Decisión nº PJ0072013000484 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000756

PARTE ACTORA: M.J.U.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 5.303.283.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.J.U.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.124, actuando por sus propios derechos; y D.R.M. y Y.G.R., abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.217 y 549.075 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.P.R.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° 3.812.836.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se designó al ciudadano C.A.V., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.530.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por el abogado M.J.U.V., actuando por sus propios derechos, donde demanda a la ciudadana M.P.R.C., por el procedimiento de divorcio contencioso.

Siendo admitida la demanda en fecha 20-06-2011, se ordenó la citación de las partes, para el primer acto conciliatorio, pasados sean cuarenta y cinco (45) días continuos a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, ello de conformidad con los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia suscrita por la parte actora consigna fotostatos para la elaboración de la compulsas y mediante auto dictado por éste Tribunal instó a la parte accionante señale con precisión la dirección de la demandada para proceder a librar la compulsa; señalando mediante diligencia el accionante la dirección de la demandada.

Librada la compulsa, procedió el Alguacil encargado de practicar la citación a dejar constancia de que se trasladó a la dirección señalada por la parte actora en dos oportunidades, no siendo posible la practicar la misma en virtud de que no fue atendido por persona alguna para el momento de sus traslados. Seguidamente, el apoderado judicial actor solicitó se librare cartel de citación, acordado mediante auto de fecha 05-10-2011. Posteriormente en fecha 07-11-2011 dicho apoderado consigna carteles de citación publicados en prensa y deja constancia la secretaria del tribunal de haber fijado cartel en la dirección señala por el actor a través de diligencia de fecha 20-03-2012.

Mediante diligencia suscrita en fecha 25-04-2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial, y, previó cómputo por Secretaría, procedió el Tribunal a designar el mismo quien aceptó el cargo y juró cumplir con las funciones inherentes a su cargo; consignados como fueron los fotostatos se libró compulsa al defensor judicial designado, dejando constancia el Alguacil designado para la práctica de dicha citación de haberla practicado por lo cual consigno boleta de citación debidamente firmada.

Librada la boleta al Ministerio Público, el Alguacil designado consignó copia de la boleta de notificación debidamente recibida por dicho ente admisnitrativo.

En fecha 14-01-2012 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio; en fecha 01-03-2013, se llevó a cabo segundo acto conciliatorio, dejándose constancia en los dos actos que compareció la representación judicial de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada, ni el representante del Ministerio Público; y en fecha 13-03-2013, tuvo lugar la celebración de acto para la contestación a la demanda, estando presente la representación judicial de la parte accionante y la no comparencencia del defensor judicial designado.

Mediante diligencia consignada en fecha 08-04-2013, por la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, siendo agregadas a los autos en fecha 10-04-2013 y admitidas mediante auto de fecha 22-04-2013.

Se hace importante traer a colación que este Tribunal mediante decisión dictada en fecha 23-04-2013, estableció que: “…Finalmente, visto que en el caso bajo análisis es clara la conducta omisiva del defensor judicial designado y siendo el juez el director del proceso así como el responsable y garante de la preservación del orden público constitucional en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, y en aras de evitar futuras reposiciones, juzga necesario sanear in limine litis los vicios detectados en la aplicación del derecho y consecuencialmente declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 27 de abril de 2012, ordenando la reposición de la causa al estado de que se designe un nuevo defensor ad litem para que represente judicialmente a la ciudadana M.P.R., en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento por cuanto con el correctivo que se implementa a través de la presente resolución se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica como una conversión del procedimiento previsto en la ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente. En atención de lo anterior se revoca el nombramiento de defensor ad litem que recayó en cabeza del abogado Lubomir Hurt, suficientemente identificado, y en consecuencia se designa en su lugar al abogado en ejercicio C.A.A. VILLASMIL…”.

Por consiguiente se declararon nulas todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del 27-04-2012, fecha en que se nombró defensor judicial, y se repuso la causa al estado de que el defensor judicial designado sea notificado del cargo que le ha sido encomendado a fin de que manifieste aceptación o excusa del mismo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

Librada la boleta al defensor judicial, procedió el alguacil designado a consignar la boleta debidamente firmada por el defensor judicial designado, quien a través de diligencia aceptó el cargo recaído en su persona.

Previa solicitud de la parte, se libró compulsa al defensor judicial y dejó constancia, el alguacil designado, de haber practicado la citación del mismo.

