Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 20 de junio de 2006.

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2000-000009

ASUNTO : RP01-R-2006-000054

JUEZA PONENTE:

DRA. C.B. GUARATA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.B. DE MARTINEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del acusado M.J. MAYZ LARA, titular de la cédula de identidad N°: 16.398.985; contra sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Mixto Segundo con funciones de Juicio, de fecha 02 de Febrero de 2006, mediante la cual lo CONDENA a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON LA AGRAVANTE DE HABERLO EJECUTADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de M.D.J.D.A. (Occiso).

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, y celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Fundamenta la recurrente su recurso de apelación en el artículo 452 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

P R I M E R A D E N U N C I A

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN

Alega la accionante que el Tribunal A quo incurrió en violación del principio de concentración, por incumplimiento del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal A quo suspendió el juicio en fecha 12-01-2006 y lo reanuda el 23-01-2006, transcurriendo 11 días, lo que viola el contenido de los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no contó los días por días consecutivos, sino conforme al artículo 172 que habla de días hábiles, lo cual se subsume en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se anule el fallo recurrido.

S E G U N D A D E N U N C I A

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA

Aduce en segundo lugar, violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, ya que el A quo sentencia por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON LA AGRAVANTE DE HABERLO EJECUTADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, situación que es contraria al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe reformar en perjuicio del acusado, ya que la Corte de Apelaciones en fecha 23-02-05 anuló el juicio donde su defendido había sido condenado por HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por lo que solicita una decisión propia rectificando la pena.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público Dra. G.P., ésta no dió contestación al presente recurso.

RESOLUCIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El quid de la cuestión radica en el hecho de que la recurrente aduce que el A quo incurre en violación del principio de concentración por cuanto suspendió el juicio en fecha 12-01-2006 y lo reanuda el 23-01-2006, transcurriendo once (11) días desde su suspensión, y que la juez debió contar por días consecutivos y no por días hábiles, sobre este particular debemos verificar las actas, para determinar lo alegado por la defensa.

Observa este Sentenciador, que corre al folio 196 hasta el folio 199, acta de fecha 12 de Enero de 2006, que dice:

“… el Juez Presidente le informa a las partes que visto que no han comparecido los demás medios de prueba llamados a intervenir en su carácter acreditado en este juicio el día de hoy, en atención al contenido del ordinal 2° del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público, quedando emplazadas las partes y los Escabinos para el día 18/01/06 a las 2:30 PM.

Asimismo cursa de los folios 209 al 210, acta de fecha 18-01-2006, donde se lee:

… hoy Dieciocho (18) de Enero del año dos mil seis (2006), siendo las 2:30 PM, se constituyó el Tribunal Mixto Segundo de Juicio presidido por la Juez Abg. L.P.F., los Escabinos Y.L., J.M. y D.A. y el Abg. S.M., secretario de sala, en la sede de la Sala de Audiencia Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. A los fines de que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la causa Nº RK01-P-2000-000009, seguida al acusado: M.J. MAYZ LARA…

“… dejándose constancia que no compareció ningún medio de prueba y así mismo no constan las respectivas resultas de los respectivos oficios, citaciones y notificaciones a los medios de prueba. Visto lo antes expuesto este tribunal Segundo de Juicio acuerda DIFERIR la realización del acto y se fija nueva oportunidad para el día 23/01/06 a las 11:00 AM…”

En ese mismo orden de ideas, cursa del folio 218 al 219, acta del debate donde se lee:

…la juez informa a las partes que motivado a que los escabinos Y.L. quien fungía como titular, no compareció a la sede de este Circuito Judicial por motivos independientes a su voluntad; así mismo se deja constancia que el ciudadano D.A., quién fungía como escabino suplente, se tuvo que retirar de la sede de este circuito por razones de salud de su menor hijo, acuerda suspender la realización del presente acto…

.

Del contenido de las actas que anteriormente se indican, se evidencia que han transcurrido desde la suspensión y la reanudación del juicio oral y público, en la primera suspensión seis (6) días consecutivos y en la segunda cinco (5) días consecutivos, que ambas suspensiones de deben a motivos distintos, la primera obedeció a la falta de comparecencia de testigos y expertos y la segunda suspensión por falta de uno de los jueces profesionales.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, indicó:

…Del contenido de los artículos 335, 336 y 337 del mismo texto procedimental penal, se evidencia la posibilidad de que en el desarrollo del debate puedan operar los aplazamientos diarios y las suspensiones, estas últimas operaran solo en los casos expresamente establecidos…

… en caso de suspensiones, que si a mas tardar al día undécimo no se ha reanudado se considerará interrumpido y deberá realizarse de nuevo, esto para evitar que se afecte la presencia de los jueces y las partes durante el juicio oral, garantizando así la inmediación, concentración y continuidad, principios rectores del proceso penal…

Es claro y preciso lo establecido por los artículos 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo asentado por la Jurisprudencia, de que el debate debe efectuarse en un solo día, y si esto no es posible se continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios, sin embargo al realizarse alguna suspensión del debate, debe reanudarse a mas tardar el día undécimo, de lo contrario se considerara interrumpido y deberá realizarse de nuevo desde su inicio.

En el caso que se analiza, observamos que el debate oral y público se inició el día 09-01-2006, se reanudo el día 12-01-2006 y luego operaron dos suspensiones del debate, la primera el día 18-01-2006, motivado a la incomparecencia de testigos y expertos, y la segunda el día 23-01-2006, por incomparecencia de uno de los escabinos principales, de lo que se concluye que no transcurrieron mas de diez días consecutivos en cada una de las suspensiones, por lo que no fue transgredido por la recurrida el principio de concentración.

En base a lo anterior, no le asiste la razón a la recurrente, ya que el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, es bien determinante al indicar que el debate después de cada suspensión debe reanudarse a mas tardar el undécimo día después de la suspensión, y no como pretende la defensa interpretar la norma indicando que desde el día 12-01-2006, fecha de la suspensión hasta el día 25-01-2006, transcurrieron mas de once días consecutivos, pues la norma no pude ser interpretada aisladamente, tiene que interpretarse en su conjunto, lo que abarca los dispositivos legales contenidos en los artículo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin protegen los fines del proceso que es la búsqueda de la verdad y los principios rectores del juicio como son: la concentración, continuidad e inmediación.

En consecuencia, con fundamento en lo antes expuesto, se declara sin lugar la primera denuncia. Y así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

Quien recurre, esgrime que el Juez A quo, violó lo preceptuado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe expresamente reformar una decisión en perjuicio del acusado, ya que su defendido fue sentenciado por el delito de Homicidio Intencional con la agravante de haberlo ejecutado con Premeditación y Alevosía, y anteriormente antes de proceder a anular el juicio oral y público su defendido había sido condenado por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, indicando que esta nueva sentencia perjudica a su defendido.

La reformatio in peius es una garantía procesal que forma parte del debido proceso, con el objeto de que el justiciable no sea sorprendido en otra instancia con una decisión que lo desmejora y de la cual no ha tenido la oportunidad de defenderse, lo que implica que el poder sancionatorio del estado, queda limitado por el efectivo derecho a la defensa.-

Implica dicha institución procesal, que los recurrentes siempre sean favorecidos por la interposición de los recursos de ley, ante las instancias respectivas, y no desfavorecidos.

En el caso sub-judíce, la recurrente alega que en una primera oportunidad el juicio fue anulado por este Tribunal de Alzada, y que la sentencia que se recurre perjudicó a su defendido.

En lo atinente a esta segunda denuncia, no le asiste la razón a la accionante, por cuanto el artículo 442 ejusdem es una prohibición expresa para la instancias superiores de no reformar una decisión que se recurre en agravio del imputado, que no le es aplicable a un tribunal de juicio, pues la sentencia que emane del juzgado de juicio debe ser congruente con la acusación fiscal, además de que no le esta dado al sentenciador de juicio quien reanuda un juicio desde su inicio, lo debatido en el juicio anterior y que haya sido anulado, tal planteamiento de la defensa no es aplicable a un tribunal de juicio, sino a las Instancias Superiores; por lo tanto se declara sin lugar este segundo motivo .

REVISION DE OFICIO

Es tribunal Colegiado, de conformidad con los artículos 26, 29 y 257 de nuestra Carta Magna, ha procedido a revisar la presente causa, encontrándo violaciones legales y constitucionales, que en su conjunto atentan contra el debido proceso, como lo es el derecho del imputado al ser oído en todo grado y estado del proceso, en el sentido de que una vez que la recurrida reanuda el debate oral y público en fecha 25-01-2006, y advierte el cambio de calificación jurídica en la presente causa, solo concedió la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, y no le recibió nueva declaración al acusado, tal como lo preceptúa el artículo 350 del Código Orgánico Procesal.

Dicha violación, se evidencia en el siguiente acápite del acta de fecha 25-01-2006, donde se lee:

…La juez anuncia a las partes la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal por el de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 77 numeral 1° ambos del Código Penal concediendo a la Fiscal y a la defensora considere lo a que bien tenga lugar con su representado, en relación a la propuesta hecha por el tribunal.- Es todo.-

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal y expone: El ministerio Público considera que en cuanto a la evacuación de nuevas pruebas para la nueva calificación jurídica no se hace menester.- Es todo.-

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa y expone: no solicito la suspensión del acto ya que no cuento con nuevas pruebas en razón al cambio de calificación.- Es todo.-

Seguidamente no habiendo otros elementos e prueba que evacuar se acuerda dar por concluido el lapso de recepción de las pruebas y se les concede a las partes la oportunidad para que presenten sus conclusiones.

Por los razonamientos antes expuestos, se anula el presente fallo, con fundamento en el artículo 49 de nuestra Constitución, y se ordena la realización de un nuevo juicio, con un juez y tribunal distinto al que emitió el presente fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Dra. S.B., del acusado M.J. MAYZ LARA, titular de la cédula de identidad N ° V-16.398.985, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Enero 2006 y publicada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio, de fecha 02 de Febrero de 2006. SEGUNDO: Se Anula de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Enero 2006 y publicada en fecha 02 de Febrero de 2006, mediante la cual CONDENA al acusado M.J. MAYS LARA a cumplir la pena de catorce (14) años de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON LA AGRAVANTE DE HABERLO PERPETRADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de M.D.J.D.A.. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 451, 452, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal y Juez distinto al que emitió el presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase al sistema Juris para la distribución respectiva.

La Jueza Presidenta,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior (ponente)

Dra. C.B. GUARATA

La Juez Superior,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

CBG/luisita

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR