Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 20 de octubre de 2004, se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, la querella interpuesta por la abogada M.B., Inpreabogado Nº 65.739, actuando como apoderada judicial del ciudadano M.J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.689.162, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M.).

En fecha 21 de octubre de 2004, se admitió la querella y se ordenó citar al Presidente del Instituto querellado.

En fecha 01 de febrero de 2005, se celebró la audiencia preliminar y se apertura el lapso probatorio.

En fecha 21 de febrero de 2005, este Juzgado admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora, así como negó la admisión de las restantes pruebas promovidas por dicha parte.

En fecha 02 de marzo de 2005, se oyó apelación en ambos efectos interpuesta por la parte querellante, contra el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2005, que admitió y negó la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 30 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y revocó parcialmente el auto apelado.

En fecha 02 de febrero de 2006, se recibió en este Juzgado el presente expediente, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En fecha 07 de febrero de 2006, se ordenó la continuación de juicio, abriendo el lapso de evacuación de pruebas una vez constase en autos la última de las notificaciones de las partes.

En fecha 21 de febrero de 2006, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de no haber podido realizar la notificación de la parte querellada, por cuanto en la dirección aportada por la misma, no se encontraba nadie. En fecha 20 de julio de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber remitido por Correo Especial IPOSTEL, la boleta de notificación dirigida al querellante.

En fecha 18 de septiembre de 2007, la apoderada judicial del Instituto querellado, consignó copia certificada del Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación correspondiente al querellante.

En fecha 07 de marzo de 2012, este Tribunal ordenó oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de que informara el status que ostentaba en ese Instituto el querellante. En fecha 02 de mayo de 2012, se ratificó la solicitud de información.

En fecha 17 de mayo de 2012, el apoderado judicial del Instituto querellado, consignó oficio mediante el cual informan que, el querellante era funcionario policial activo en la Institución desde el 01 de diciembre de 2005, portando la jerarquía de Oficial Agregado, adscrito al Centro de Coordinación Policial S.T..

En fecha 23 de mayo de 2012, en virtud del tiempo transcurrido, se ordenó notificar a la parte actora, a los fines de que manifestara su interés o no en seguir con el juicio para lo cual se le concedieron treinta (30) días hábiles, contados a partir de que constara en autos su notificación. Asimismo el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la apoderada judicial del querellante en fecha 04 de marzo de 2013.

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los Órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas

.

Mediante sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso F.H.-Linares, señaló lo siguiente:

“…Omissis…

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (Resaltado de la misma sentencia).

En este mismo orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente:

Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).

Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.

En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide

.

Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto igualmente el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, éste Tribunal pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa o la pérdida del interés y como consecuencia de ello el abandono del trámite en el presente proceso judicial.

Ahora bien, de las actas del expediente se observa que la causa estuvo paralizada desde el 20 de julio de 2006, fecha en la cual el Alguacil dejó constancia de haber remitido por correo ordinario IPOSTEL, la boleta mediante la cual se le notificaba a la querellante la continuación de juicio en el estado de evacuación de pruebas, hasta el día 23 de mayo de 2012, fecha en la cual ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines de que manifestara o no su interés en continuar en el presente juicio y aún siendo notificada según se desprende de los folios 93 y 94 del expediente, ésta nunca compareció. En tal sentido, observa este Juzgado que dicha paralización evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año, superando con creces el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que la parte accionante no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. Por tal razón este Tribunal, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la pérdida del interés procesal y en consecuencia el abandono del trámite, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRÁMITE en la querella interpuesta por la abogada M.B., actuando como apoderada judicial del ciudadano M.J.R.B., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M.).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE MERCHAN

En esta misma fecha 14 de junio de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp: 04-885/Msi.

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