Decisión de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 24 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteJose Gregorio Echenique
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. GP02-R-2004-000025

ACCIONANTE: M.J.G.V..

APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO D´ONOFRIO MANZANO, J.T. M., L.J. y V.S.P..

DEMANDADA: MAVESA, S.A.

APODERADOS JUDICIALES: R.E.M.D.S., M.E.C.U., L.A.S.M. y OTROS.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Indemnización por Accidente de Trabajo”, sigue el ciudadano M.J.G.V., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión Ingeniero Químico, titular de la cédula de identidad No. 5.769.324, y de este domicilio, representado judicialmente por los ciudadanos Leonardo D´Onofrio Manzano, J.T., L.J. y V.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.399.618, 11.147.499, 10.157.090 y 7.094.858, respectivamente, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.009, 61.489, 66.827 y 32.875, en su orden, contra la Sociedad de Comercio denominada “Mavesa”, S.A. (antes denominada Primor Inversiones, C.A.), empresa situada en la Zona Industrial Norte II, Avenida L.E.B., Valencia, Estado Carabobo, e inscrita originariamente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de enero del año 2.001, bajo el No. 81, Tomo 497-A-Quinto, modificada su denominación social a la que actualmente posee, según consta de asiento de Registro inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 01 de octubre del año 2.003, bajo el No. 15, tomo 818 A, y cesionaria de la totalidad de los activos, pasivos, derechos y obligaciones de “Mavesa”, S.A.:, en virtud de la fusión por absorción efectuada por la entonces “Primor Inversiones”, C.A., en “Mavesa”, S.A. debidamente registrado; representada judicialmente por los ciudadanos: R.E.M.d.S., M.E., C.U., Giussepina Cangemi de Folgar, M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G.S., L.J.V., S.A.A.P., R.T.R.A.G.J., J.R.T. y Esteban Palacios Lozada, quienes igualmente son venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.352.758, 8.834.182, 7.078.810, 6.702.802, 7.132.922, 7.121.359, 8.710.142, 13.754.293, 7.191.475, 5.970.043, 9.438.762 y 10.335.052, respectivamente, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 61.176, 101.534, 21.177, 26.429, 48.273 y 53.899, en su orden, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:

…PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por Accidente de Trabajo intentada por el ciudadano M.J.G.V., titular de la cédula de identidad número 5.769.324, contra la Empresa MAVESA, S.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 44.965.159,oo (...)

Contra la mencionada decisión el representante legal de la parte accionante ciudadano Leonardo D´Onofrio, antes identificado, interpuso solicitud de Aclaratoria de Sentencia, la cual fue acordada según Auto denominado “Aclaratoria de la Sentencia Definitiva” dictada en fecha 15 de marzo de 2.004, que riela a los folios ciento noventa y ocho (198) y ciento noventa y nueve (199) del presente expediente, siendo parte de su tenor:

(…) *Al folio 189 de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 04-03-04, respecto al monto global de la condena, debe decir, y en consecuencia léase:

Se condena de la demandada a pagar la cantidad de bolívares CUARENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y DOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.051.062,00) (…).

** Al folio 189 de la en la condenatoria del particular 1ero., debe decir y en consecuencia léase:

1.- Con fundamento al artículo 33 parágrafo segundo, ordinal cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se condena a la demandada a pagar al actor, una indemnización equivalente al doble del salario (…), lo que equivale a Bs. 99.328,72 x 42 días, da un total de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SEIS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.171.806,20).-

***Al folio 190 de la Sentencia (…) en lo referente a la corrección monetaria debe decir, en consecuencia léase: Sobre la suma de Bs. 22.051.062,00, debe ser corregido igualmente a través de la misma experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se le de cumplimiento efectivo a lo aquí ordenado.- (…)

Contra la mencionada decisión el representante judicial de la empresa demandada abogado L.A.S.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.132.922, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.184, interpuso Recurso de Apelación, según consta en dos (2) escritos del mismo tenor, presentados en fecha diez (10) y quince (15) de marzo del año dos mil cuatro (2004), que rielan a los folios ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y siete (1977) y doscientos siete (207) al doscientos ocho (208), en los términos siguientes:

En nombre de mi representada MAVESA, S.A., parte demandada en el presente juicio, apelo de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 4 de marzo del 2004, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el demandante M.J.G.V. por accidente de trabajo

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De igual forma, el abogado L.A.S.M., volvió a interponer el mismo Recurso de Apelación, pero esta vez mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil cuatro (2004), la cual se encuentra inserta al folio doscientos veintitrés (223).

Del mismo modo, uno de los apoderados judiciales de la parte accionante ciudadano J.T.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.147.499, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.489, interpuso Recurso de Apelación, según consta en escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2.004), que riela al folio doscientos veintiséis (226), realizada en los términos siguientes:

(…) La presente apelación es sólo con respecto a la parte del LUCRO CESANTE, y la afectación de éste en todo el dispositivo sentencia el cual no fue considerado por la SENTENCIADORA, a pesar que en autos quedó probada la ocurrencia del hecho dañoso, las causas y demás determinaciones que le son propias a estas indemnizaciones. Nos reservamos la oportunidad de la audiencia de apelación para fundamentar y desarrollar nuestros criterios con respecto a la apelación

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Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído libremente las apelaciones interpuestas tanto por el abogado L.A.S.M., como por J.T.M., acordó en fecha cinco (05) de abril del año dos mil cuatro (2004), la remisión de la causa al Juzgado Superior, tal como se evidencia de Auto que riela al folio doscientos treinta (230).

Previa las formalidades legales dicha Causa fue recibida en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil cuatro (2004), quien entró a su conocimiento y fijó la realización de la Audiencia de Apelación Oral y Pública, por auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004), para el octavo (8°) día hábil siguiente, correspondiendo su realización el día de lunes, diecisiete (17) de mayo del año dos mil cuatro (2004), a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).

I

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

El punto cuestionado del asunto o nudo gordiano se redujo a la circunstancia siguiente:

La parte accionante representada por el abogado Leonardo D´Onofrio, alegó a su favor entre otras cosas: Que su representado prestaba sus servicios como Supervisor de Producción, para la empresa Mavesa, S.A., en su planta de alimentos, desde el día 16 de Septiembre de 1.994, hasta el día 30 de agosto de 2.003, fecha en la cual fue despedido Injustificadamente por su empleadora, por motivos aún no explicados; Que devengaba un salario de Bs. 49.664,36 diarios; Que el día 30 de enero del año 2.003, de acuerdo al plan de producción, se tenía que refinar aceite para la formación de mayonesa, que realizada esta actividad su mandante, se trasladó hasta el taller central, para planificar con el mecánico de turno las reparaciones que deberían realizarse en el área de blanqueo (área de fraccionamiento), al regresar al área de refinación de aceite, éste observó que el aceite para la formación de mayonesa, se estaba botando por la unidad de intercambio de calor de placas, afectando el equipo; que inmediatamente se dirigió a apagar las bombas de salida y entrada de aceite al refinador físico opcional, que debido a que el traslado por el área de tanquería es difícil, por presentar líneas de tuberías que hay que saltar o pasar por encima de ellas y agarrarse de tuberías para no perder el equilibrio, lo que representa un peligro por presentar tuberías que conducen vapor y/o agua caliente sin señalización o aislante de protección, así como trazas de vapor que permiten mantener el aceite fluido, optó dada la urgencia del caso, por saltar una pared de 90 centímetros a un metro de altura para pulsar el dispositivo que apagaba la bomba, el cual se encontraba al lado de la comba, que al retornar sufrió el accidente, entre las 6:30 a.m. y 7 a.m; Que su mandante caminó hasta la calle para tratar de pedir ayuda, encontrando a unos pasantes del INCE; Que al sitio se presentaron los trabajadores E.A. y J.R., con una camilla portátil y lo trasladaron al servicio médico, quien diagnosticó esguince grado tres; Que el diagnóstico derivado del accidente fue: Lesión Osteocondral grado III, en el ángulo supero medial de astágalo, comprometiendo la superficie articular, con pequeño fragmento osteocondral no desplazada, ruptura completa del ligamento peroneo-astragalino anterior, todo según informe médico rendido por la unidad Asodiam del Hospital de Maracay, derivada de la resonancia magnética de tobillo derecho, realizada por el Dr. R.M., de fecha 15 de febrero de 2.003; Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, división de Consultas de Enfermedades profesionales, remitió un Informe a la empleadora, en el cual sugiere que no realice actividades que exijan halar, empujar o levantar cargas, no someterse a largas caminatas o correr; Que el informe rendido por la Coordinación Regional Carabobo-Cojedes del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, indica que el accionante presentó fractura, que ameritó intervención quirúrgica y terapia de rehabilitación, que las lesiones han ocasionado una discapacidad parcial y temporal; Que las causas fueron entre otras, el desgaste de las máquinas, piso altamente resbaladizo por permanecer lleno de aceite y que el traslado por el área de tanquería es difícil, que el ambiente es altamente peligroso para la realización de labores para la realización de labores, carece de marcación de prevención, hay escaso espacio, no hay advertencias efectivas sobre el alto riesgo que ello representa; Que demanda para que se le cancele o a ello sea condenado por el tribunal, a la suma global de Quinientos treinta y dos millones quinientos sesenta y nueve mil setecientos cincuenta y nueve Bolívares con 20/100 (Bs. 532.569.759,20), por los siguientes conceptos: Salario por un lapso de tres años, contados por días continuos, que da un monto de Bs. 54.382.474,20; La sanción monetaria de dos (2) años de salario, dando un monto de Bs. 36.254.982,80; Lucro Cesante, sobre la base de 23 años (promedio sobre 65 años/hombre), por un monto de Bs. 416.932.302,20; Daño moral, por un monto Bs. 25.000.000,00, y la Indexación monetaria, con la aplicación de la corrección monetaria conforme a los principios que informan el nuevo régimen procesal del trabajo. Y por su parte las apoderadas judiciales de la empresa Mavesa, S.A., abogadas R.E.M.d.S. y Giussepina Cangemi de Folgar a los fines de enervar la pretensión del actor arguyeron a favor de su representada: Que el accionante se desempeñaba como Supervisor de Fraccionamiento y no Supervisor de Producción; Negó, rechazó y contradijo los hechos que narra el actor en su demanda relacionados a las causas que originaron el accidente, así como la totalidad del petitorio libelar; Que lo que estaba realizando su representada en la fecha del accidente -motivado al hecho notorio del paro nacional- era la desodorización del aceite mediante su recirculación, a los fines de prepararse para el inicio de la producción de mayonesa el día martes 4 de febrero de 2.003; Que el actor se dirigió inmediatamente a apagar las bombas de salida y entrada de aceite al refinador físico opcional, es decir, que el accionante cometió un acto inseguro al apagar las bombas en los dispositivos de parada auxiliares ubicados en el área de tanquería, en lugar de efectuarlo en los dispositivos de parada que se encuentran en el área de desodorizado, concretamente en el tablero de Control Central; que es cierto que el área de tanquería presenta líneas y que el traslado en la zona no es fácil, pero es incierto que haya que agarrarse de las tuberías para no perder el equilibrio; que es cierto que esas tuberías conducen vapor, pero que es incierto que el área de tanquería carezca de señalización; Que el área de fraccionamiento donde el demandante desempeña sus labores se encuentra compuesta por dos (2) zonas una de refinación o desodorizado y la otra de tranquería y que el accionante fue encontrado accidentado (área de desodorizado) y el área de tanquería existe una calle que las separa; Que aceptan la confesión del actor que saltó una pared de 90 centímetros a un metro de alto para pulsar el dispositivo que apaga la bomba, que al hacer esto incurrió en un acto inseguro imputable únicamente a él; Que el accidente laboral se debió a la conducta del accionante, demostrando ausencia de previsión y observancia, a pesar de su absoluto conocimiento de las normas de prevención, condiciones y medio ambiente de Trabajo, por lo que atribuyen la negligencia e imprudencia a la propia víctima, nunca imputable a la empresa; Que en el supuesto negado que el Juzgador declare la responsabilidad de su representada, argumentó el derecho aplicable al caso en concreto, principalmente que la Indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo excluye las indemnizaciones del Código Civil y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a menos que esté presente la culpa calificada prevista en la Ley, debiendo pagar únicamente lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo difiriendo del alegado por el actor en el libelo; Que la corrección monetaria resulta improcedente por cuanto su representada no adeuda cantidad alguna al actor, negaron rechazaron el petitorio esgrimido por el actor en el libelo.

Ahora bien, cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso entra este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, a considerar los puntos no controvertidos y los contradictorios los cuales servirán de cimentó o base para dictar el fallo correspondiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS RELEVADOS DE PRUEBAS:

• La Relación Laboral: que era trabajador en la planta de alimentos ubicada en la Zona Industrial Norte II, Avenida L.E.B., V.E.C., de la empresa MAVESA, S.A.

• Tanto la fecha de inicio de la Relación Laboral: 16 de septiembre de 1.994, como la fecha de culminación 30 de agosto de 2.003.

• La ocurrencia del accidente laboral, admiten que efectivamente el trabajador sufrió un accidente en la empresa.

HECHOS CONTROVERTIDOS QUE FUERON OBJETOS DE PRUEBAS:

• El cargo desempeñado por el trabajador, el accionante afirma que era “Supervisor de Producción” mientras que la accionada señala que el cargo se denominaba “Supervisor de Fraccionamiento”.

• La causa del accidente laboral: el actor señala entre otras, el desgaste de las máquinas, piso altamente resbaladizo por permanecer lleno de aceite y que el traslado por el área de tanqueria es difícil, pues hay que saltar o pasar por encima de ellas, y agarrarse de tuberías para no perder el equilibrio, lo que representa peligro porque dichas tuberías conducen vapor y/o agua caliente sin señalización o aislante de protección, que el ambiente es altamente peligroso, carece de marcación y no hay advertencias sobre el alto riesgo. Por su parte la accionada aduce que la causa del accidente fue la propia conducta imprudente del actor al cometer un acto inseguro, al apagar las bombas en los dispositivos de parada o emergencia ubicados en el área de tanqueria, cuando preferentemente las ha podido apagar en los dispositivos de parada situados en el Área de desodorizado en el Tablero de Control Central, lo que demuestra una conducta con ausencia de previsión y observancia, a pesar de su absoluto conocimiento de las medidas de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, por lo que le atribuye la negligencia e imprudencia a la propia víctima del accidente, nunca imputable a la empresa.

• Respecto a las secuelas que aduce el actor con ocasión a la lesión por el accidente laboral, la parte demandada afirma que no hay tales secuelas, que se trata de una incapacidad parcial y temporal por tres meses y doce días por lo que no se está en presencia de hecho ilícito.

• La parte actora aduce el hecho ilícito por parte de la empresa causante del Accidente de Trabajo, la accionada lo niega y alega como defensa el hecho de la víctima.

