Decisión nº 66-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 680-07-39

DEMANDANTE: El ciudadano M.R.L., venezolano, mayor de edad, obrero petrolero, titular de la cédula de identidad No. 4.711.937, domiciliado en la carretera el Zamuro, Sector el Mene, casa sin número, del Municipio S.R., del Estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana M.A.O.S., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 15.069.626, domiciliada en la Calle El Zamuro, casa sin número del Municipio S.R. , del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.472.424, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.266, domiciliada en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

Subieron las actas integradoras del presente expediente a este Tribunal Superior, en copias certificadas, libradas en el Juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano M.R.L. en contra de la ciudadana M.A.O.S..

Antecedentes

De las actas remitidas a este Tribunal se evidencia, que en fecha 22 de noviembre de 2006, el ciudadano M.R.L.F., asistido por la abogado M.V., ya identificada, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezuela, demandò por DIVORCIO a la ciudadana M.A.O.S.. Dicha demanda fue admitida en esa misma fecha, y el a-quo emplazó a las partes para la conciliación.

Ahora bien, se observa que el ciudadano M.R.L.F., con la asistencia de la profesional del derecho M.V., acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y solicitó se decrete medida preventiva de secuestro, establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes que se especifican en el escrito de solicitud.

A dicha solicitud el Juzgado de Primera Instancia le dio entrada mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2006 y dispuso resolver por separado lo conducente.

En escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2006, el demandante, asistido de abogado, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 191, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, se sirva dictar las medidas provisionales establecidas en dichos ordinales, en atención a las circunstancias plasmadas en dicho escrito.

En fecha 05 de febrero de 2007, la demandada, asistida por el abogado A.U.C., solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento del sueldo o salario integral, prestaciones sociales, fideicomiso y sus intereses, bono vacacional, utilidades mientras dure el juicio de divorcio. Dicha solicitud fue ratificada mediante escritos presentados en fechas 14 y 28 de febrero de 2007 y 06 y 16 de marzo de 2007.

En fecha 16 de marzo de 2007 el Juzgado del conocimiento de la causa decretó las medidas de embargo solicitadas y negó el decreto de medida de embargo preventivo sobre sueldo o salario integral, bono vacacional y utilidades.

En fecha 20 de marzo de 2007, el abogado A.U.C., diligenció ejerciendo el derecho subjetivo procesal de apelación, y el a-quo en auto de fecha 21 de marzo de 2007 oyó la misma en un solo efecto y acordando remitir las copias certificadas a este Tribunal Superior, quien en fecha 10 de abril de 2007, le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, ninguna de las partes presentaron su respectivo escrito, con observaciones de la demandante.

Ahora bien, siendo hoy, el octavo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La resolución contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una solicitud de Medidas surgida en un Juicio de DIVORCIO, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Subieron las actas que conforman el presente expediente, en virtud que el recurrente ejerce recurso de apelación, en los siguientes términos:

“… de la resolución dictada en fecha 16 de Marzo del año 2007, inserta bajo el No. 269, en la cual Niega las Medidas Preventivas de Embargo sobre el sueldo o salario integral, bono vacacional y utilidades….

El recurso de apelación que nos ocupa, se fundamentó:

“… como se puede evidenciar de la sentencia Interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 16 de Marzo del 2.007, anotada bajo el No. 269, con la cual el Tribunal de la causa solo dicta Medida Preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento de las Prestaciones Sociales y fideicomiso y sus intereses, Negando las Medidas de embargo Preventivo sobre el Sueldo o Salario integral, Bono Vacacional y Utilidades, en virtud de ser parte del sueldo o salario del demandante asiendo alusión a la inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador establecido en la Constitución Nacional en su artículo 91, afecta derechos e intereses de mi representada, al no garantizarle las resultas del Juicio el cual pudiera durar mucho tiempo… (sic)…

Limitada, como debe ser, la actividad recursiva ejercida en el aspecto expresamente indicado, corresponde a este Juzgador conocer de la misma, y lo hace de conformidad con los razonamientos que a continuación se esgrimen:

Expresa el solicitante de la medida en su escrito petitorio, específicamente en el numeral TERCERO, lo siguiente:

…Decrete Medida Preventiva de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50) del sueldo o salario integral, prestaciones sociales, fideicomiso y sus intereses, bono vacacional, utilidades mientras dure el preste Juicio de Divorcio incoado en mi contra por mi cónyuges M.R.L.F., cedulado bajo el número: V- 4.711.937, quien se desempeña como trabajador de la empresa RODAN MARINE C.A., ubicada en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…

