Decisión nº LP01-P-2007-001740 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 26 de abril del 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-001740

ASUNTO: LP01-P-2007-001740

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado M.M., venezolano, mayor de edad, de 50 años de edad, soltero, nacido en fecha 16-11-1957, natural de Mesa las Palmas, S.C.d.M.d.E.M., de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° 8.074.951, hijo de A.Z. y M.d.P.M. (Fallecida), domiciliado en la Mesa Las Palmas S.C.d.M., Finca El Quebradón, del sector del mismo nombre, Parroquia Mesa de Las Palmas, Jurisdicción del Municipio A.P.S.d.E.M.; por el delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y solicitó se decrete: 1) La aprehensión en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Aplicar el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 372 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación; 3) Medida cautelar de privación preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; 4) Incautación preventiva de la Finca el Quebradon, ubicada en el sector el Quebradon de la Parroquia Mesa de las Palmas del Municipio A.P.S.d.E.M.d. conformidad con el articulo 63 y 66 de la Ley Especial de Drogas.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los Hechos

1) Consta en Acta de Investigación Penal (f. 1) suscrita por los funcionarios TENIENTE (GN) W.N. CUELLAR RONDON, SARGENTO SEGUNDO C.A. DURAN, CABO SEGUNDO J.L.S. CONTRERAS, CABO SEGUNDO CONTRERAS SOSA F.J., DISTINGUIDO J.F.M.M., adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, destacados en el Puesto de La victoria, lo siguiente: el día 20 de abril de 2007 se encontraban en labores de patrullaje rural inherentes al servicio de Policía Administrativa de Guardería Ambiental, en la jurisdicción de la Parroquia Mesa de Las Palmas del Municipio A.P.S.d.e.M., cuando se percataron de un ruido similar al de un equipo de motosierra, que provenía desde un flanco de la montaña, y que de acuerdo a información dada en la comunidad procedía de los lados de la finca propiedad del ciudadano A.Z., cuyo lugar se conoce con el nombre de El Quebradón, razón por la que decidieron llegarse al lugar a los fines de ubicar el origen del ruido. Durante el recorrido del camino se encontraron con tres niños aproximadamente a la 1 de la tarde y le preguntaron si conocían al ciudadano A.Z., dueño de la fina El Quebradón, así mismo le preguntaron sobre otra información que habían obtenido, relacionada con el presunto cultivo de marihuana en el sector Mesa de Las Palmas, manifestándoles los niños tener conocimiento de unas semillas raras y de unas matas parecidas a las de yuca, y que su tío les había dicho que esas se utilizaban para remedios y que se las había traído un tipo apodado J.C., razón por la que los funcionarios conjuntamente con los niños se trasladaron al lugar que éstos señalaron que estaban las matas, manifestando que ELLOS SABÍAN QUE SU TÍO MAURO ESTABA SEMBRANDO MARIHUANA CON UNAS SEMILLAS que también le llevaba otro ciudadano de nombre A.R., otro de los niños indicó donde se encontraba su tío Mauro y luego de subir un poco más, los funcionario observaron a un ciudadano que al ver la comisión de la Guardia Nacional intentó evadirse del lugar corriendo hacia el interior de la montaña que forma parte de la finca, en ese momento el funcionario J.L.S. procedió a seguirlo para conocer la razón de su huida, así mismo se apoyaron en los niños para ingresar al lugar, siendo interceptado a pocos minutos y preguntándosele si él era M.M., manifestando el ciudadano que se llama José, sin embargo uno de los niños manifestó que el ciudadano es M.M.. Los funcionarios se trasladaron al inmueble del ciudadano para verificar si en ese lugar era donde estaban aserrando, además verificar si el ciudadano tenía conocimiento sobre la siembra de matas de marihuana, en donde él contesto de manera negativa. Posteriormente junto al sujeto dos de los funcionarios de la guardia recorrieron la finca y por un camino ubicado mas o menos como a 60 metros de distancia detrás de la vivienda, por un ramal ubicado a mano izquierda del camino principal que da hacia unos de los callejones del sector, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde avistaron un terreno previamente preparado, en el que se apreció la cantidad de DIEZ (10) bolsas de material plástico flexible de color negro, que tenía sembradas matas de marihuana con altura promedia entre 15 y 40 centimetros, continuando con el recorrido por la parte alta del sector, avistaron por medio de un camino, ubicado a una distancia promedia de media hora, la cantidad de 3 matas de presunta marihuana, ya debidamente cultivadas, en ese momento el ciudadano MAURO, manifestó a la comisión que iba a decir la verdad, que esas semillas y algunas plantas se las dio unos amigos de nombre J.M. y A.R., que vivían en Mesa de Las Palmas y señaló el lugar donde habían más plantas sembradas, trasladándose por un camino de tierra que da a un callejón casi inaccesible, el cual subieron por 10 minutos aproximadamente y al final del callejón en medio de un bosque semi húmedo se pudo apreciar un terreno inclinado, habían plantadas aproximadamente cuarenta y ocho (48) plantas de presunta marihuana, en ese momento uno de los dos funcionarios regresó a la vivienda y el otro se quedó en el lugar con el detenido. En la vivienda se encontraba el ciudadano A.Z., otra comisión del mismo organismo como apoyo y la ciudadana N.I.V., adscrita al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, así mismo los funcionarios procedieron a buscar testigos, siendo ubicados los ciudadanos W.Y.S.M. Y ZERPA A.A., se impuso al ciudadano A.Z. de las razones de la presencia quien autorizó para que la comisión revisara el inmueble y para que el ciudadano P.J.Z., que también se encontraba en el inmueble observara la inspección, ya que él por razones de salud no podía. Seguidamente los funcionarios ingresaron al inmueble por la primera puerta, ya que visto de frente tiene dos puertas, ésta puerta conduce a una habitación en la que sobre una mesa de madera en una caja observaron una botella de material plástico flexible, de las que vienen con productos de mayonesa La Torre de Oro contentiva de semillas de presunta marihuana, revisó las demás dependencia de la casa y no se halló más nada. Posteriormente la comisión en compañía de los testigos y de la consejera de protección se trasladaron a los otros lugares a los fines de incautar las evidencias antes referidas y a bajar al detenido.

De los elementos de Convicción

2) Entrevista del testigo instrumental W.Y.S.M. (f. 18) quien expone: “(…) yo me encontraba en la finca del señor F.S., cuando de repente vi llegar al lugar dos (02) Toyotas de la Guardia Nacional, uno de color Beige en el que venían tres (03) Guardias Nacionales y el otro de color verde donde venían dos (02) Guardias Nacionales, luego se bajaron, uno de ellos se dirigió a mi, preguntándome donde era que estaban sonando una motosierra y si sabía quien estaba aserrando; (…) lo cierto del caso es que los niños, manifestaron a la Guardia Nacional y a la señora lo que sabían sobre la presencia de unas matas de Yuca, que no era otra cosa que matas de Marihuana que ellos habían visto, y fueron ellos los que orientaron a la Guardia Nacional para que llegaran hasta el lugar donde había como diez (10) maticas de marihuana, (…) comenzó a requisar la habitación comenzando por una mesa que se encontraba a mano izquierda del cuarto, en la cual luego de revisar encontró que en una botella de plástico de las que vienen con mayonesa marca la torre del oro, en la cual el Guardia Nacional una vez que la abrió y olió, nos explicó que la botella contenía semillas secas de presunta marihuana, y nos las mostró y nos permitió olerla, luego siguió revisando, y en una de esas cajas de esa misma habitación encontró una cartera, la cual tenia dentro una cedula de identidad a nombre de M.M., (…)”.

3) Entrevista del testigo instrumental ZERPA A.A. (f. 20) quien expone: “(…) estando todos ahí, los Guardias Nacionales sostuvieron conversa con los niños, recuerdo que eran tres (03) en total, ellos le comentaron a la señora que estaba haciendo el acta, todo lo que ellos sabían en torno a las matas de marihuana, es decir la Guardia Nacional tuvo conocimiento de eso fue gracias a Díos, debido a los niños, (…) luego de un rato y en vista de la situación de mal tiempo optaron por ingresar al inmueble, no sin antes explicarle la comisión de la Guardia Nacional al señor A.Z. sobre la necesidad de ingresar y si este autorizaba el ingreso, haciendo un gesto afirmativo, pero asistiendo a este un ciudadano quien es familiar del mismo y quien se encontraba en la vivienda de nombre: PEDRO ZERPA, (…) en la cual luego de revisar encontró que en una botella de plástico de las que vienen con mayonesa, la cual vimos y olimos, nos explicó que lo que tenia dentro eran semillas secas de presunta marihuana, luego siguió revisando, y en una de esas cajas de esa misma habitación encontró una cartera, la cual tenia dentro una cedula de identidad a nombre de M.M., (…)”.

4) Experticia Botánica 9700-067-530 realizada por M.T.B. y R.M. DIAZ, Farmacéuticos Toxicólogos adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual concluye: 1.- PLANTA, PELUDA Y ASPERA, con un peso neto de seiscientos ochenta (680) gramos de TETRAHIDROCANNABINOL; 2.- PLANTA PELUDA Y ASPERA, con un peso neto de dos (02) kilogramos con cuarenta (40) gramos de TETRAHIDROCANNABINOL; 3.- PLANTA, PELUDA Y ASPERA, con un peso neto de treinta (30) gramos; 5.- FRUTO (CAÑAMON), con un peso de cuarenta (40) gramos de TETRAHIDROCANNABINOL

5) Experticia Toxicologica IN VIVO, realizada por M.T.B. y R.M. DIAZ, Farmacéuticos Toxicólogos adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.074951, en la cual concluye: RASPADO DE DEDOS; POSITIVO: RESINA DE MARIHUANA

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, las PLANTAS, PELUDAS Y ASPERAS, con un peso neto de seiscientos ochenta (680) gramos de TETRAHIDROCANNABINOL; dos (02) kilogramos con cuarenta (40) gramos de TETRAHIDROCANNABINOL; y treinta (30) gramos. Así como la semilla FRUTO (CAÑAMON), con un peso de cuarenta (40) gramos de TETRAHIDROCANNABINOL, ubicados en un cultivo (las plantas) y en un envase el fruto o semilla, pertenecen al imputado M.M., el cual se encontraba cerca del cultivo y con las manos impregnadas de la sustancia, con lo cual se sospecha que al momento de llegar la Guardia Nacional estaba manipulando las plantas de marihuana; además las semillas de marihuana, se encontraron en el cuarto de la vivienda de la finca, junto a documentos como la Cédula de Identidad y otros del citado imputado que lo relacionan con la sustancia, en ese sentido, el imputado manifestó en audiencia que vive en dicha finca. Por tal razón, debe acreditársele el delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la definición de flagrancia, en el caso que nos ocupa, el sospechoso M.M., se vio perseguido por los funcionarios de la Guardia Nacional cuando emprendía la huida del sitio del suceso, cerca del lugar donde tenia el cultivo de DIEZ (10) bolsas de material plástico flexible de color negro, que tenía sembradas matas de marihuana con altura promedia entre 15 y 40 centímetros; y en su cuarto de habitación las semillas de marihuana. Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante.

Es importante acotar, que los funcionarios de la Guardia Nacional ingresaron a la Finca El Quebradon amparados en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para impedir la perpetración del delito (cultivo de marihuana), y así lo hicieron constar en el acta, ya que la investigación que realizaban era por delitos ambientales (tala de árboles) y fueron sorprendidos por el cultivo ilícito de marihuana, por otra parte para ingresar a la vivienda de la finca, de acuerdo a lo expuesto por los testigos fueron autorizados por el propietario A.Z.. En cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por los agentes en el tipo penal de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano M.M..

De la Medida Cautelar

Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los imputados en los hechos objeto de investigación. La pena eventualmente aplicable es prisión de SEIS A DIEZ AÑOS, el imputado es el responsable del cultivo, su lugar de residencia es Mesa Las Palmas S.C.d.M., Finca El Quebradón, del sector del mismo nombre, Parroquia Mesa de Las Palmas, Jurisdicción del Municipio A.P.S.d.E.M.. Además intento huir del sitio del suceso lo que hace presumir que no se someterá de manera voluntaria al proceso. Por ello, esta acreditado el peligro de fuga (parágrafo primero) del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado M.M.. Así se declara.

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la necesidad de continuar la investigación, aplicar el procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del ciudadano M.M., por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Precalificad el delito como CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

Acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, remítase la presente causa a la Fiscalia 16 del Ministerio Público en la oportunidad legal.

CUARTO

Medida de Privación Preventiva de Libertad, al imputado M.M., de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir peligro de fuga.

QUINTO

Medida de incautación preventiva a la finca EL QUEBRADON ubicado en el sitio denominado Mesa de las palmas, jurisdicción del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida. Ofíciese a la Guardia Nacional de Venezuela para que proceda a la vigilancia del inmueble y al Registrador Civil informando la prohibición de realizar actos de disposición sobre dicho inmueble hasta sentencia definitiva, conforme lo establece el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..

SEXTO

Sin lugar la nulidad absoluta opuesta por la defensa, por considerar que los funcionarios de la Guardia Nacional, actuaron según la excepción del articulo 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir para evitar la perpetración de un hecho punible, tal como lo señala el Acta de Investigación. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; Artículos 33 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. J.G.P.R..

LA SECRETARIA

ABG. SIOLY CONTRERAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR