Decisión nº S-N de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 2 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL.

San Felipe dos (02) de septiembre del (2011)

(201° y 152°)

Visto el presente escrito contentivo de Acción Constitucional presentado por el ciudadano J.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.912.979, actuando en representación de los ciudadanos M.M.G. y T.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.603.077 y E- 730.083; asistido por el abogado R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.769.780 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.482; contra el Instituto Nacional de Tierras y en contra “ cualquier otra persona ocupante ilegitima del Fundo Camaguey…”, corresponde a este Juzgado Superior Agrario en sede constitucional pronunciarse, en los siguientes términos.

-I-

-ANTECEDENTES-

- El día jueves veinticinco (25) de agosto de (2011), presentan ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo de acción de a.c. suscrito por el ciudadano J.R.G.R., en su condición suficientemente señalada.

- En esta misma fecha dos (02) de septiembre de (2011), se le da entrada a la precitada acción de a.c. presentada por el ciudadano ut supra señalado.

-II-

-DE LA ACCIÓN DE AMPARO-

El apoderado de los ciudadanos M.M.G. y T.S.M., suficientemente identificados, solicita se le ampare sus derechos fundamentales, civiles, económicos; así como, los referidos a régimen socio económico y de la función del Estado en economía, a su decir, fundamentada en los artículos 26, 27, 48 ordinal 8vo y artículos 112, 115, 305 y 306.

De igual forma, el precitado facultado refiere en cuanto a la posesión agraria, que ha sido reiterada y que se ha visto interrumpida por factores exógenos al lote de terreno que detenta; agrega que el primero (1º) de junio, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia a los fines de solicitar “Medida Cautelar Innominada”, la cual finalmente declaro procedente.

En la misma fecha antes indicada, alega el accionante que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) inicio un procedimiento de rescate autónomo y acordó medida cautelar de aseguramiento de la tierra y, según su decir, dio pie a:

(…) como el acto administrativo lo emana a una ocupación por parte de terceras personas ajenas a mis trabajadores, la cuales paulatinamente han venido desplazando la ocupación que mantenía y obstaculizando el libre desempeño de las labores de campo tendientes a dar continuación al mantenimiento del ganado y los pastizales(…)

Luego, señala el accionante que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) dictó un nuevo acto administrativo que anula el acto que declaró el inicio del procedimiento de rescate ut retro referido; no obstante, manifiesta que prosiguió la ocupación mantenida por terceras personas, las cuales se identifican como miembros del C.C.S.A. impidiéndose el “libre tránsito por el lote de terreno”.

Agregan en la acción constitucional ejercida ante este Juzgado, que existen personas entre mujeres y hombres quienes bajo la premisa de campesinos, los cuales aducen estar autorizados por el Instituto Nacional de Tierras y que incluso ya les fueron adjudicadas las tierras en las cuales “me he dedicado a la explotación pecuaria”.

De igual forma el accionante, expone como fundamentación jurídica que los ocupantes no identificados han incurrido en “VÍAS DE HECHO” y de derecho graves que dan lugar a una Tutela Judicial mediante la vía de A.C..

Señala el representante de los ciudadanos M.M.G. y T.S.M., suficientemente identificados, que existe un DESACATO a la Medida de Protección decretada en fecha tres (03) de junio de (2011) “en base a la producción Agraria presente en el Lote de terreno”.

Concluyendo, el apoderado interpone la acción de amparo en contra del Instituto Nacional de Tierras, “…por cuanto emite actos que quedan inconclusos, en el entendido de que se irrespetan y desacatan sus mismos actos administrativos, ya que miembros de la Oficina Regional de Tierras…” y en contra “…de cualquier otra persona ocupante ilegitima del Fundo Camaguey…”.

De este mismo modo, pide el restablecimiento de los derechos señalados inicialmente y “…pueda de este modo hacer uso, goce y disfrute de mis derechos conculcados y se ordene la desocupación ilegal de las personas presentes en el lote…”. Finalmente pide, Medida Cautelar Nominada o Innominada tendiente a Garantizar la continuidad de la producción pecuaria que según su decir, ejerce en el fundo Camaguey.

-III-

-PROTECCIONES DE CONTINUIDAD A LA PRODUCCIÓN

DECRETADAS POR OTROS JUZGADOS-

Como bien lo señala el representante de los presuntos agraviados y por hecho notorio judicial según fuente de página web del Tribunal Supremo de Justicia, se conoce que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de Junio de (2011) decreto Medida de Protección solicitada, como sigue:

(…)

PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano J.R.G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.912.979, de este domicilio, actuando con la personalidad de apoderado de los ciudadanos conyugues M.M.G. y T.S.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.603.077 y E-730.083, respectivamente, domiciliados en la ciudad de S.C.d.T., calle Milicias de Garachico, numero 4, 3 derecha; Islas Canarias, actuación la mía que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaria del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, bajo la serie 8J, números 4425481, 4425482 y 4425489, con apostille o legalización según convention de la Haye, du 5 de octubre 1.961 – Real Decreto 2433/1978 de 2 de octubre, en fecha 15 de Abril de 2008, con el número 72.599, debidamente asistido por el Abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.482. En consecuencia se decreta formal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre un lote de terreno denominado “Fundo Camaguey”, con una superficie aproximada de trescientas sesenta y tres hectáreas, con cuatro mil metros cuadrados (363 has, con 4.000 mts2), ubicado en el Caserío KM. 63, de la localidad de Yumare, jurisdicción del Municipio M.M. del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que fueron o son de G.P., SUR: Antigua vía del Ferrocarril Bolivar y posesión que fue o es del señor A.P., ESTE: Terrenos que son o fueron del señor C.C. y OESTE: Carretera Boqueron – Socremo y terrenos que son o fueron del señor W.M.. Y así se decide.

SEGUNDO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio M.M. del estado Yaracuy; al C.C.d.C. KM. 63, de la localidad de Yumare del Municipio M.M. del estado Yaracuy; a la Alcaldía del Municipio M.M. del estado Yaracuy, así como al Puesto Policial del Municipio M.M. del estado Yaracuy y a la coordinación de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO: Se insta a la parte solicitante, a ejercer la acción posesoria correspondiente al caso, una vez concluido el lapso de vigencia de la presente decisión. Y así se decide.(…)

-IV-

-DE LA MEDIDA SOLICITADA-

El apoderado de los ciudadanos M.M.G. y T.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.603.077 y E- 730.083; de igual forma solicitan Medida Cautelar Nominada o Innominada tendiente a Garantizar la continuidad de la producción pecuaria que según su decir, ejerce en el fundo Camaguey.

-V-

-DE LA COMPETENCIA-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de a.c., lo cual realiza de conformidad a lo siguiente:

En torno al tema que nos ocupa, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2344 de fecha catorce (14) de diciembre de (2011) caso “AGROPECUARIA GUASIMALES Y EL PERRO, C.A. (AGUAPECA)” en referencia a la competencia señaló lo siguiente:

(…) debe concluirse que en los casos de amparos constitucionales interpuestos contra autoridades administrativas agrarias, corresponderá su conocimiento, en primer grado de la jurisdicción constitucional, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y ello ha sido ratificado constantemente en diversas decisiones de esta Sala, entre ellas las Nros. 535 del 14 de marzo de 2003, 3.310 del 2 de diciembre de 2003, 2.464 del 22 de octubre de 2004 y 263 del 16 de marzo de 2005, entre otras. (…)

(Negrillas de este Tribunal)

Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra el Instituto Nacional de Tierras, este Juzgado Superior Agrario en sede Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión en primera instancia de la misma. Así se declara.

-VI-

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Declarada la competencia de este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Constitucional, seguidamente pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

La presente acción de a.c. fue interpuesta contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, “…por cuanto emite actos que quedan inconclusos, en el entendido de que se irrespetan y desacatan sus mismos actos administrativos, ya que miembros de la Oficina Regional de Tierras…” y en contra “…de cualquier otra persona ocupante ilegitima del Fundo Camaguey…”.

Asimismo, la representación de los presuntos agraviados denunció que se le ampare sus derechos fundamentales, civiles, económicos; así como, los referidos a régimen socio económico y de la función del Estado en economía, a su decir, fundamentada en los artículos 26, 27, 48 ordinal 8vo y artículos 112, 115, 305 y 306.

Conforme a lo anterior, analizado el escrito de solicitud de amparo, este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Constitucional observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, se pudo observar que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 “eiusdem”. Así se declara.

-VII-

-PRONUNCIAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA-

El accionante solicitó le sea acordada una medida cautelar “nominada o innominada”, consistente en:

(…) tendiente a Garantizar la continuidad de la producción pecuaria que ejezo en el fundo Camaguey,y evitar de este modo la desaparición del rebaño de más de 650 semovientes (toros y becerros) y de los pastizales presentes en los 32 potreros que conforman el tan mencionado fundo, mientras se sustancia la presente acción (…)

.

En relación a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de a.c., tal como lo estableció esta Sala en sentencia del veinticuatro (24) de marzo de (2000) (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de “fumus boni iuris” ni de “periculum in mora”, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En continuación de lo anterior, dada la solicitud cautelar registrada anteriormente, debe destacar este Juzgado que la protección a la continuidad de la producción que pide el accionante, ya le fue decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, quedando muy claro que en su particular “TERCERO” se ordeno oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA del Municipio M.M. del estado Yaracuy; al C.C.d.C. KM. 63, de la localidad de Yumare del Municipio M.M. del estado Yaracuy; a la Alcaldía del Municipio M.M. del estado Yaracuy, así como al Puesto Policial del Municipio M.M. del estado Yaracuy y a la coordinación de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes.

En tal sentido, conocido por este Tribunal la decisión señalada precedentemente, que igualmente declaró “…PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA…”, en el lote de marras y, ordenó los buenos oficios a las autoridades competentes para su cumplimiento; concluye este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Constitucional, que se protege de esta manera el riesgo de que quede ilusoria un eventual restablecimiento de derechos constitucionales y, además, decretar otra protección similar a la declarada por el Juzgado de Primera Instancia, puede representar una interferencia de decisiones y puede desembocar una confusión innecesaria a la contundente protección preventiva representada en la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha tres (03) de Junio de (2011).

Dicho lo anterior, en el conocimiento de la medida autosatisfactiva de protección referida precedentemente y quedando en cabeza de las autoridades señaladas su cumplimiento, forzosamente este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Constitucional NIEGA la medida “nominada o innominada” solicitada. Así se declara.

-VIII-

-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE la acción de a.c. interpuesta por la representación de los ciudadanos M.M.G. y T.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.603.077 y E- 730.083; asistido legalmente por el abogado R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.769.780 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.482.

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación del Presidente (E) del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS ciudadano J.C.L.; así mismo, como las partes coadyuvantes, se ordena la notificación del DIRECTOR DE OFICINA REGIONAL DEL TIERRAS DEL ESTADO YARACUY; Representantes de los CONSEJOS COMUNALES SAN AMAYA y KILOMETRO 63; Coordinadora de la DEFENSA PUBLICA EN MATERIA AGRARIA DEL ESTADO YARACUY, para que, una vez que conste en autos dichas notificaciones, al igual que la de todas las partes en el presente p.d.a., se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en la cual se llevará a cabo la audiencia oral, conforme se estableció, con carácter vinculante, en sentencia Nro: 2197 del veintitrés (23) de noviembre de (2007), caso: “Graells José Wettel Velásquez”. Para el cumplimiento de la notificación del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS con sede en la ciudad de Caracas, se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se ordena remitir copias certificadas tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense Boletas, Despachos y Oficios.

TERCERO

Se ADMITEN para su apreciación en la definitiva las pruebas ofrecidas e indicadas en el capitulo “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS”; tales como: Documentales; Prueba de Inspección Judicial; Prueba de Informe; la Prueba de los Testigos que allí se identifican y de la prueba de Reproducciones. En cuanto a la evacuación de los medios de prueba que por su naturaleza lo requieran, se acordará una vez notificadas todas las partes y por auto por separado.

CUARTO

Admitida la acción de a.c. como se señala en el punto primero, seguidamente, Se NIEGA la medida cautelar “nominada o innominada” solicitada por la parte actora en atención a la vigencia de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA emitida con anterioridad por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha tres (03) de Junio de (2011), quien ordenó oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio M.M. del estado Yaracuy; al C.C.d.C. KM. 63, de la localidad de Yumare del Municipio M.M. del estado Yaracuy; a la Alcaldía del Municipio M.M. del estado Yaracuy, así como al Puesto Policial del Municipio M.M. del estado Yaracuy y a la coordinación de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

Igualmente, notifíquese al representante del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de septiembre de (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ

LA SECRETARIA

MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES

EXPEDIENTE Nº JSA-2011-000164

JLVS/MLCM

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