luego de cometer el hecho sale corriendo en compañía de otros sujetos hacia la población de Campoma.

La declaración del experto Á.P. médico patólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, de Cumana, quién debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: Se practicó autopsia a un cadáver de sexo masculino de 28 años de edad, el cual presentaba una herida contusa en la región parietal izquierda de 4 cms anfractuosa y una herida por arma de fuego en región supraglútea derecha de 4x2,5 cms, con fractura de ambas crestas ilíacas con orificio de salida a nivel de glúteo posterior izquierdo, la causa de la muerte es herida por arma de fuego, por sección de las crestas ilíacas, hemoperitoneo y shock hipovolémico. Es todo. Fue interrogado por la representación fiscal de la manera siguiente ¿Qué son heridas anfractuosas? R: son heridas producidas por un objeto contundente puede ser un palo piedra, golpes, patadas, con bordes anfractuosos significa que no son bordes lineales como los que producen las armas blancas, al dar el golpe, la herida es irregular. ¿Esta herida por arma de fuego era de qué tipo de proyectil? Respuesta de proyectil múltiple ya que se encontraron los tacos y perdigones propios de ese tipo de armas. ¿Esta herida por arma de fuego, tenía característica de haberse realizado a corta distancia, o de próximo contacto o pudiera hablarnos de la proximidad? Respuesta: las armas de fuego de proyectil múltiple hasta 1 metro de distancia producen este tipo de orificio, producen un solo orificio, después de 1 mt de distancia producen un orificio y orificio satélite, están hechas a un metro de distancia.

Este Tribunal estima y le da pleno valor a la declaración del Experto Á.P., que acredita que la causa de la muerte de M.d.J.D.A., es producto de una herida por arma de fuego, por sección de las crestas ilíacas, hemoperitoneo y shock hipovolémico, realizada por un disparo de escopeta.

Se recibió la declaración del funcionario ELIERT VICENT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, delegación Cumana, quién debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: Se realizó reconocimiento a unas prendas de vestir y a 6 segmentos de plomo totalmente deformados; y los mismos estaban en mal estado. Asimismo se le realizó a un segmento plástico de los que comúnmente llamamos taco de escopeta que lleva el cartucho, el mismo se encontraba totalmente deformado y en mal estado, posteriormente se le realizó a una prenda de vestir un reconocimiento legal a una franela de color blanco, con manchas rojas de color pardo rojizo y la misma se encontraba en estado de descomposición, putrefacto. Así mismo, a una franelilla, tipo guardacamisa, color blanca con manchas rojas de color pardo rojizo y la misma también se encontraba putrefacta en estado de descomposición y a un pantalón, largo tipo jeans, color azul, adyacencia a una pretina del lado derecho en sus bordes irregulares invertidos, se observa o aprecia un orificio en forma circular. Es todo”.

Este Tribunal valora la declaración del experto ELIERT VICENT, quien acredita que la causa de la muerte del M.d.J.D.A., fue producto de un disparo de escopeta, motivado que se colectaron en el sitio del suceso, un segmento plástico de los que comúnmente llamamos taco de escopeta que lleva el cartucho, el mismo se encontraba totalmente deformado y en mal estado, igualmente pudieron apreciar los investigadores que en el pantalón largo tipo jeans, color azul, que portaba la victima el dia de los hechos se observo en la pretina del lado derecho en sus bordes irregulares invertidos, se observa o aprecia un orificio en forma circular. Producto de un disparo de las armas conocidas como escopetas.

Se recibió la declaración del funcionario J.S.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, delegación Cumana, quién debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: El día 4 de febrero del año 2000, recibimos una llamada del puesto policial de Cariaco, que en esa población se había cometido un homicidio, fui comisionado en compañía del detective C.R., para que nos trasladáramos allá, nos dirigimos hasta la comandancia de policía, donde nos informaron que el cadáver estaba en la morgue del hospital de esa población. Nos trasladamos hasta la morgue y efectivamente en la sala principal de dicha morgue, sobre una camilla se encuentra el cadáver que portaba como vestimenta un pantalón blue jeans, franela y franelilla blanca, desprovisto de calzado, procedimos a desvestirlo observándosele una herida en forma circular, en el flanco derecho y otra herida en el flanco izquierdo, asimismo una herida contusa de forma irregular en el parietal derecho. Luego de inspeccionado el cadáver, nos trasladamos hasta el sitio donde supuestamente había o ocurrido el hecho y nos hicimos acompañar del funcionario que nos condujo hasta la calle Bermúdez, en una especie de avenida de doble vía de acceso, separado por una isla, en ambos tramos pudimos observar manchas de color pardo rojizo a manera de gotas y en forma de arrastre en ambos tramos de la avenida. Es todo.

Este Tribunal valora la declaración del experto J.S.F., quien acredita que realizo inspección a un cadáver en la morgue del Hospital de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, quedando identificado como M.d.J.D.A..