II

Es así, como a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de apelación Oral y Pública”, del día lunes diecisiete (17) de mayo del año dos mil cuatro (2004), comparecieron los ciudadanos J.E.T.M. y Leonardo D´Onofrio, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.489 y 14.009, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano accionante M.J.G.V., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 5.769.324, los cuales en apoyo a su pretensión entre otras cosas se fundamentaron:

(…) Es necesario señalar tres aspectos sobre el contenido de la sentencia de primera instancia que, a pesar de que nos favoreció, es conveniente que sean valorados. En primer lugar, en cuanto a los hecho. Consta en el expediente como acontecieron los hechos, como ocurrió el accidente que sufrió nuestro representado en fecha 30 de enero de 2003 y que le causó un esguince tipo tres cuyas consecuencia físicas, tan solo por mencionar su apariencia, son importantes e inciden en la búsqueda y obtención de un nuevo empleo, máxime cuando ha quedado impedido de caminar en forma normal, tal y como lo hacía antes del 30 de enero de 2003. En relación a la primera parte de la sentencia, consideramos que existe un error de calculo aritmético a la hora establecer los conceptos establecidos en el artículo 133, parágrafo segundo, ordinal cuatro de la Ley Orgánica del Trabajo, error que es perfectamente subsanable por este Juzgado Superior. En relación al aspecto que tiene que ver con el lucro cesante, cuando analizamos la sentencia de primera instancia observamos que la juez establece que el despido del trabajador no constituye una posición lógica de MAVESA, S.A., más aún cuando se trata de una persona que ha brindado una importante labor para la empresa. De manera que cuando INPSASEL ordena la reubicación del trabajador y MAVESA, S.A., por su parte, decide despedir al trabajador y pagar los conceptos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no actúa como una empresa sería pues debió mantener al trabajador en su nómina para seguir devengado de su salario. Pero cuando la juez analiza el lucro cesante hace un análisis incongruente porque señala que ese acontecimiento futuro no procede porque cesa la causa que lo origina, llegando a señalar que por el despido injustificado cesa esa expectativa de indemnización. Sin embargo, mas acertadamente la Sala Social ha explicado que el lucro cesante es parte de la responsabilidad objetiva por hecho ilícito, para cuya determinación es necesario establecer los siguientes elementos: En primer lugar, el accidente, que en el presente caso constituye un hecho no controvertido; en segundo lugar, que la lesión sea producto de una conducta negligente del patrono, que es lo que se llama relación de causalidad. Pero resulta que en ese momento, en el momento del derrame de aceite, no existían normas que impidieran un accidente del trabajo como el que le ocurrió a M.G.. De manera que no podemos aplicar el hecho de la víctima en términos generales y a rajatabla como lo pretende la representación de la demandada, porque el artículo 33 de la LOPCYMAT habla del hecho intencional, según el cual M.G. habría querido causar el accidente y su lesión para luego instaurar un juicio y eso no puede ser. De manera que tal argumento no puede usarse de manera caprichosa para desprenderse de la responsabilidad que establece la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil. Consideramos que el acto se brincar la pared era lo usual, porque era la manera mas fácil de acceder al tablero central y evitar el derrame de aceite que existía. Esas escalera que van directo a los tableros eran altamente resbaladizas y en ese sentido nos preguntamos ¿Cuáles eran las normas de seguridad adoptadas por MAVESA, S.A.? De manera que para evitar mayores derrames de aceite el trabajador se vio en la necesidad de acudir a ese tablero. Es todo (…)

REPLICA:

(…) Si bien es cierto que nuestra apelación se circunscribe al lucro cesante, lo que se persigue es que se subsane un error aritmético porque la condenatoria nos favorece. Por eso no se apela en relación a eso y consideramos que esta alzada tiene las más amplias facultades para revisar la sentencia recurrida. Es todo.

En este estado, el Juez hace pasar al recinto al ciudadano C.R.B.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.132.608 a quien, previa imposición del contenido del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y juramento de ley, le preguntó: ¿Usted reconoce y ratifica, en su contenido y firme, el informe que se le presenta para su vista y que cursa a los folios 172 y 173 del presente expediente? A lo que respondió: “Si lo ratifico”. En este estado, el juez solicitó al ciudadano C.B. rindiera sus consideraciones al respecto, para lo cual toma la palabra el ciudadano C.B. y expone: “El paciente me consultó acusando un dolor en el tobillo derecho que le impedía su normal funcionamiento. En atención a ello, fue sometido a exámenes clínicos que no revelaron ninguna anomalía, razón por la cual se recurrió a las evaluaciones paraclínicas, tales como la resonancia, a través de las cuales se confirmó que no existía limitación funcional, a pesar de la intervención quirúrgica a la que fue sometido, razón por la cual el paciente puede realizar cualquier tipo de actividad, pues no se encontró ningún tipo de secuelas. Es todo (…)”.

Del mismo modo, comparecieron las ciudadanas R.E.M.d.S. y Giuseppina Cangemi de Folgar, quienes son venezolanas, mayores de edad, abogadas en el libre ejercicio de la profesión e inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.071 y 24.234, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad de Comercio denominada “Mavesa”, S.A., a los fines de enervar la pretensión de la parte quejosa, se cimentaron entre otras cosas en:

(…) El fundamento de la apelación interpuesta lo presentaré siguiendo el orden contenido en la sentencia recurrida. Nosotros partimos de la idea que en el presente caso existe una eximente de responsabilidad representada por el acto inseguro del trabajo o hecho de la victima, la cual no fue analizada en la parte motiva del fallo. En efecto, no fue valorado el hecho de que el demandante saltó un pared de noventa a un metro de altura y obvió el hecho de que el trabajador fue a apagar una bomba en un tablero auxiliar que se encuentra en el área de tanquería y no en el tablero central que se encuentra en el área de destilación. Existen dos subáreas bien diferenciadas, el área de destilación y la de tanquerías, las cuales se encuentran separadas porque entre la una y la otra existe una acera normal de separación, una calle de tránsito vehicular y otra acera normal de separación. De manera que el trabajador ha podido y debido apagar la bomba en el tablero central ubicado en el área de destilación, sin embargo se trasladó y apagó la bomba en el dispositivo auxiliar. Es necesario destacar que el accidente se produjo entre las 6:30 a.m. y las 7:00 a.m., razón por la cual no hay testigos presénciales. Por otra parte debemos advertir que el demandante nunca imputó el accidente de trabajo a la caída que sufrió y en la propia sentencia se recoge la declaración del trabajador mediante la cual confiesa que fue a apagar la bomba en el área de tanquería. Entonces, ciudadano Juez, es necesario que sea valorado el acto inseguro por parte del trabajador o hecho de la víctima. Por otra parte, la juez de primera instancia ordena a nuestra representada a pagar las indemnización establecidas en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, señalando que existe una zona resbaladiza en los peldaños de las escaleras y, por consiguiente, que la zona resbaladiza también existía en el piso. Sin embargo, nosotros partimos de la idea que la responsabilidad subjetiva no se dio porque el trabajador no corrió riesgo. Además, la juez dice que no se logró demostrar el cumplimiento de normas de seguridad para los casos de derrames de aceite, pero nosotros logramos demostrar que el trabajador recibió la debida instrucción y capacitación para tales casos. Por otra parte, para establecer la condena por daño moral la juez parte de un falso supuesto de hecho porque, según señala, era una aspiración legítima del trabajador que se produjese su reubicación en la empresa para seguir prestando sus servicios. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio según el cual el despido injustificado de un trabajador no constituye un hecho ilícito, sino que se trata de un incumplimiento contractual que trae como consecuencia la debida indemnización de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, no existe la debida motivación para la determinación del daño moral, pues no fueron valorados los nueve elementos que ha establecido la jurisprudencia para la correcta determinación del daño moral, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser revocada de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo que se refiere a la responsabilidad objetiva, establecida en el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, existe una falsa aplicación de la norma pues se obvia el contenido del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al carácter supletorio de las normas del Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben aplicarse siempre y cuando no exista seguro social obligatorio o el trabajador no estuviese asegurado, tal y como ha quedado establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2004. Por lo que respecta a la indexación, la juez de primera instancia erróneamente establece que la indexación de la responsabilidad objetiva y subjetiva debe producirse desde el momento de la presentación de la demanda y que la indexación del daño moral debe calcularse a partir del momento de la sentencia. Además, en la sentencia se desecharon genéricamente las pruebas y, en consecuencia, no fueron correctamente valoradas. Finalmente consideramos conveniente aclarar que la planta de alimentos de mayonesa y margarina obedece a un diseño obligatorio para tales fines, razón por la cual la zona donde ocurrió el accidente es una zona restringida a la que sólo pueden ingresar los mecánicos. Es todo (…)

REPLICA:

“(…) En relación con el error de calculo que alega la representación de la parte demandante, debemos señalar que la apelación de la parte demandante solamente se circunscribe al lucro cesante y no se tocaron los demás conceptos, razón por la cual se ha causado ejecutoria y el juez de alzada debe limitarse en atención a lo apelado pues de lo contrario incurriría en el vicio “reformatio in peius”, violentando los artículos 11 y 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos al principio de legalidad y al derecho a la defensa de nuestra representada. (…) “Debe quedar claro que la unidad donde ocurrió el accidente es una sub área distinta del área de tanquería que se encuentra separada por una calle. En relación al lucro cesante debemos señalar que su procedencia esta sujeta a la existencia de un hecho ilícito probado en autos, lo que no ocurre en el presente caso. Es todo (…)”.

Igualmente, a la Audiencia Oral y Pública de Apelación se hizo presente el ciudadano C.R.B.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.132.608, Médico Traumatólogo y Ortopedista, debidamente inscrito ante el M.A.S.S., bajo el No. 16.057, así como en el Colegio de Médico bajo el No. 2.062, en su carácter de experto práctico, el cual previa la imposición del contenido del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y juramento de ley, fue interrogado de la siguiente forma:

¿Usted reconoce y ratifica, en su contenido y firme, el informe que se le presenta para su vista y que cursa a los folios 172 y 173 del presente expediente? A lo que respondió: “Si lo ratifico”. En este estado, el Juez solicitó al ciudadano C.B. rindiera sus consideraciones al respecto, para lo cual toma la palabra el ciudadano C.B. y expone: “El paciente me consultó acusando un dolor en el tobillo derecho que le impedía su normal funcionamiento. En atención a ello, fue sometido a exámenes clínicos que no revelaron ninguna anomalía, razón por la cual se recurrió a las evaluaciones paraclínicas, tales como la resonancia, a través de las cuales se confirmó que no existía limitación funcional, a pesar de la intervención quirúrgica a la que fue sometido, razón por la cual el paciente puede realizar cualquier tipo de actividad, pues no se encontró ningún tipo de secuelas”.

III

Ahora bien, cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso entra este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, a considerar las probanzas efectuadas por las partes intervinientes:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES INTERVINIENTES Y SU RESPECTIVA VALORACIÓN:

A.- DE LA PARTE ACCIONANTE:

DOCUMENTALES PRESENTADOS CON EL ESCRITO LIBELAR:

• Recibo de liquidación de Prestación Social, Documento donde consta que el trabajador desempeñaba el cargo de Supervisor de Producción en el departamento de Supervisión de Fraccionamiento de la empresa Mavesa S.A., la fecha de ingreso (16-09-1994) y egreso (30-08-2.003), que fue despedido injustificadamente, la cual cursa al folio once (11) signado con la Letra “B”.

• C.d.T. debidamente expedida por la empresa demandada, donde consta el cargo desempeñado por el actor, así como el salario que devengaba, mensualmente, señalado con la Letra “C”, el cual riela al folio doce 812).

Tales documentales, fueron reconocidas expresamente por los apoderados de las empresas demandadas, en su escrito de Contestación de la Demanda, así como en el de promoción de pruebas, por lo que las mismas adquieren el valor probatorio que de ellas se desprende y así se declara, no siendo hechos contradictorios.

• Partidas de Nacimiento de dos (2) hijos: Las cuales cursan a los folios trece (13) y catorce (14), marcadas con las Letras “D” y “E”.

Sobre las probanzas de tales documentales se le acuerda su valor probatorio en cuanto a ser documentos públicos, pero al no ser hechos controvertidos, no arrojan elementos de convicción sobre el esclarecimiento de las pretensiones aludidas.

• Informe presentado por la ciudadana M.T.G., en su condición de Médico Radiólogo, adscrita al Hospital Central de Maracay.

Se trata de una copia simple, signada con la Letra “F”, que cursa al folio quince (15) y dieciséis (16), documento que fue reconocido por el adversario en el acto de promoción de pruebas, en los términos siguientes: Reconocemos expresamente la citada documental. En consecuencia se le acuerda todo su valor probatorio.

• Informe presentado por la División de Consultas de Enfermedades profesionales, de fecha 12 de mayo del año 2003.

Consiste en un documento administrativo, signado con la Letra “G”, que cursa al folio diecisiete (17), al no ser desvirtuado por ningún medio de impugnación adquirió su valor probatorio, en cuanto a su contenido, siendo parte de su tenor: Estudiado el caso por esta dependencia se determina que el paciente puede reintegrarse a sus labores una vez dado de alta por su médico tratante. Sin embargo, se sugiere las siguientes recomendaciones: no realizar actividades que exijan halar, empujar o levantar cargas, no someterse a largas caminatas o correr, no permanecer en bipedestación prolongada y o subir escaleras constantemente.

• Informe Médico presentado por la Dra. O.M.M.V., Coordinadora URSAT, adscrita al Ministerio del Trabajo.

Consiste en un documento administrativo, signado con la Letra “H”, que cursa al folio dieciocho (18), siendo parte de su contenido: Una vez evaluado se determina que como consecuencia del mencionado accidente el Sr. González, presentó Fractura Osteocondral más ruptura completa del ligamento peroneo-astragalino anterior, amerito de intervención quirúrgica y terapia de rehabilitación, se reintegra a sus labores posteriores generales. Documento reconocido por el adversario en el acto de Promoción de Pruebas, como consecuencia se le acuerda todo su valor probatorio.

Documentos que fueron valorados de conformidad a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DOCUMENTALES PRESENTADOS CON EL ESCRITO DE PRUEBA:

1) Ratificó todos y cada uno de los medios de pruebas documentales producidos con el libelo de la demanda y en especial, las distintas constancias de carácter médico en las cuales se concluye que el accionante sufre actualmente por las secuelas de un accidente de trabajo, una discapacidad parcial y temporal.

Revisado como han sido las documentales consignadas anexas al escrito libelar, a las cuales antes se hizo referencia y su respectiva valoración, a las cuales nos remitimos. En consecuencia, ha quedado comprobado que para dicha época el accionante poseía una discapacidad parcial y temporal, con respecto a las secuelas que aduce sufre actualmente, el Tribunal se pronunciará posteriormente.

2) Promovió dos (2) fotografías marcadas “A” y “B” tomadas del pie derecho del accionante, en donde se aprecia la situación actual de la lesión sufrida con ocasión del accidente de trabajo.

Las mencionadas fotografías que rielan a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), no fueron atacadas con algún medio de impugnación valido por el adversario en la oportunidad de ley, siendo pertinente darle como consecuencia su valor probatorio, sirviendo para ilustrar al Tribunal de los daños sufridos con ocasión del accidente, pero sobre la situación de incapacidad que pueda actualmente estar padeciendo, será necesario recurrir al informe que suministre el experto.

3) Consignó copia fotostática de la cédula de identidad del demandante, en la cual se acredita su edad.

Se trata de copia simple de un documento con fuerza pública marcada con la letra “C”, que riela al folio cuarenta y siete (47), la misma adquiere valor probatorio al no ser impugnada por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4) Testimoniales: E.A. y J.R..

Los mencionados ciudadanos para el día de celebración de la audiencia de juicio, no comparecieron a rendir declaración, quedando en consecuencia desierto el acto, pese a que la Juzgadora envió correspondencia a la empresa accionada, con el fin de que se le tramitara el permiso respectivo (v. folios 168 y 169 Pieza Principal).

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

1) Del mérito favorable que arrojan los autos a favor de nuestra representada, especialmente en que se desprende de las documentales que la parte demandante acompaña adjuntas a su libelo y las cuales se reconocen y se señalan: Signados con las Letras “B” que contiene el Recibo de liquidación de prestaciones sociales, “C c.d.t. emitida por la empresa MAVESA, S.A., y “F” copia simple de estudio de resonancia magnética, “H” contentivo del informe médico de fecha 23 de septiembre de 2.003.

Con relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos: Considera esta Alzada señalar que, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, debe declararse que es improcedente valorar tales alegaciones. Y en cuanto al reconocimiento de los documentos mencionados, se le acuerda su valor probatorio, en la forma como fueron señalados en su debida oportunidad.

2) DOCUMENTALES:

• Copia certificada de Acta de Asamblea de fecha 28 de septiembre de 1.994, donde Mavesa, S.A. acordó la fusión por absorción de sus filiales y que Mavesa, S.A. es cesionaria de todas las obligaciones de Alimentos Lácteos, C.A.

Documentos signado con la Letra “A”, que no fue objeto de algún medio de impugnación, al tratarse de una copia certificada de conformidad al contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le acuerda su valor probatorio, aún cuando no es un hecho contradictorio que se deba dilucidar en el contradictorio.

• Original de Manual de Buenas prácticas de Manufacturas, Normas Generales año 1991 de la empresa Alimentos Lácteos C.A. (ALACA), hoy Mavesa, S.A., cuyo uno similar le fue entregado al accionante al inicio de su relación de trabajo con el mismo se demuestra que el accionante conocía todas y cada una de las normas generales en materia de seguridad industrial vigentes en la empresa.

Se trata de un documento privado emanado de la empresa, presentado en forma original, signado con la Letra “B”, el cual no fue impugnado o desconocido por la parte actora, se le otorga el valor probatorio que de ella se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

• Original de Manual de Seguridad Industrial, Normas Generales, de la empresa Alimentos Lácteos, hoy Mavesa, S.A., donde se desprende la labor de los Supervisores, entre otros trabajadores de velar por el cumplimiento de las normas de seguridad industrial.

Se trata de un documento privado emanado de la empresa, presentado en forma original, signado con la Letra “C”, se hace la misma apreciación, en el sentido de que al no ser impugnado o desconocido por la parte actora, se le otorga el valor probatorio que de ella se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Legajo contentivo de Programa de Seguridad e Higiene Industrial, donde consta que el accionante recibió una inducción completa por parte de la compañía, así como ha sido advertido de los riesgos que implica el desempeño del cargo. Que asimismo recibió escrito contentivo de los riesgos y responsabilidad que implican su cargo, Normas Generales de Higiene y Seguridad Industrial, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Responsabilidades y Procedimientos de la Investigación Reporte de Accidente, y que anexo a la certificación, el demandante declara que ha recibido los equipos de protección siguientes: Casco de Seguridad, zapatos de seguridad, camisas blancas, pantalón azul oscuro.

Se tratan de documentos privados presentados por el accionado, los cuales no fueron impugnados por el adversario en su debida oportunidad, signado con la Letra “D”, se le otorga el valor probatorio que de ella se desprende, en cuanto a la enseñanza y educación impartida por el ente patronal, a los equipos o instrumentos de seguridad industrial entregados al trabajador, valoración que se hace de conformidad al contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Original de Constancia donde la empresa Alimentos Lácteos hoy Mavesa, S.A., hizo entrega una serie de equipos al accionante, de fecha 16 de septiembre de 1994, así como información respecto al cargo, dicha documental suscrita por el accionante.

Al tratarse de documentos privados, que no fueron objetos de algún medio de impugnación, signado con la Letra “E”. En cuanto a su valoración, se le otorga el valor probatorio que de ella se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

• Documento denominado “Ficha”, contentivo de dotación de herramientas, equipos de protección personal del accionado, firmado en las casillas de su puño y letra, siendo oponibles formalmente.

Se trata de un documento privado, señalado con la Letra “F”, el cual presenta un sello húmedo, con la inscripción de anulado, sobre éste señalamiento debe decirse que, no es oponible al adversario, y como consecuencia, no produce ningún valor probatorio. Y así se declara.

• Documental donde se identifica el Cargo emitida por Mavesa, S.A., debidamente suscrita y sellada por el Gerente de Relaciones Industriales, de cuyo contenido se evidencia el propósito general, conocimientos y habilidades, finalidad, objetos y actividades correspondientes al cargo de Supervisor de Fraccionamiento desempeñando por el accionante para el momento en que ocurrió el accidente.

Se trata de un documento privado marcado con la Letra “G”, que al no estar suscrito por las partes o por alguna de ellas, no es oponible al adversario, con respecto a su valoración debe señalarse que por el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio, -ausencia de valor de las pruebas preconstituidas- por lo que se considera que este documento es inadmisible. Y así se declara.

• Original del libro de Novedades 2003, donde consta en el folio 63, que el demandante fue trasladado en ambulancia, acompañado por el Inspector Larry Henríquez a las 7:26 a.m. hasta la Clínica S.B.B. debido a que lesionado en el pie derecho; que igualmente al folio 64 se evidencia que la ambulancia llegó a las 8:15 a.m., con la misma se evidencia la hora de ocurrencia del accidente.

Al tratarse de un documento privado suscrito por un tercero ajeno al proceso, marcado con la Letra “H”, al no ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le acuerda valor probatorio alguno, por ser inadmisible. Y así se declara.

• Constancia de evolución a nombre del demandante, donde consta la debida y oportuna atención médica recibida, de fecha 30 de enero del año 2003, en la cual demuestra la nota de servicio médico interno que describe el accidente ocurrido al actor, la hora en que se preparó la constancia y un diagnostico provisional y con posterioridad se le refirió a la clínica.

Debe hacerse el mismo señalamiento de los documentos anteriores, en el sentido que se trata de un instrumento privado emitido por un tercero ajeno al proceso, signado con la Letra “I”, que para poderle dar valor probatorio alguno, se debió promover de conformidad con el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es inadmisible. Y así se declara.

• Original de Reporte de Accidente, de fecha 30 de enero del año 2003, realizado por el Jefe del Servicio Médico de Mavesa, S.A., donde se demuestra la diligencia en reportar internamente el accidente.

Documento signado con la Letra “J”; Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo inadmisible, como consecuencia sería inoficioso hacer pronunciamiento sobre el mismo.

• Recibo de Declaración de Accidente, comunicado por Mavesa, S.A., dirigida al Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), División de Prestaciones Financieras, Departamento de Prestaciones a largo Plazo, debidamente recibida por la autoridad Administrativa, donde se demuestra que la empresa procedió a dar cumplimiento a las normas establecidas en la Ley del Seguro Social y la Ley Orgánica del Trabajo.

Documento signado con la Letra “K”, que no fue objeto de algún medio de impugnación, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo merece valor probatorio, demostrándose que la empresa realizó la participación al Organismo Administrativo competente..

• Ficha para la declaración de Accidentes dirigida al Ministerio del Trabajo, Dirección General, División de estadísticas, con lo que se demuestra que la empresa dio cumplimiento al contenido del artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Documento señalado con la Letra “L”, en el mismo se observa un sello húmedo de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, con fecha y firma como constancia de haber sido recibida, que al no ser objeto de algún medio de impugnación, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo merece valor probatorio.

• Original de Plano de Mavesa, S.A., donde consta las diferentes áreas que conformaban el lugar donde ocurrió el accidente, así como el área de fraccionamiento donde ocurrió el accidente, y así como el lugar donde fue encontrado el demandante (área de desodorizado).

Se trata de un documento emitido por un tercero ajeno al proceso, señalado con la Letra “M”, quien se encargó de realizar dicho plano, sobre la base del lugar donde ocurrió el accidente, las diferentes áreas que conforman el lugar de trabajo, la ubicación del área de tanqueria, el área de desodorizado, así como el tablero de control central y el auxiliar. Ahora bien, para su valor probatorio debió traerse dicho tercero a la audiencia respectiva a los fines de su ratificación, de conformidad al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Legajo de documentos de fecha 5 de febrero, 12 de marzo, 4 de abril y 6 de mayo del año 2003, donde constan reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Centro Ambulatorio Dr. L.G.L.N., certificación de incapacidad que fue objeto el accionante.

Se tratan de documentos administrativos que de conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio.

• Oficio No. 000155, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Medicina del Trabajo Guacara, de fecha 12 de mayo de 2.003, dirigido al Jefe de Servicio Médico de Mavesa, S.A. en donde se le da a la empresa una serie de recomendaciones en cuanto a las labores que no debe realizar el demandante, entre ellas, halar, empujar o levantar cargas, no someterse a caminatas largas o correr, no permanecer en bipedestación prolongada y o subir y bajar escaleras constantemente, pudiendo realizar otras labores de acuerdo con su limitación; finalmente advierte que esta condición debe cumplirse por un lapso de tres (3) meses.

La referida documental signada con la Letra “Ñ”, fue presentada por el actor mediante un ejemplar similar marcado con la letra “G”, tal como se señaló en el análisis de prueba de la parte actora, y se ratifica el pronunciamiento dado a la misma, y así se decide.

• Copia impresa de mensaje digital o E-mail, de fecha 29 de enero de 2.003, enviado por el señor C.P., empleado de Mavesa, S.A. dirigido entre otros al demandante donde comunica que los tanques de mayonesa no están certificados debido al mal olor, por lo tanto los equipos serán lavados nuevamente para certificar. Por lo tanto el equipo queda recirculando, lo que demuestra que el aceite se estaba recirculando pero no para la preparación de mayonesa.

Se trata de una prueba documental elaborada directamente por el interesado, marcado con la Letra “O”, careciendo de valor por el principio probatorio que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, por lo tanto se declara inadmisible.

• Lista de órdenes de trabajo, donde constan las labores de mantenimiento realizadas al área de tanqueria desde el 14 de marzo de 2.002 hasta el 25 de octubre de 2.003, que dicha documental proviene del sistema SAP, sistema informático de la empresa.

Se ratifica la apreciación dada anteriormente, documento signado con la Letra “P”, como consecuencia se declara inadmisible por el principio probatorio que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio.

• Original de constancia de asistencia del accionante al curso de Práctica de Fabricación celebrado en Mavesa, S.A., demostrándose que la empresa demandada se ocupaba de la actualización de las habilidades del demandante.

Documento signado con la Letra “Q”, al no ser desconocida ni impugnada por la parte actora, merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se evidencia la asistencia del demandante a la Actividad de Fortalecimiento en fecha 31 de enero de 2.002.

• Legajo contentivo de Programa de Observadores de Seguridad de fecha 20 de mayo de 1.997, emanado de Mavesa, S.A. en el que se realizó la asignación de los observadores en cada una de las Gerencias de la Planta, previa reunión con los Gerentes, donde aparece como Observador de Seguridad el hoy demandante.

La referida documental señalada con la Letra “R”, es inadmisible por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, no siendo ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

• Legajo de evaluaciones de desempeño de trabajadores de Base, donde consta que el demandante evaluaba el desempeño de los trabajadores a su cargo.

Documentos signados con la letra “S”, siendo impertinentes, por cuanto no se relacionan con el presente proceso, por lo tanto se declaran inadmisibles.

• C.d.R.d.S. sobre el accidente, emitido por Mavesa, S.A., donde hace constar que el trabajador J.D. sufrió un accidente, y el accionante califica la causa del accidente como un acto inseguro, por cuanto el trabajador no apagó el equipo.

La constancia en referencia es impertinente, por cuanto no se relacionan con el presente proceso, por lo tanto se declara inadmisible, documento marcado con la letra “T”.

• Libro de Asiento de actas de reuniones del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, debidamente sellado y firmado por la Supervisora del Trabajo del Estado Carabobo, a los efectos de demostrar que la empresa ha cumplido con lo previsto en los artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 19 ordinal 5 de la misma Ley, teniendo debidamente constituido con sus miembros principales y suplentes el Comité de Higiene y Seguridad Industrial y siendo evidentes de las lecturas de las minutas las funciones de prevención y mejoramiento constituyen el principal objetivo del mismo.

Se trata de un documento administrativo, en virtud que se encuentra certificado por una Funcionaria Pública, pudiendo haber sido impugnado por cualquier medio, y al no constar en autos medio alguno, dicha documental merece valor probatorio, quedando comprobado no solo que se había Constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, sino que efectivamente estaba operativo para el momento de la ocurrencia del accidente. Distinguido con la letra “U”.

3) EXPERTICIA:

Promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ser practicada en la persona del demandante.

Admitida dicha prueba, el Tribunal A-quo designó un experto médico especialista en traumatología, ciudadano C.R.B., quien en el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio leyó el informe, que se encuentra agregado a los folios ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173), quien a su vez compareció a la audiencia fijada por esta Alzada, ratificando en su contenido y firma dicho informe, al cual se le otorga todo el valor probatorio, en virtud de no haber sido objeto de algún medio de impugnación por las partes, quedando comprobado que el accionante, no presenta ningún tipo de secuelas, ni lesiones anatomoclínicas y funcionales evidente, que puedan ocasionar limitaciones a sus actividades tanto normales como físicas en los actuales momentos. A la misma se le acuerda todo su valor probatorio, en el sentido que para la fecha de evaluación el accionante no presenta ningún tipo de secuelas, así como de lesión alguna, no teniendo ninguna incapacidad para realizar la misma actividad para la cual fue contratado en la empresa Mavesa. Y así se declara.

