Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoSolicitud De Rectificación De Acta De Defunción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

198° y 149°

  1. Identificación de las partes

    Solicitantes: M.J.M.R. y D.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.055.326 y 14.055.327, respectivamente.

    Apoderada judicial de los solicitantes: E.T.R., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 121.454.

  2. Reseña de las actas procesales

    Mediante oficio Nº 17.889-07 de fecha 08 de noviembre de 2007 (f.51) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante cincuenta y un (51) folios útiles, el expediente Nº 9642-07 contentivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción interpuesta por los ciudadanos M.J.M.R. y D.J.M.R. a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte solicitante contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 15 de octubre de 2007.

    Por auto de fecha 3 de diciembre de 2007 (f.52) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto.

    Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 (f. 53) se abocó al conocimiento de la causa el juez temporal de este juzgado.

    Estando en la oportunidad correspondiente este tribunal pasa a dictar el fallo bajo las siguientes consideraciones:

  3. Trámite de instancia

    La Solicitud

    Comienza la solicitud de Rectificación de partida de Defunción intentada por los ciudadanos M.J.M.R. y D.J.M.R., asistidos por la abogada E.T.R., la cual fundamenta en los siguientes hechos:

    - que les urge la rectificación del acta de defunción de su padre V.A.M.V., la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de defunciones del Municipio García, anotado en el folio 95-96, bajo el N° 48, correspondiente al año 2006 y que acompañan marcada “A”.

    - que el acta en cuestión adolece del error siguiente: Que en dicha acta de defunción no se les identifica como los hijos legítimos de su padre ya mencionado, tal como lo demuestran sus partidas de nacimiento, que acompañan marcadas “B” y “C”, respectivamente. Que la rectificación a la que aspiran consiste en que ese tribunal corriga el error antes mencionado. Que piden se sustancie conforme a derecho y se abrevie el término probatorio según los artículos 768 y siguientes del capítulo diez del Código de Procedimiento Civil vigente, no habiendo persona alguna perjudicada por la decisión que recaiga sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 773 eiusdem.

    En fecha 27 de febrero de 2007 (f. 2) previo sorteo, le fue asignado el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2007 (f.3) los ciudadanos M.J.M.R. y D.J.M.R., parte solicitante, asistidos por la abogada E.T.R., consigna los documentos en que fundamentan la solicitud los cuales están insertos a los folios 4 al 7 de este expediente.

    Por auto del 12 de marzo de 2007 (f.8), fue admitida la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en base a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo se ordenó el emplazamiento para el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación que del cartel se haga en el diario El Universal, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, con la advertencia que de haber oposición, se sustanciará la causa por los trámites del procedimiento ordinario. En la misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada. (f. 9).

    Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2007 (f.10) el alguacil temporal del tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado. (f.11).

    En fecha 07 de mayo de 2007 (f.12) mediante diligencia los ciudadanos M.J.M.R. y D.J.M.R., parte solicitante, otorgan poder apud acta a la abogada E.T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.454. En esa misma fecha (f.13) mediante diligencia la abogada E.T., en su carácter de apoderada de la parte solicitante solicita al tribunal de la causa se libre cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10 de mayo de 2007 (f.14) mediante auto el tribunal a quo ordenó librar el cartel de emplazamiento solicitado. El referido cartel fue librado en la misma fecha (f. 15).

    Por diligencia de 24 de mayo de 2007 (f. 16) la apoderada judicial la parte solicitante, consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario El Universal en fecha 23-05-2007, el cual fue agregado a los folios 18 y 19 de este expediente, mediante auto dictado en la misma fecha (f.19).

    Mediante auto de fecha 13 de junio de 2007 (f. 20), el tribunal de la causa ordenó efectuar por secretaría, cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 24-05-2007 exclusive hasta el 12-06-2007 inclusive, dejándose constancia que en te periodo transcurrieron en el a quo diez (10) días de despacho.

    Por auto emitido en fecha 13 de junio de 2007 (f. 21), el tribunal de la causa, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, en virtud de haber transcurrido el lapso de oposición consagrado en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez constara en autos tal exigencia, la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días. En esa misma fecha se libró la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público (f. 22).

    Al folio 23, consta diligencia suscrita en fecha 3 de julio de 2007 por el alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, la cual cursa al folio 24 de este expediente.

    Consta a los folios 25 y 26 de este expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17-07-2007 por la apoderada judicial de los solicitantes.

    Mediante auto de fecha 18 de julio 2007 (f.27 al 28) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes. En cuanto a la prueba de testigos solicitada en al capítulo III del mencionado escrito, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado Nueva Esparta, para su evacuación. En la misma fecha se remitió la comisión ordenada mediante oficio N° 17.344-07 (f. 29 al 30).

    En fecha 25 de julio de 2007 (f.31) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena comisionar al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, a los fines que remita las resultas de la comisión que le fuera conferida, para lo cual se le conceden quince (15) días continuos de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se le advierte a la parte promovente que pasado dicho lapso el tribunal procedería a dictar sentencia. En la misma fecha se libró el oficio ordenado (f. 32).

    Al folio 33 consta oficio N° 152-07 de fecha 24-09-2007, emitido por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite al a quo, las resultas de la comisión que le fuera conferida en la presente causa. Dichas actuaciones cursan a los folios 34 al 42 de este expediente.

    En fecha 15 de octubre de 2007 (f. 43 al 46) el a quo dicta la sentencia definitiva declarando sin lugar la solicitud.

    Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2007 (f.47) la apoderada judicial de la parte solicitante se dio por notificada de la decisión dictada por el a quo en fecha 15-10-2007.

    En fecha 02 de noviembre de 2007 (f.48) mediante escrito los ciudadanos M.J.R. y D.J.M.R. en carácter de autos, apelan de la decisión proferida por el a quo en fecha 15-10-2007.

    Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2007 (f. 49) el tribunal de la causa ordena efectuar por secretaría, cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día 31-10-2007, (exclusive) hasta el día 07-11-2007 (inclusive). Dejándose constancia por secretaria que durante este periodo transcurrieron en el a quo cinco días de despacho.

    Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2007 (f. 50) el juzgado de instancia oye en ambos efectos la apelación formulada por la parte solicitante y ordena la remisión del expediente a este juzgado superior, a los fines que conozca de dicha apelación.

    IV.-La sentencia recurrida

    La sentencia apelada es la dictada el día 15 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se estableció:

    (…) Ahora bien luego de analizar las probanza traídas a los autos por la abogada E.T.R., apodera judicial de la parte solicitante, ciudadanos m.J.M.R. y D.J.M.R., especialmente los documentos públicos que rielan en los folios 4, 5, 6 consta que los solicitantes consignaron como prueba de sus alegatos el acta de defunción del ciudadano V.A.M.V., las actas de nacimiento en las cuales consta que los solicitantes son hijos del ciudadano V.A.M.V. y fotocopias de las cédulas de identidad de las cuales no emergen con suficiente claridad datos relacionados con el numero de las cedulas de identidad. También promovió una prueba testimonial la cual no fue evacuada por causas imputables a la promoverte. Es por ello, que en aplicación del principio in dubio pro reo que contempla el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjetura de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjetura o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actué con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y probado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre la identificación de los solicitantes quienes se insiste no consignaron documentos legibles que permitieran determinar con certeza el número de cédula de identidad que les corresponde, se desestima la presente solicitud. Y así se decide.

    Dispositiva.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil (...) declara:

Primero

Sin Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano V.A.M.V., según consta del Acta asentada en los libros de Registro Civil de Defunciones de la Prefectura del Municipio G.d.E.N.E., anotado bajo el N° 48, folios 95-96 correspondiente al año 2006

V- Análisis y valoración de las pruebas de las partes

Pruebas de los solicitantes

  1. - Al folio 4, copia certificada de acta de defunción expedida en fecha 07-09-2006 por el Registrador Civil encargado del Municipio G.d.E.N.E., cuyo original se encuentra inserto bajo el N° 48, correspondiente al año 2006, de la cual se evidencia que el día 29-08-2006, falleció V.A.M.V., en el ambulatorio Dr. J.M.V.d.V.R., Municipio García de este Estado, que tenían 57 años, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 4.046.435, hijo de I.V.V.d.M.. Este instrumento merece fe pública por tratarse de una copia fiel y exacta del libro original de Defunciones llevado en los archivos del Registro Civil del Municipio G.d.E.N.E., la cual fue certificada y expedida en fecha 07-09-2006 por el funcionario competente con arreglo a la ley, en consecuencia se le imparte valor probatorio de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas, esto es, que en fecha 29-08-2006 falleció el ciudadano V.A.M.V.. Así se establece.

  2. - Al folio 5, copia certificada, de acta de nacimiento de M.J.M.R., expedida en fecha 14-09-2006, por la Registradora Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, asentada bajo el Nº 202 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, existente en el archivo de la mencionada oficina, correspondiente al año 1977. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar, que el solicitante M.J.M.R., nació el día 27-07-1977, que es hijo legítimo de los ciudadanos B.R.d.M. y V.A.M.V.. Así se declara.

  3. - Al folio 6, copia certificada, de acta de nacimiento de D.J.M.R., expedida en fecha 14-09-2006, por la Registradora Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, asentada bajo el Nº 97 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, existente en el archivo de la mencionada oficina, correspondiente al año 1980. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar, que el solicitante D.J.M.R., nació el día 13-01-1980, que es hijo legítimo de los ciudadanos B.R.F.d.M. y V.A.M.V.. Así se declara.

  4. - Al folio 7, copia fotostática de cédulas de identidad de las cuales no puede éste juzgado extraer dato alguno por cuanto su contenido resulta a todas luces ininteligibles. Así se establece.

  1. Motivaciones para decidir

    Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso ordinario de apelación ejercido por los ciudadanos M.J.M.R. y D.J.M.R., contra el fallo emitido en fecha 15 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declaró sin lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano V.A.M.V..

    De las actas procesales remitidas a esta alzada, se extrae que con la presente solicitud se pretende la rectificación del acta de defunción del ciudadano V.A.M.V., la cual se encuentra inserta a los folios 95 y 96 de los Libros de Registro Civil de Defunciones del Municipio G.d.E.N.E., bajo el N° 48 correspondiente al año 2006, por considerar que la misma adolece de un error, al no identificar en su texto como hijos del fallecido a los ciudadanos M.J.M.R. y D.J.M.R., aspirando en consecuencia que el a quo corrija el referido error contenido en dicha acta.

    Se observa que la solicitud de rectificación del acta de defunción del ciudadano V.A.M.R., no constituye un simple error material, de los señalados en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con la misma se pretende incluir como hijos del finado V.A.M.R. a los ciudadanos M.J.M.R. y D.J.M.R., los cuales presuntamente quedaron excluidos al momento de insertarse la referida acta ante la autoridad competente, constituyéndose el mismo en un error esencial, el cual requiere para su corrección de la tramitación del procedimiento establecido en el artículo 768 eiusdem, a través del cual se demuestre entre otros atributos la filiación existente entre el de cujus y los solicitantes, con elementos probatorios admisibles, y suficientes que le permitan al juez resolver sobre lo peticionado con conocimiento de causa y con la convicción de certeza acerca del error alegado. Así se establece.

    El artículo 477 del Código Civil Venezolano vigente, contiene los requisitos de validez de la partida de defunción, al establecer:

    La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombre completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecidos antes y de los que vivieren y, entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de este.

    (Negritas de la alzada).

    De la norma antes transcrita, se desprende que ciertamente en el acta de defunción deben enumerarse con sus nombres completos, los hijos que hubiere tenido el difunto, datos estos que evidentemente se excluyen del acta de defunción del ciudadano V.A.M.R., cuya rectificación se pretende.

    Aclarado lo anterior, se observa que los solicitantes para efectos probatorios consignaron, el acta de defunción del ciudadano V.A.M.V., emitida en fecha 7 de septiembre de 2006, por el Registrador Civil del Municipio García de este Estado, de la cual se evidencia que ciertamente el mencionado ciudadano falleció el día 29 de agosto de 2006, que tenía 57 años de edad, que era de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° 4.046.435 y que no se observa que haya dejado hijos. Han traído igualmente copias certificadas de sus actas de nacimiento, de las cuales se extrae que son hijos de los ciudadanos B.R.d.M. y V.A.M.V.. Finalmente acompañaron copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, instrumentos que fueron desechados por este juzgado por resultar los mismos ininteligibles.

    Se observa igualmente que durante la etapa probatoria los solicitantes reprodujeron el mérito favorable de los autos, especialmente el contenido de los documentos acompañados con su solicitud, antes mencionados, de igual modo promovieron como único testigo al ciudadano A.R., testimonial ésta que no fue evacuada ante la imposibilidad de localizar al deponente, como se evidencia de la diligencia consignada a los autos por el alguacil del Juzgado Comisionado.

    En atención a lo anterior, resulta evidente que de los documentos traídos a los autos por los solicitantes, no pueden extraerse elementos de convicción suficientes que permitan a este sentenciador siquiera presumir la filiación existente entre el finado V.A.M.V. y los solicitantes M.J.M.R. y D.J.M.R., ya que no pueden adminicularse entre sí las pruebas aportadas. En tal sentido al resultar insuficiente la actividad probatoria desplegada por los solicitantes y ante la ausencia de medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error esencial que se pretende rectificar, considera quien aquí decide ajustada a derecho la decisión emitida en fecha 15 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la solicitud de rectificación del acta de defunción del ciudadano V.A.M.V. presentada por los ciudadanos M.J.M.R. y D.J.M.R.. Así se decide.

  2. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos M.J.M.R. y D.J.M.R., parte solicitante contra la sentencia de fecha 15-10-2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma la decisión apelada dictada en fecha 15 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez temporal,

Abg. J.A.G.M..

La Secretaria Temporal,

Abg.Luimary Campos Caraballo

Exp. Nº 07342/08

AELG/lcc.

Definitiva

En esta misma fecha (19-05-2008) siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,

Abg.Luimary Campos Caraballo

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