Decisión nº 10284 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHumberto Jesús Ocando
ProcedimientoDivorcio 185-A

EXP- S-3807 SENT No.10.284

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199º Y 150º

  1. PARTES INTERVINIENTES

    SOLICITANTES: M.J.M.C. y O.M.R..

    ACCIÓN: DIVORCIO 185-A

    MOTIVO: DECLINATORIA POR EL TERRITORIO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

  2. PARTE NARRATIVA

    Mediante escrito de solicitud presentado en fecha veintiséis (26) de Enero de 2010, por ante la Oficina Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos M.J.M.C. y O.M.R., colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos81.259.579 y 5.852.404, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., asistidos en ese acto por la Abogada en ejercicio M.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.20.344, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre G.L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 14.823.270, según acta de nacimiento No 1013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.e.Z..-

    En fecha 26-01-2010, la secretaria de este Tribunal recibió dicha solicitud conjuntamente sus anexos y en fecha 28-01-2009, se le dio entrada.-

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción “

    Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:

    La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…

    Por otra parte, dispone el artículo 754 ejusdem, lo siguiente:

    Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

    PUNTO ÚNICO

    INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, de las normas citadas y por cuanto en la presente solicitud se evidencia, como pudo constatar este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Rafael, Distrito M.d.E.Z. y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en jurisdicción de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z. y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…omissis…” en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el código de procedimiento civil, por lo que no es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud, ya que este órgano Jurisdiccional no posee competencia territorial para conocer en el Municipio San Rafael, Distrito M.d.E.Z.. ASÍ SE DECLARA.

    Por lo que este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, en razón del Territorio, por lo cual es necesario que se decline la presente causa al Juzgado de los Municipios Mara, Páez, Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

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