Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoDivorcio

R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A DE V E N E Z U E L A

En su nombre

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXP. Nº 19512.-

DEMANDANTE: M.J.P.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.943.146, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: R.J.Q.L. y E.G.D.P. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 54.269 y 51.524 respectivamente.

DEMANDADO: L.D.V.C.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.423.722, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: J.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.986.558, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.987 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil

En fecha 22-06-2012, el ciudadano M.J.P.G. asistido por el profesional del derecho R.J.Q.L. propone demanda de divorcio contra la ciudadana L.D.V.C.M. fundamentado en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.

Alega la parte demandante:

(..) Que contrae matrimonio con la ciudadana L.D.V.C.M. por ante el registro Civil de la Parroquia F.O., Municipio San Francisco, estado Zulia, la cual corre inserta bajo el Nº 136 de los libros de registro civil de matrimonio llevado por ese Registro durante el año 2008.- Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización F.A., Avenida 3, sector I, casa Nº 11, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Que a mediados del mes de Febrero de 2011 comenzaron a suscitarse graves dificultades con su cónyuge, éste comenzó a presentar un comportamiento extraño desatendiéndolo por completo, dejando de lado lo más elemental de los deberes a tal punto que se negaba a atenderme y por supuesto a acompañarme a los lugares donde solíamos ir tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia. Viendo esta actitud reiterada de su cónyuge expresa que intentó por todos los medios disuadirla de su comportamiento, pero esta le manifestó que ya no quería nada con él. La situación se fue tornando cada vez más insoportable hasta que el día 21/06/2011 que su cónyuge L.D.V.C.M. tomó todas sus partencias y las introdujo en unas maletas y cuando llegó de su trabajo le dijo que se marchaba por cuanto no deseaba seguir viviendo él.(..)

En fecha 27-06-2012 se admite la demanda y se ordena la citación de la demandada a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscalía 8ª de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04-07-2012 el alguacil deja constancia de haber practicado la notificación de la fiscal 8ª de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

El día 26-07-2012, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de citación dirigida la ciudadana L.D.V.C.M. sin firmar.

En fecha 03-08-2012, la parte demandante M.J.P.G., otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho R.J.Q.L. y E.G.D.P..

En fecha 06-08-2012, el co apoderado Judicial de la parte demandante R.J.Q.L. solicitó la citación de la parte demandada por Carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10-08-2012, se libraron sendos carteles de Citación a la parte demandada L.D.V.C.M..-

Constante a los folios 28 y 29 del presente expediente corren insertas actuaciones correspondientes a la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades respectivas.

Constante a los folios 30 al 42 del presente expediente, corren insertas actuaciones correspondientes al nombramiento, aceptación, juramentación y emplazamiento del defensor Judicial designado por este Tribunal Abg. Y.S..

En fecha 20-03-2013, se celebró primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, no compareció la parte demandada.

En fecha 06-05-2013, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, no compareció la parte demandada.-

En fecha 16-05-2013, el defensor judicial de la parte demandada Y.S. consignó escrito de contestación a la demanda, el Tribunal dejó constancia que la parte actora compareció a dicho acto de contestación.

En su escrito de contestación la parte accionada:

(..) Primeramente señaló todas las diligencias que efectúo para localizar a su defendida, negando en todas sus partes los alegatos de hecho y de derecho aducidos por la demandante M.J.P.. Admite que su defendida contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.J.P. por ante el Registro Civil de la Parroquia F.O.M.S.F. estado Zulia en fecha 02/08/ 2008.

Negó que el último domicilio conyugal fuera en la urbanización F.A., avenida 3, sector I, casa Nº 11, San F.M.C.d.E.B.. Negó que su defendido en algún momento allá actuado de forma hostil y mucho menos que no cumpla con sus responsabilidades como esposa. Negó que su defendida no allá cumplido con los deberes y derechos inherentes al matrimonio.

Negó que su defendida allá tenido un comportamiento extraño donde incurra en la no atención así su cónyuge ciudadano M.J.P..

Negó que en fecha 21/06/2011 su representada L.D.V.C. se marchara del hogar familiar.

Negó que durante el tiempo de unión familiar allá habido algún tipo de agresión bien sea física o verbal propuesta por su defendida.-

Negó todo lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda (..)”.-

En fecha 23-05-2013 la parte actora consignó escrito de pruebas y el 30-05-2013 la parte demandada consignó escrito de pruebas.

El día 01-07-2013 este Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes. Se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante.

En fecha 2510-2013, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la evacuación de las pruebas testimoniales emanadas del Juzgado Comisionado.

El día 28-10-2013 se fijó término para que las partes presenten sus respectivos informes.

En fecha 18-11-2013, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de informes en la presente causa.-

En fecha 28-11-2013, se fijó el lapso para que la parte demandante presente las observaciones al escrito de informes presentado por la parte actora.-

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria el demandante ejerció su derecho a probar, promoviendo como prueba documental el acta de matrimonio y las testimoniales de los ciudadanos R.F.C. y E.M.C..-

En relación a la copia certificada del acta de matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San F.E.Z. en fecha 02/08/2008 inserta bajo el No. 136 del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por esa alcaldía en el año 2008. Dicho documento público - no fue impugnado en juicio - por lo que se le da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción respecto al vínculo matrimonial existente entre los litigantes de este juicio, no obstante, no es idónea para demostrar la causal de divorcio invocada por la parte accionante. Así se decide.-

El día 20-09-2013 la ciudadana ROCIBETH G.F.C., venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.121.095, domiciliada en la urbanización Doña Bárbara, bloque 11, primer piso, apartamento 01-01, San F.m.C.d.E.B., declaró:

…TERCERA: Diga la testigo si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.J.P.G. y L.D.V.C.? Contesto: “si, los conozco tengo más de Quince años conociendo al señor Mauro y a la señora Lorena.” CUARTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos M.J.P.G. y L.d.V.C., sabe y le consta que contrajeron matrimonio en el año 2008? Contesto: “si, me consta fui invitada a su matrimonio y asistí. QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento cual es el domicilio que establecieron después de contraer matrimonio los ciudadanos antes indicados? Contesto: “Ellos estaban domiciliados en Manoa” SEXTA: Diga la testigo si saben y le consta si en algún momento que compartió con los ciudadanos M.J.G. y L.d.V.C., presenció alguna discusión acalorada entre ambos? Contestó: “Si, me consta”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana L.d.V.C. abandonó su domicilio conyugal ubicado en Manoa, San Félix? Contestó: “Si, me consta”

El día 20-09-2013 la ciudadana E.A.M.C. venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.120.672 domiciliada en la urbanización Doña Bárbara, bloque 13, primer piso, apartamento 01-02, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, declaró:

… TERCERA: Diga la testigo si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.J.P.G. y L.D.V.C.? Contestó: “Si, los conozco desde hace más de veinte años.” CUARTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos M.J.P.G. y L.d.V.C., sabe y le consta que contrajeron matrimonio en el año 2008? Contestó: “si, me consta. QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento cual es el domicilio que establecieron después de contraer matrimonio los ciudadanos antes indicados? Contestó: “Ellos se casaron en el Zulia y establecieron su domicilio conyugal en Manoa” SEXTA: Diga la testigo si saben y le consta si en algún momento que compartió con los ciudadanos M.J.G. y L.d.V.C., presenció alguna discusión acalorada entre ambos? Contestó: “Si, siempre era por parte de Lorena que era una persona muy agresiva y ofendía mucho a Mauro”. OCTAVA: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad la ciudadana L.d.V.C. le hizo algún comentario relacionado a su matrimonio? Contesto: “Si, que estaba cansada ya de la situación que quería separarse y que ya estaba cansada de ese matrimonio. DECIMA: ¿Diga la testigo se tiene conocimiento que la ciudadana L.d.v.C. abandono su domicilio conyugal, ubicado en Manoa, San Félix? Contesto: “Si ella lo abandonó”

Con relación a la credibilidad que merecen los testigos E.A.M.C. y ROCIBETH G.F.C. esta juzgadora no encuentra motivo para dudar de los dichos los prenombrados testigos quienes señalaron las razones por las que afirman que la demandada incurrió en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, aportando datos que permiten dar credibilidad al hecho afirmado por el demandante en su libelo, en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

La doctrina ha definido al abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (Emilio Calvo Baca). CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado. Ediciones Libra, C.A., Caracas, página 203), por lo que advirtiendo que el accionante demostró los hechos afirmados en su demanda – esta juzgadora estima que el incumplimiento injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio cometidos por la accionada, es suficiente para que se configure el abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que forzosamente se debe declarar procedente la presente acción. Así se decide.-

DECISION

En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano M.J.P. contra la ciudadana L.D.V.C.. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los litigantes de este juicio celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San F.E.Z. en fecha 02/08/2008 inserta bajo el No. 136 del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por esa alcaldía en el año 2008.

Se condena en costas a la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión en el respectivo copiador, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los cinco (5) días del mes de Diciembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.O.M.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) agregándose al Expediente N° 19512.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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