Ante tal planteamiento, la A-QUO al pronunciarse sobre lo solicitado dictaminó:

… Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso y sus intereses; que le pudieren corresponder al demandante M.R.L.F., por su relación laboral en la empresa RODAN MARINE C.A., en caso de retiro, despido, jubilación, o por la causa que fuere; debiendo remitir estas cantidades en cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal. Se NIEGA el decreto de Medida de Embargo Preventiva sobre Sueldo o Salario Integral, Bono Vacacional y Utilidades, en virtud de ser parte del sueldo o salario del demandante… (sic)…

A los fines de resolver lo medular del asunto sometido a consideración de este órgano jurisdiccional, se deben analizar las normas establecidas en los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil y el 191 del Código Civil, los cuales prevén lo siguiente:

ARTICULO 585:

… Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

ARTICULO 588:

… En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1.- El embargo de bienes muebles;

2.- El secuestro de bienes determinados;

3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

Ahora bien, establece el artículo 191del Código Civil, lo siguiente:

“… La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

  1. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.

    (…sic…)

  2. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

    Dadas las normas antes transcritas, este órgano superior, cree procedente confirmar y comparte el criterio sustentado por el Tribunal de la causa en decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el 50% de las Prestaciones Sociales y fideicomiso y sus intereses, que le pudieren corresponder al demandante M.R.L.F., por la relación de trabajo en la empresa RODAN MARINE C.A., en caso de retiro, despido, jubilación, por la causa que fuere, debiendo remitir las cantidades correspondientes en cheque de Gerencia a la orden del Tribunal, todo a los fines de garantizar los bienes gananciales que corresponden a la Comunidad Conyugal, y así se declarará en la dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-

    Y en relación al 50% por ciento que la parte demandada solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo que le correspondan al demandante por concepto de sueldo o salario integral, bono vacacional y utilidades, a los fines de resolver lo solicitado, esta alzada cree prudente analizar el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    “…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...’.

    Y por cuanto el artículo 91 de la constitución Bolivariana de Venezuela establece:

    … Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores en el beneficio de la empresa. EL SALARIO ES INEMBARGABLE y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley…

    (negritas y mayúscula es nuestro).-

    Ahora bien, el salario integral ha sido definido por la doctrina del Ministerio del Trabajo ‘como aquel que comprende todos los conceptos contemplados de modo enunciativo en el artículo 106 del Reglamento de la Ley del Trabajo, equivalente al actual de la Ley Orgánica del Trabajo, tales beneficios sean considerados por las convenciones colectivas o individuales.-

    En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es: “...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

    A tales efectos, este órgano Jurisdiccional, en relación con lo peticionado por la parte demandada al decreto de medida de embargo con respecto a los conceptos de Sueldo o Salario Integral, Bono Vacacional y Utilidades, comparte igualmente el criterio del a-quo, dado que tales conceptos, tal y como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo forman parte del salario y los mismo de conformidad con la norma establecida en el artículo 91 de Constitución Nacional de la República son Inembargables; por lo que se declarara confirmado lo decidido por el a-quo en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECIDE.-

    Resuelto lo anterior, este órgano Superior, con respecto a las medidas solicitadas por la parte actora y las solicitadas por la parte demandada, referente a lo señalado en los particulares primero y segundo del escrito de fecha 05 de febrero de 2007, donde la Juez de la causa hizo referencia a que con respecto a esos particulares su pronunciamiento lo haría por auto por separado, toda vez que media similar solicitud de decreto de medidas, por ambas partes; y dado que fue solicitado en esta alzada, específicamente en el escrito de Informes, pronunciamiento sobre los referidos pedimentos, por parte de este Órgano jurisdiccional, se concluye que dada las circunstancias, anteriormente señaladas, mediante la cual – como antes se dijo – el tribunal de la causa no hizo pronunciamiento alguno sobre dicha solicitud, mal puede este tribunal emitir algún pronunciamiento, todo en virtud de no cercenar la doble instancia.- Y ASI SE DECIDE.-

    Dispositivo.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR, la apelación formulada por el profesional del derecho A.U.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.O.S., parte demandada en el presente juicio; y, por vía de consecuencia,

    • Queda de esta manera CONFIRMADA, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 16 de marzo de 2007.

    Se condena en Costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 680-07-39, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR