Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 30 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumana, 30 de Agosto de 2005

194º y 146º

ASUNTO: RP01-R-2005-000041

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: M.J.M.L.

VICTMA: M. deJ.D.A. (occiso) y A.M.A.D.D.

DELITO: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador Inmediato.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado M.J.M.L., contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 23 de Febrero de 2005, mediante la cual CONDENO al acusado M.J.M.L. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.D.J.D.A..-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la Audiencia Oral, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado M.J.M.L., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

En fecha 31 de Enero del 2005, comenzó el Juicio Oral y Público, culminó el 10-02-2005, mi defendido… fue sentenciado a cumplir la pena de 12 años de prisión, con una sentencia manifiestamente inmotivada, ya que la Jueza toma como elemento el testimonio del ciudadano, N.E.C.M., “Todo paso frente de mi casa escuche dos disparos y venia del baño, era carnaval, salí y el señor estaba tirado en la carretera, ayudé a levantar, pero en realidad, no vi quien disparó, yo vi a uno de los chamos pero no es el señor”. Este testigo no señaló a mi defendido en su declaración como uno de los autores del homicidio, esto concatenado con lo declarado con la madre de la víctima quien estaba en su casa para el momento de los hechos, no pudo ver quien estaba cuando mataron a su hijo y el hermano de la víctima E.J.D.A. quien señaló en sala “Yo no tengo nada que declarar porque yo estaba lejos, cuando me avisaron que era mi hermano, cuando llegué ya estaba muerto” con estas declaraciones en sala no se llegó a la certeza de la prueba donde se le puede condenar a mi defendido por este hecho, ya que no se comprobó su participación como cooperador inmediato del homicidio, y por ello que la sentencia debió ser absolutoria, es por ello que la Jueza como conocedora del derecho salva su voto en virtud de que es imposible motivar con fundamentos irrebatibles una sentencia donde quedó demostrada en sala, la no participación de mi defendido.-

Omissis

Dicha Apelación la fundamento en los siguientes términos, la sentencia recurrida carece de motivación, el Tribunal no puede estimar como acreditados, hechos que no se dijeron en sala, la sentencia no señala con exactitud los fundamentos de hechos y de derechos.

Se observa una gran contradicción entre lo dicho por la Jueza cuarto de Juicio en la sentencia y luego cundo ella hace su voto salvado esta la esencia de lo que ajustado a derecho sucedió en las dos audiencias orales y pública la falta de certeza de la presencia de mi defendido en el lugar de los hechos, con las declaraciones de estos 2 testigos no se pudo demostrar culpabilidad de mi defendido en este caso que nos ocupa.-

Así la misma Jueza lo manifestó con su voto salvado “con estas palabras no se demuestra la autoría ni culpabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Por tanto las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público fueron insuficientes para demostrar el delito imputado”…Esta defensa en fundamento a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° “Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” del Código Orgánico Procesal Penal. Pero es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que por todo lo antes mencionado es por lo que APELO DE LA SENTENCIA, ya que en la misma no se concateno el dicho de los testigos de los hechos con ninguna otra prueba en la que se pudiera vincular mi defendido.-

Omissis

Por todas las razones aquí expuestas, solicito respetuosamente a esta CORTE DE APELACIONES, que sea admitido este Recurso de Apelación y declarado con lugar en su oportunidad, contra la sentencia de fecha 23 de febrero del 2005, dictada por el tribunal Mixto Cuarto de Juicio, mediante la cual se condenó por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato a mi defendido M.J. DÍAZ LARA a la pena de doce (12) años de prisión más las accesorias de Ley, ANULE dicha sentencia impugnada, y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto.-

CONTESTACIÓN DE LA FISCAL

Emplazada como fue la Abg. G.P.G., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 23 de Febrero de 2005, el Juzgado Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, oídos los alegatos del Ministerio Público, el imputado y su defensa, y presente la víctima , dicta decisión y, entre otras cosas expone:

Omissis

Establecidos los hechos, este Tribunal Mixto por Mayoría atendiendo al método de la Sana Critica, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en él articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a su convencimiento de que el acusado: M.J.M.L., fue una de la persona que el día que en fecha 04-02-2000, siendo aproximadamente las ocho de la noche, frente a la pollera ubicada en la Av. Bermúdez de la Población de Cariaco, en compañía D.J.G., L.I. (sic) R.R., quienes se encontraban armados de escopeta recortadas, interceptaron al hoy occiso M.D.J.D.A., lo golpearon y sometieron con las armas de fuego mientras D.J.G. le disparaba, causándole heridas que provocaron la muerte. De allí que quedo demostrado el delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 83 del vigente Código Penal, en perjuicio del ciudadano: M.D.J.D.A.. En consecuencia debe dictarse sentencia condenatoria de conformidad a lo establecido en él articulo 365 del Código Orgánico Procesal de por considerarlo culpable de los delitos de “HOMICIDIO INTENCINAL (sic) CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

Omissis

En el presente caso ha de asentarse la penalidad aplicable al condenado y a tal efecto se observa: El delito de: : “HOMICIDIO INTENCINAL (sic) CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 83 del vigente Código Penal, es castigado con una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, siendo su termino medio conforme a lo establecido en él articulo 37 ejusden (sic) doce (12) años de presidio, Ha (sic) alegado la defensa a favor de su defendido el artículo 74 del Código Penal que el mismo no posee antecedentes penales, pero no demostró en el debate oral y Público la defensa Pública, tal circunstancia para que este Juzgador tome en cuenta tal atenuante. Se procede conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal definitiva la pena que Cumplirá el acusado: M.J.M.L. por el delito de “HOMICIDIO INTENCINAL (sic) CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 83 del vigente Código Penal, en perjuicio del ciudadano: M.D.J.D.A.. Y así se decide.

En cuanto a las penas accesorias a imponer al acusado: M.J.M.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de Código Penal se le impone las siguientes:

1°) Interdicción civil durante el tiempo de la pena principal, es decir por doce (12) años.

2°) Inhabilitación Política por el mismo tiempo señalado en el numeral anterior.

3°) La sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida la misma.

Igualmente se condena al acusado al pago de las costas procésales, conforme a lo establecido en el artículo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal penal.

Omissis

El Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA por mayoría de los Escabinos al acusado M.J. MAIZ LARA…, Culpable del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso M.D.A., decisión tomada por considerar que quedó plenamente demostrado en el debate oral y público la responsabilidad del acusado, en el delito que se le imputa, con el voto salvado del Juez Presidente de Juicio, de este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, quien considera que no probó en el debate oral y público el Ministerio Público la culpabilidad del acusado M.J.M.L.,…y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre , a quien le atribuyó la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano; por tanto la sentencia debió ser absolutoria, como consecuencia de la decisión tomada por los Ciudadanos escabinos se CONDENA conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, al Ciudadano M.J.M.L., ya identificado, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por encontrarlo culpable del delito de delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y lo condena a cumplir la accesorias de ley conforme al artículo 13 del Código Penal venezolano, asimismo se condena al pago a de las costas procesales de conformidad con el artículo 267, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pena está que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de abril del año 2016, en el Internado Judicial de Cumaná o en el Recinto carcelario que determine el Tribunal de Ejecución. En relación a la acusación presentada por el Acusado D.J.G., a quien la Fiscalia (sic) del Ministerio Público le imputo la Comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado De Autoría, Se decreta el sobreseimiento de la causa a D.J.G.,…, quien fue imputado por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado De Autoría, en perjuicio de M.D.A., de por cuanto esta demostrado en actas que D.J.G., falleció según consta de acta de Defunción el día, por tanto conformidad con el artículo 103 del Código Penal Venezolano, por extinción de la acción penal, concatenado con el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° del mismo código Orgánico Procesal penal. Se decreta el Sobreseimiento de la Causa y Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El fundamento de lo esgrimido por la recurrente se basa en alegar que, “la sentencia carece de motivación, el tribunal no puede estimar como acreditados, hechos que no se dijeron en la sala, la sentencia no señala con exactitud los fundamentos de hechos y de derechos”

Lo antes trascrito nos lleva a separar dos elementos que de manera concisa y breve hemos de analizar, a saber: la falta de motivación, y la aplicación de la sana crítica.

En primer lugar, ha sido reiterada, amplia y constante la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, tanto a través de la Sala Constitucional, como de la Sala Penal, en cuanto a lo que ha de considerarse la motivación de una sentencia, requisito indispensable y fundamental de la misma, acorde con todo el contenido del debido proceso, y con ello con los principios subsumidos en el mismo, y que ha de ser tomado en cuenta y consideración de manera primordial por el juzgador al proceder a emitir su sentencia.

Por ejemplo, en sentencia del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Sala de Casación Penal, expuso con respecto a la motivación de una sentencia lo siguiente: “Motivadamente significa que la sentencia debe contender la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 ejusdem, con la finalidad de verificar la racionalidad del fallo impugnado”.

Añade en esa misma sentencia, además: “ …en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, unan decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.

Se observa en el contenido de la recurrida, en el capitulo intitulado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, los juzgadores (escabinos), se limitaron a resumir testimoniales, para luego establecer unos hechos de los cuales en su criterio, se desprende la responsabilidad del acusado, sin embargo no dejaron expuestas los motivos que los llevaron a esa conclusión toda vez, que era su obligación hacerlo. Se observa de igual manera que se valoran las deposiciones de los expertos, que ciertamente establecen la existencia y comprobación del llamado cuerpo del delito, pero que tal como lo señala la recurrente ni demuestran la culpabilidad de su defendido.

Igual criterio plasma en su voto salvado la Juez Presidente del Tribunal Cuarto de Juicio, para ese entonces abogada G.M.C..

Recordamos que si bien es cierto a esta alzada no le es dado analizar, comparar ni valorar pruebas, ya que la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, corresponde a los juzgadores de juicio, tal como ha quedado establecido en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004 con la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León y , sentencia de fecha 7 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, no es menos cierto, y no puede esta instancia pasar desapercibido, el hecho de que en pro del cumplimiento del contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la búsqueda de la verdad, deberá el juzgador de juicio al dictar una sentencia condenatoria, como es el caso que nos ocupa; fundamentar la misma en auténticos actos de prueba, de manera que esa actividad probatoria y su valoración sea lo suficiente para general la evidencia de, no sólo la comisión del delito, sino además la culpabilidad o responsabilidad penal del mismo con respecto a una persona en particular plenamente identificada, pues será así la manera de desvirtuar la presunción de inocencia implícita en todo proceso penal. Más aún recordemos que el condenado, tiene el derecho a conocer de manera clara, precisa, del por qué se le condena, en circunstancias de modo, tiempo, lugar.

De allí que es evidente que los juzgadores no plasmaron los elementos objetivos y subjetivos claros y precisos en la acción desplegada por el acusado que se subsumiera en la figura de cooperador inmediato con respecto al delito de homicidio intencional de M.D.A., ya que el cooperador es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse, es decir, la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la ejecución del tipo penal dentro de los elementos esenciales de la participación, lo cual equivale a comunidad de hecho y convergencia intencional, todo lo cual debe ser explanado de manera clara y motivada que permita vincular el injusto a su autor y participantes. De manera que tal motivación se observa inexistente en la sentencia apelada, lo cual trae como consecuencia el considerar procedente declarar CON LUGAR lo alegado por la recurrente en cuanto a la inmotivación de la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en cuanto a lo alegado con respecto a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia señalado igualmente en el escrito de apelación, la recurrente nada dice al respecto, ni hace exposición fundamental sobre lo mismo, debiéndose en consecuencia declarase sin lugar, este segundo motivo alegado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y ordena de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un Tribunal y Juez distinto a aquel al que dictó la decisión recurrida, de este mismo circuito judicial penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado M.J.M.L., contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 23 de Febrero de 2005, mediante la cual CONDENO al acusado M.J.M.L. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.D.J.D.A..- SEGUNDO: SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ANTE UN Tribunal y Juez distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida de este mismo Circuito Judicial Penal..

Publíquese, regístrese y practíquese la notificación de las partes.

La Jueza Presidente (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

DRA. C.B. GUARATA

La Jueza Superior,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Secretaria Acc,

Abg. OSMARY ROSALES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria Acc.

Abg. OSMARY ROSALES

CYF/lem.-

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