4) INSPECCIÓN JUDICIAL:

Promovió la Inspección Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.428 del Código Civil.

Dicha prueba fue evacuada conforme a lo previsto en las disposiciones legales antes mencionadas, y consta que fue realizada en fecha 28 de enero del año en curso, según se desprende de los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130) del expediente, quedando comprobado, que en la sede de la empresa donde se constituyó el Tribunal en funciones de Juicio, existe un área de fraccionamiento de tanquería que posee un dique de protección con una altura de 1,10 mts. de altura y está separada por una calle de 7 mts. ; que existe un área de refinación de aceite donde existen dispositivos auxiliares para apagar o de parada de equipos y un tablero principal con las mismas funciones; que existen cinco (5) pasarelas en el área de fraccionamiento, y que las mismas para el momento de la práctica de la inspección se encontraban resbaladizas, aun con el uso de zapatos de seguridad; que para el momento de la práctica de dicha inspección el dispositivo para apagar en el área de fraccionamiento (tanquería), según disposiciones del jefe de seguridad quien a su vez informó que a raíz del accidente fue cambiada para el área de fraccionamiento (refinación), a objeto de evitar futuros inseguros; que el área de tanquería y refinación están separadas por una calle de 7 mts. Dicha inspección fue ilustrada con fotografías tomadas por el práctico designado a tal fin, y las mismas figuran a los folios 133 al 145.

5) INFORMES:

Solicitó la prueba de informes a la Clínica “Centro de Especialidades Quirúrgicas S.B.B.” y así mismo informe del Dr. R.M., especialista en Traumatología de dicha Clínica.

Dicha prueba fue evacuada, siendo recibido el informe por el Juzgado A-quo que figura al folio ciento setenta y ocho (178), en el mismo se dejó constancia que efectivamente el accionante fue atendido en esa Institución, a las 8:00 a.m., presentando un diagnóstico de Esguince de Tobillo Derecho, remitiendo así mismo copia de la Ficha de Morbilidad y la factura respectiva (folios 79 y 80). A la misma se le acuerda el valor que de ella se desprende, de conformidad a lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

6) EXHIBICIÓN:

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la prueba de Exhibición de diversos certificados en poder del demandante, consignados en copia simple en legajo marcado con la Letra “V”.

En la audiencia de Juicio, el accionante no presentó las documentales para su exhibición, por lo que el contenido de las mismas se tiene como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de las copias presentadas por el solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

7) TESTIMONIALES:

Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: E.A. y J.R.. Quienes en la fecha de la celebración de la audiencia de juicio no comparecieron a rendir declaración, por lo que no se hace pronunciamiento al respecto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido las formalidades legales que el caso requería, oídos los alegatos de las partes en la audiencia Oral y Pública debidamente celebrada, pasa esta Alzada, a pronunciarse con respecto a las apelaciones interpuestas por una parte por el representante legal de la parte accionante ciudadano J.T.M., quien no esta de acuerdo en que el Tribunal de Juicio haya declarado la improcedencia del Lucro Cesante solicitado; y por la otra, el apoderado judicial de la empresa demandada abogado L.A.S.M., quien consideró la ocurrencia del accidente de trabajo y la incapacidad parcial y temporal que ella determinó, obedecieron al hecho intencional de la víctima, quien no acató las ordenes e instrucciones vigentes en la empresa en materia de higiene y seguridad industrial y prevención de accidente laboral, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien entre otras cosa declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

Ahora bien, sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, debe esta Alzada advertir que en materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por remisión de los artículos 11 y 70 ejusdem, los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para que el accionante probare sus alegatos (ACTOR BONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual enuncia:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación

.

En dichas normas se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a las siguientes convicciones:

Primero

Con relación al accidente de trabajo debe responsablemente señalarse que, del cúmulo de probanzas debidamente analizadas se desprende que, se trataba de un trabajador con experiencia en el desempeño de sus funciones como Supervisor de Producción en el Área de Fraccionamiento de la empresa Mavesa, S.A., con conocimiento vasto en materia de su cargo, así como las medidas de seguridad que debía seguir en caso de una emergencia en su área de trabajo, que en fecha treinta (30) de enero del año 2003, se presentó un derrame de aceite en el área de su competencia, y de acuerdo a sus conocimiento y capacitación, se trataba de un acontecimiento inusual, ya que el aceite estaba saliendo entre las placas afectando el equipo, que para él lo más importante en dicho momento era apagar las bombas de salida y entrada de aceite al refinador físico opcional (tiuna).

Como consecuencia del hecho acontecido e inusual, el hoy accionante optó por una de las vías que consideró más idónea y rápida para apagar el sistema, pues, existían dos (2) mecanismos ambos recurribles y autorizados como paliativos de la situación planteada. Es preciso señalar, y así fue considerado que el accionante tenía pleno conocimiento tanto de una como de otra, siendo lógico pensar que recibió inducción sobre el uso de ambas, pues de lo contrario no se explicaría que haya optado por dicha vía. Igualmente, debe señalarse, que los apoderados de la parte demandada, no demostraron que no era idóneo realizar dicha maniobra, es más, si existía dicha equipo auxiliar era porque su colocación fue autorizado por el empleador, con pleno conocimiento de su existencia.

Es así, como el actor consideró que para evitar que se le causaré un daño mayor a los intereses de la empresa, era obligatorio pulsar el interruptor, para lo cual debió saltar una pared de noventa (90) centímetros a un (1) metro de altura, el cual se encontraba al lado de la bomba, logrando su objetivo. Parando el cuestionado derrame de aceite, pero desafortunadamente de regresó a su faena habitual es cuando sufrió el lamentable accidente, no evidenciándose con dicha actitud ninguno de los elementos presentes en la intención culposa, ni mucho menos una intención dolosa, tampoco podría decirse que se debió a un acto inseguro de la víctima. Dicho accidente más bien ocurrió con ocasión del trabajo que realizaba el accionante, bajo la premisa de condiciones inseguras, debido a la falta de higiene que en forma obligatoria siendo deber del empleador, por exclusiva mandato de la ley, de conformidad a lo pautado en el artículo 236 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual prevé:

”El patrono deberá tomarlas medidas que fueren necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, en un medio ambiente adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales...”

Sobre tales premisas, esta Alzada declara sin lugar la interpretación errónea que arguyeron las ciudadanas R.E.M.d.S. y Giuseppina Cangemi de Polgar, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa demandada Mavesa, S.A., y así se declara.

Segundo

Con relación al Lucro Cesante señaló la Juzgadora que era improcedente, por cuanto, por haber terminado la relación de trabajo por despido injustificado, dejo de existir, el tanto derecho como la expectativa del derecho a devengar de forma normal un salario por parte de la demandada de autos, ya que el efecto de la terminación de la relación de trabajo es la terminación definitiva de las obligaciones de pagar el salario y prestar el servicio. Es así, como la Sentenciadora dedujo que, en relación con la pretendida indemnización por lucro cesante, por tratarse de un daño causado por ser privado de percibir una suma de dinero a la cual tenía derecho. En el caso concreto, habiendo sido acordados los salarios dejados de percibir a causa del despido injustificado, los cuales tiene carácter indemnizatorios, consideró que no procede pues persigue el mismo fin.

Con respecto al punto señalado, el Autor G.C. en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, lo define como:

“... la ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los propios intereses (…) el Derecho positivo lo admite de modo expreso. Así el artículo 1.106 del Código Civil, declara que: “La indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que haya sufrido sino también el de la garantía que haya dejado de obtener el acreedor”. En esa pareja que forma el séquito habitual de indemnización, se señala que la reparación de los daños se refiere a la pérdida injustamente padecida; mientras los perjuicios que deben resarcirse se relacionan especialmente con la garantía impedida, con el lucro cesante (…)”

Considera esta Alzada que, el pedimento realizado por el accionante contraría la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, el cual en su artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y en el caso de autos, no se observa que se le haya privado, pues por una parte como lo señaló la Juzgadora ya había cesado la relación laboral, y por la otra su condición física, la cual es acta para realizar cualquier tipo de trabajo e inclusive la misma que efectuaba para el demandado. El accionado no trajo a los autos la utilidad que fue privado con el presunto acto realizado por el ente patronal, pues, se limitó a señalar las normas aplicables, y la teoría de la culpa, señalando igualmente la definición del hecho ilícito, pero apartándose del principio de congruencia consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad, teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudieran haber recibido, dichos aportes no pueden ser estimados bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual, dependen exclusivamente de la capacidad de producción de cada persona.

Del mismo modo debe señalarse, que en los exámenes clínicos y paraclínicos practicados al demandante, arrojaron que en la actualidad no evidencia ningún tipo de secuelas, ni lesiones anatomoclínicas y funcionales, que puedan ocasionar limitaciones a sus actividades tanto normales como físicas, es decir, que puede realizar la misma actividad que desempeñaba en la empresa hoy demandada, por lo que no se genera ningún tipo de pérdida en su patrimonio, en razón que puede conseguir un empleo en las mismas condiciones, dada su capacidad como profesional (Ingeniero Químico), como su capacidad física que en los actuales momentos se evidencia de una manera óptima, en consecuencia el Lucro Cesante no debe proceder. Y así se declara.

Tercero

En lo que se refiere a la Teoría del riesgo Profesional o Responsabilidad Objetiva, debe señalarse que aún cuando en las regiones del país donde funciona el Seguro Social, los patronos no están obligados a indemnizar los accidentes de trabajo sufrido por sus trabajadores, ya que estas indemnizaciones quedaron a cargo del mencionado Instituto, de conformidad con el contenido del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, en franca concordancia con el artículo 99 de la Ley del Seguro Social, permaneciendo activa la obligación patronal sólo en las regiones donde no funciona el I.V.S.S.

Ahora bien, explican los tratadistas franceses Colin y Capitant, en las páginas 837 y 838 del Tomo 3º de su “Curso Elemental de Derecho Civil”, que la doctrina que venimos aludiendo: “...consiste en el patrono de una empresa esta obligado a pagar una indemnización, cuyo importe esta fijado de antemano por la Ley, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente del trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar de él.

Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesara sobre la empresa misma; e ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. Por esta razón, la indemnización impuesta al patrono es fija; no representa más que una parte del perjuicio, es decir, la pérdida de los salarios, no el perjuicio por completo.

Sobre la base de tales señalamientos le corresponde al mencionado Instituto, asumir el monto indemnizatorio por la incapacidad que presenta el trabajador, de conformidad a las normas aludidas. Opinión que es cónsona con el contenido de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Social, entre ellas la sentencia N° 205, del 26 de julio de 2.001, en la cual se acuerda que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la N° 935, de fecha 16 de marzo de 2.004, traída a los autos por la demandada. Y así se decide.

Cuarto

En relación con el Daño moral, consideró la Juzgadora para acordar la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), en el sufrimiento al cual esta sometido a diario el accionante, porque el empleador lejos de seguir las recomendaciones del I.V.S.S., sencillamente dio por terminado la relación de trabajo, dejándolo así, sin el salario que era el sustento de la familia, es así como consideró para acordárselo la existencia del padecimiento que actual sufre el trabajador, el cual se ve impedido de conseguir un trabajo en las mismas condiciones como el que tenía en la empresa, debido a lo competitivo del mercado, más aún cuando era un deber del ente patronal reubicar al actor en un cargo de similar actividad, con el mismo sueldo, lo cual le ocasiona un verdadero trauma, un desasosiego espiritual, pues se restringe los medios de subsistencia tanto para él como para el núcleo familiar. Es por estas razones que se comparte la apreciación del monto acordado por la Sentenciadora. Considera igualmente esta Alzada que, aun cuando la Juez no apreció en forma conjunta los requisitos que deben estar presentes en el Daño Moral, según las últimas decisiones emitidas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que tales circunstancias no deben hacerse en forma taxativa, pues lo más importante es determinar el grado de culpabilidad o su participación en el accidente, así como el daño tanto físico como psíquico, ya que los otros requisitos se encuentran en forma per se, en los señalamientos que se hacen en la motiva del fallo recurrido. En efecto la sentenciadora es evidente cuando dictó el fallo respectivo, tomó en cuenta el grado de preparación o académico que presenta el accionante, como es Ingeniero; el efecto Psíquico que se le ha causado, su grado de participación en el accidente; el monto a retribuirse que lo satisfaga. Sobre tales consideraciones es que se acuerda el monto señalado anteriormente. Y así se declara. Sobre dicho monto se acuerda la corrección monetaria desde la fecha de publicación de la sentencia, hasta la ejecución del presente fallo. A cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Quinto

Con relación a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, comparte esta Alzada la apreciación dada por la Juzgadora, sobre la indemnización acordada de conformidad a lo preceptuado en el parágrafo Segundo numeral cuarto del artículo 33 de la mencionada Ley, por cuanto el accidente ocurrió por las condiciones inseguras que reinan en el lugar donde realizaba la actividad, y el empleador no hizo nada para atenuarlas o eliminarlas. Y así se decide. Acordándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.T.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.147.499, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.489, actuando como representante legal del ciudadano M.J.G.V.. Quien es venezolano , mayor de edad, civilmente hábil, de profesión Ingeniero Químico, titular de la cédula de identidad No. 5.769.324 y de este domicilio.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación realizada por el ciudadano L.A.S.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.132.922, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.184, actuando como representante legal de la Sociedad de Comercio denominada Mavesa, S.A.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.J.G.V., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión Ingeniero Químico, titular de la cédula de identidad No. 5.769.324 y de este domicilio, contra Sociedad de Comercio denominada “Mavesa”, S.A. (antes denominada Primor Inversiones, C.A.), empresa situada en la Zona Industrial Norte II, Avenida L.E.B., Valencia, Estado Carabobo, e inscrita originariamente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de enero del año 2.001, bajo el No. 81, Tomo 497-A-Quinto. Y en consecuencia: Condena a la Sociedad de Comercio “Mavesa”, S.A., a la cancelación de: Primero: De la cantidad de Cuatro millones ciento setenta y un mil ochocientos seis con veinte céntimos (Bs. 4.171.806,20) de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo en su Parágrafo Segundo, Numeral Cuarto y; Segundo: Por Daño Moral la cantidad Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo); cantidades éstas que serán indexadas por la experticia complementaria ordenada.

Queda en consecuencia MODIFICADA la sentencia recurrida dictada en fecha 04 de marzo de 2.004, y su aclaratoria de fecha 15 del mismo mes y año, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, se condena a esta última en costas de este recurso.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).

El Juez Superior Segundo del Trabajo,

Abog. J.G.E.P..

El Secretario,

Abog. E.B.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce post meridiem (12:00 p.m.), cuyo dispositivo fue dictado, en el marco de la Audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha 17 de mayo de 2004,

El Secretario,

Abog. E.B.C.

JEP/EC/Denisse A.N..-

Exp. GP02-R-2004-000025.

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