Se incorporo mediante su lectura las siguientes pruebas documentales Protocolo de Autopsia Nro.- 162-386, Certificado de Defunción del occiso, cursantes a los folios 13, 65, de la segunda pieza del expediente. Pruebas documentales que este tribunal le da pleno valor probatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado reservadamente los integrantes de este Tribunal Mixto, efectuada la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional quedo acreditado el hecho punible imputado al acusado M.J.M.L., y como consecuencia de ello, se declaro por UNANIMIDAD, culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON LA AGRAVANTE DE HABERLO PERPETRADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con dispuesto en el artículo 77 numeral 1° ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Pues quedo evidenciado en el juicio oral y público, que el dia 4 de febrero de 2000, siendo aproximadamente la 7:45 p.m., frente a la venta de pollos, ubicada en la calle Bermúdez, de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, el ciudadano M.J.M.L., se encontraba en compañía de otros sujetos, y preguntaban por el ciudadano M.d.J.D.A., pidiendo el acusado esa misma noche un vaso con agua para tomar al ciudadano N.E.C.M., quien se encontraba en su casa, y le pregunto si no había visto al ciudadano M.D., luego vino Mario y se le acerco, en ese momento el acusado M.J.M.L., le propina un disparo al hoy occiso por la espalda cerca del riñón, ingresando este sin signos vitales al Hospital de Cariaco, esto es confirmado por las declaraciones de los testigo presencial N.E.C.M., que es la persona a quien el acusado le pidió un vaso con agua esa noche, con la declaración del testigo presencial L.M.H.L., quien se encontraba en la acera del frente de la venta de pollos, y observo cuando el acusado le disparo al ciudadano M.d.J.D.A., con un arma de fuego de las denominadas escopetas, tal aseveración es confirmada igualmente por el testigo E.J.D.A., con lo manifestado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Á.P. quien indico que practico autopsia a un cadáver masculino, con una herida con arma de fuego de proyectil múltiple, siendo la causa de la muerte producto de un arma de fuego tipo escopeta, que le causo sección de las crestas ilíacas, hemoperitoneo y shock hipovolémico. Con las declaraciones de los funcionarios Eliert Vicent y J.S.F., expertos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas delegación Cumana, quienes practicaron reconocimiento a unas prendas de vestir, a unos tacos de escopetas y segmentos de plomos de los que usan las armas de fuego tipo escopeta, y al cadáver en el hospital de la población de Cariaco. Con las siguientes pruebas documentales incorporadas por su lectura a) Protocolo de Autopsia Nro.- 162-386, b) Certificado de Defunción del occiso, cursantes a los folios 13, 65. En consecuencia existen suficientes elementos probatorios que han sido ampliamente detallados y valorados en la presente decisión, y que han aportado a quienes deciden, la convicción de que el acusado M.J.M.L., fue la persona que le ocasiono la muerte al hoy occiso M.D.J.D.A., con un arma de fuego tipo escopeta, ocasionándole de manera instantánea la muerte, así inequívocamente a tenor de lo previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con dispuesto en el artículo 77 numeral 1° ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, tipo penal en el que se subsume la conducta del acusado M.J.M.L., motivo por el cual se le ha considerado culpable y por ende responsable penalmente.-

SANCIÓN

Siendo que este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD ha considerado al acusado M.J.M.L., CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON LA AGRAVANTE DE HABERLO PERPETRADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con dispuesto en el artículo 77 numeral 1° ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano M.d.J.D.A. (Occiso); tipo penal que tiene prevista una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, por lo que la aplicación de lo previsto en el articulo 37 eiusdem, el termino medio es de quince (15) años de presidio, por lo que corresponde analizar las circunstancias atenuantes del hecho, para determinar la pena concreta aplicable por la comisión del delito, siendo de precisar que el presente caso el acusado no tiene antecedentes penales, en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho, efectuarles una rebaja de pena de tres (03) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, como circunstancia atenuante, por lo que en definitiva la pena a aplicar es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, en virtud del análisis del acervo probatorio debatido en esta sala por UNANIMIDAD. Se declara culpable al acusado M.J.M.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.398.985, residenciado en calle La Embajada, casa N° 166, Campoma, Estado Sucre; de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON LA AGRAVANTE DE HABERLO PERPETRADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con dispuesto en el artículo 77 numeral 1° ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano M.d.J.D.A. (Occiso); Como consecuencia de la presente decisión, se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el día 18 de diciembre de 2.018. Por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná- Estado Sucre, quedando a la orden del Tribunal de ejecución respectivo. Líbrese boleta de encarcelación. Conforme a lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las costas del presente

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencia Nro.- 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

Abg. O.E.H.

ESCABINOS

M.F. Y I.R.

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA BAUZA

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