En fecha 17-09-2013, se llevó a cabo primer acto conciliatorio, así mismo en fecha 05-11-2013, se llevó a cabo segundo acto conciliatorio, dejándose constancia en los dos actos de la comparecencia de la parte actora, y la no comparecencia de la parte demandada. Fijada la oportunidad en fecha 12-11-2013, se llevó a cabo acto para la contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada. Seguidamente, a través de escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 12-11-2013 por el defensor judicial designado en la presente causa, expuso: “…Que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera meridiana que la citación personal de la demandada, practicada por el alguacil designado en la dirección que fijaran ambos cónyuges al inicio de la relación conyugal, posteriormente, la fijación del cartel de citación por parte de la secretaria de este Tribunal, se realizo en la misma dirección indicada por la parte actora en el escrito libelar, y en la diligencia de cancelación de los emolumentos respectivos, que llama la atención que de tratarse el presente caso de un divorcio contencioso, basado en la causal del abandono voluntario, artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, se haya señalado como dirección para la práctica de la citación el domicilio fijado por los cónyuges, es decir, se incurre en un error por parte del actor al señalar a este Juzgado que la practica de la citación de la demandada se deba practicar en dicha dirección y al mismo tiempo señala que la demandada incurrió en el abandono voluntario señalando ser la causal por la cual basa la presente demanda, que sería ilógico practicar la citación en el mismo sitio que indica el actor fue abandonado por la demandada. Que desde la oportunidad en que fue debidamente citado como defensor judicial de la parte demandada, procedió a realizar gestiones tendientes a entablar comunicación con ésta, con la finalidad de recabar información y así poder ejercer la mejor defensa posible, situación ésta que le fue imposible ya que la única dirección señalada por la representación judicial de la parte actora es Edificio Residencias Josefina, Torre B, piso 7, apartamento 71-B de la Urbanización Sebucan, ubicada en la Cuarta Transversal, Municipio Sucre de esta ciudad de Caracas, en la cual dejo constancia el alguacil designado que no fue atendido por persona alguna al momento de trasladarse con el fin de practicar la citación personal, no siendo este el objeto de la citación personal y al no darse cumplimiento a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva, es por lo que solicita la reposición de la causa al estado de que se practique la citación personal de la demandada, ordenándose igualmente oficiar a los distintos entes del Estado Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al C.N.E. (CNE) y al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SANIAT) a los fines de que informe sobre los últimos domicilios de la ciudadana M.P.C., de manera que no quede violentada la tutela judicial efectiva de ésta, considerando que sea esta una herramienta para lograr la información de los domicilios y así evitar en un futuro reposiciones inútiles…”.

En fecha 03-12 del presente año, procedió, la representación judicial de la parte actora, a consignar escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas las mismas en fecha 04 del presente mes y año.

-II-

Revisadas las actas que conforman el presente expediente y vista la solicitud de reposición de la causa solicitada por el Defensor Judicial designado en el presente juicio, el Tribunal observa que evidentemente el ciudadano M.J.U.V., parte accionante en el presente juicio de Divorcio Contencioso, señala que contrajo matrimonio con la ciudadana M.P.R.C., en fecha 13-03-1981 y que fijaron su residencia conyugal en esta ciudad de Caracas, en el edificio Residencias Josefina, Torre B, Piso 7, Apartamento signado con el N° 71-B de la Urbanización Sebucán ubicada en la Cuarta Transversal de dicha Urbanización, específicamente la denominada calle los Ranchos de esta ciudad de Caracas; así mismo mediante diligencia consignada en fecha 18-07-2011, por la representación judicial de la parte actora señala como dirección de la demandada a efectos de la practica de la citación, Cuarta Transversal de Sebucán, Residencias Josefina, Torre B, piso 7, Apto 71-B de la Urbanización Sebucán de esta ciudad de Caracas, desprendiéndose a los folios 21 y 35 que tanto el Alguacil encargado de practicar la citación y la Secretaria del Tribunal, se trasladaron a la dirección señalada por la parte actora en la diligencia supra-señalada y en el escrito libelar, corroborando, éste Tribunal, el alegato plasmado por el defensor judicial siendo evidente que no puede ser la misma dirección en la cual señala el accionante que fijaron su residencia conyugal y alegando abandono del hogar común establecido entre los cónyuges.

Ahora bien, pudiendo constatarse la evidente contradicción, considera este administrador de justicia que tal formalismo resulta imprescindible para mantener un debido proceso y evitar reposiciones futuras ya que continuar el proceso de esta forma –viciado–, constituiría una absoluta transgresión al orden público y ASI SE ESTABLECE.

En atención de lo anterior considera menester este Tribunal hacer saber que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir que ello va en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público, tal como se ha venido observando a lo largo de la presente motivación y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, y como quiera que este Tribunal debe forzosamente reponer la causa al estado de que se oficie a los distintos entes del Estado, Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al C.N.E. (CNE) y al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SANIAT) a los fines de que informe sobre el último domicilio de la ciudadana M.P.C., paralelamente a tal resolución debe igualmente dejarse asentado expresamente que absolutamente todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al auto de admisión a la demanda deben declararse nulas conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente se considera prudente resaltar que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas; y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia haciendo hincapié en que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir que bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 06 de julio de 2011.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NULAS todas las actuaciones acaecidas en el presente juicio a partir del día 06 de julio de 2011. En consecuencia, se ordena la reposición de la presente causa al estado de que se oficie a los distintos entes del Estado, Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al C.N.E. (CNE) y al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SANIAT) a los fines de que informe sobre el último domicilio de la ciudadana M.P.C., parte demandada en el presente juicio, y SE AGOTE LA CITACION PERSONAL DE LA MISMA.

En atención a la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de diciembre de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000756

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