Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 26 de Febrero de 2009

198° y 150°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, a continuación corresponde dictar el auto razonado referido a las resoluciones dictadas en la misma, en los términos que se expresan a continuación.

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE

DECISIÓN

Consta en las actas procesales que el presente proceso se inició por la denuncia interpuesta en fecha 08 de Septiembre de 2008 por la adolescente I.N. ROJAS MEDINA ante la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, oportunidad en la cual aseveró que se encontraba en su casa el día anterior a eso de las once horas de la mañana, cuando se presentó el ciudadano M.R.M.H. para cobrar un dinero que le debía su esposo por un trabajo. Afirmó que en el momento ella no tenía el dinero y el cobrador se retiró. Que al rato volvió y se metió en su casa, le quitó a su hijo que tenía entre sus brazos y lo tiró en la cama, luego se le tiró encima, le quitó la camisa desabotonándole los botones, la tenia agarrada por las manos y le decía que lo harían por las buenas o por las malas. Que ella gritó pero nadie la escuchó y que como pudo trató de quitárselo de encima, hasta que él se levantó, se puso los pantalones y se fue. Que ella quedó llorando y cuando llegó su papá le contó lo sucedido y salieron a buscarlo pero no lo consiguieron. A continuación fue interrogada, respondiendo entre otras cosas que el ciudadano en ningún momento la amenazó de muerte; que no portaba arma de fuego; que no conoce al ciudadano; que el mismo fue a cobrar un dinero que su esposo le deja; que el ciudadano la penetró; que lavó las prendas íntimas que portaba en el momento de los hechos.

Consta en las actas procesales que como consecuencia de esta denuncia el ciudadano M.R.M.H. fue aprehendido, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, y el procedimiento de aprehensión aparece reseñado en el Acta Policial de 08 de Septiembre de 2008 suscrita por el funcionario L.A.L. y en la declaración rendida por el funcionario L.E.C.S., quien también actuó en este procedimiento. Una vez aprehendido el ciudadano, fue consignado a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público según se reseña en el Acta de Investigación Penal de 08 de Septiembre de 2008 suscrita por el Sub Inspector R.V.C. adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho fue practicada INSPECCIÓN TÉCNICA POR LOS FUNCIONARIOS Luis torres y Luis volcanes, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; y el resultado de la misma consta en el Acta N° 1188 de 09 de Septiembre de 2008, en la que se dejó constancia de las características del lugar, sin que se reseñaran evidencias de interés criminalístico.

A la presunta víctima I.N. ROJAS MEDINA le fue practicado RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE TIPO GINECOLÓGICO, cuyo resultado aparece en el Informe N° 1079 de 09 de Septiembre de 2008; y en el mismo se deja constancia que AL EXAMEN EXTRAGENITAL: SIN LESIONES; AL EXAMEN PARAGENITAL: SIN LESIONES; y AL EXAMEN GENITAL: GENITALES EXTERNOS FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, NOTÁNDOSE LA PRESENCIA DE CARÚNCULAS MIRTIFORMES (RESTOS DE MEMBRANA HIMENEAL);

PERIN Y ANO SIN LESIONES.

Con estas evidencias iniciales el aprehendido fue presentado ante este Despacho en Función de Control N° 1, solicitando el Ministerio Público que se calificara como flagrante su aprehensión en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que se ventilara el proceso por las reglas del procedimiento ordinario y que se impusiera al aprehendido una medida cautelar de coerción personal privativa de libertad.

El Tribunal convocó una Audiencia que se celebró en fecha 12 de Septiembre de 2008, y en la misma, luego de escuchar a las partes el Tribunal desestimó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano M.R.M.H., ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. e impuso al imputado medidas de coerción personal menos gravosas.

En fecha 22 de Diciembre de 2008 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público formuló acto conclusivo de acusación en contra de M.R.M.H., atribuyéndole la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. y ofreciendo las pruebas que estimó pertinentes y necesarias para demostrar dicha imputación. Para esta oportunidad presentó junto con los demás actos de investigación antes reseñados, la EXPERTICIA SEMINAL N° 422 de 30 de Septiembre de 2008, mediante la cual el experto L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegacion Guanare, estableció que había obtenido RESULTADO POSITIVO para determinar la naturaleza seminal de la muestra de fluidos vaginales tomada a la presunta víctima I.N. ROJAS MEDINA por el Médico Forense.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA

PRESENTE DECISIÓN

En la Audiencia celebrada se sometió a control y contradicción la formal acusación formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del imputado M.R.M.H., por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Verificado ese escrutinio, observó el Tribunal que si bien es cierto desde el punto de vista formal la acusación reúne los requerimientos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el punto de vista material debiendo determinar si los fundamentos del acto conclusivo permiten establecer la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, es menester tomar en consideración que dicho tipo plantea que QUIEN MEDIANTE EL EMPLEO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS CONSTRIÑA A UNA MUJER A ACCEDER A UN CONTACTO SEXUAL NO DESEADO QUE COMPRENDA PENETRACIÓN POR VÍA VAGINAL, ANAL U ORAL, AUN MEDIANTE LA INTRODUCCIÓN DE OBJETOS DE CUALQUIER CLASE POR ALGUNA DE ESTAS VÍAS SERÁ SANCIONADO...

Para determinar la verificación de los elementos constitutivos de este tipo observó el Tribunal que la víctima al formular la denuncia manifestó que el presunto agresor se le tiró encima y le quitó la camisa desabotonándole los botones, la tenía agarrada por las manos y le decía que lo harían por las buenas o por las malas; que ella gritaba pero nadie la escuchaba; que ella se resistía dándole patadas hasta que él se levantó, se puso los pantalones y se fue. A continuación fue interrogada y respondió, entre otras cosas, que el ciudadano NO LE CAUSÓ AGRESIÓN FÍSICA; que NO LA AMENAZÓ DE MUERTE; que NO PORTABA ALGÚN TIPO DE ARMA.

En cuanto al reconocimiento médico legal que le fue practicado, dos días después de presuntamente ocurrido el hecho, y cuyo resultado aparece reflejado en el Informe Médico Forense N° 1079 de 09 de Septiembre de 2008, observa el Tribunal que deja constancia de lo siguiente: AL EXAMEN EXTRAGENITAL: SIN LESIONES; AL EXAMEN PARAGENITAL: SIN LESIONES; AL EXAMEN GENITAL: GENITALES EXTERNOS, FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, NOTÁNDOSE LA PRESENCIA DE CARÚNCULAS MIRTIFORMES, PERIN Y ANO SIN LESIONES.

De estos elementos de convicción infiere el Tribunal que no hay posibilidad de determinar en qué consistió la violencia presuntamente ejercida por el autor del hecho para lograr su propósito de acceso carnal en la persona de la víctima, ya que ella, aparte de manifestar que el la tenía agarrada por ambas manos, NO REFIERE NINGUNA OTRA FORMA DE VIOLENCIA. Sin embargo, resulta difícil imaginar si teniéndola agarrada por las manos (para lo cual debía utilizar sus propias manos), cómo pudo el agresor simultáneamente desvestirla y desvestirse y a la vez accederla sexualmente. Además, el resultado del reconocimiento médico legal que le fue practicado no resulta consistente con un acto carnal violento, pues no queda reseñada NINGUNA LESIÓN EXTRAGENITAL (es decir, en las extremidades superiores, inferiores, espalda, pecho, rostro), como tampoco NINGUNA LESIÓN PARAGENITAL (es decir, el área externa adyacente a los órganos genitales) como tampoco NINGUNA LESIÓN GENITAL (área genital propiamente dicha), todo ello a pesar de que la presunta víctima destaca que ofreció vehemente resistencia. Finalmente, si bien es cierto la muestra de fluido vaginal que le fue tomada a la presunta víctima dos días después de acaecido el hecho, arrojó un resultado POSITIVO para determinar la presencia de semen, no hay forma a través de esta prueba para vincular ese semen con el del imputado pues no se realizó una prueba de ADN, y ni siquiera se dejó constancia de su morfología para que fuera comparada con una muestra que se tomare a éste; y finalmente, por lo demás, no parece verosímil que los restos seminales de un acceso carnal perduren en el interior de una vagina dos días después, cuando la misma ley física de la gravedad interviene para que sean expulsados.

Por todas estas razones, estima esta Primera Instancia que en el

presente caso no está debidamente acreditada a través de los fundamentos del acto conclusivo de la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal

Sexta del Ministerio Público, la materialización del tipo penal de

VIOLENCIA SEXUAL en los términos en que lo plantea el artículo 43 de la

Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Ahora bien, tomando en consideración que el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control para que atribuya a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, esta Primera Instancia verificó esta posibilidad, arribando a la conclusión de que el hecho es atípico, debido a que teniendo diecisiete años de edad la presunta víctima para el momento en que ocurrió, no tenía el mismo adecuación típica en el artículo 378 del Código Penal, ya que no medió promesa matrimonial.

Por ello, no estando acreditada la comisión del delito en el cual el

Ministerio Público subsumió los hechos, y considerando esta Primera

Instancia que tales hechos son atípicos, lo procedente es desestimar la

acusación y decretar el sobreseimiento de la causa con base en el numeral

2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano M.R.M.H., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-1 1.787.015, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 27 de Mayo de 1974, hijo de J.M. y M.H., de ocupación comerciante, residenciado en el Caserío Buena Vista, Calle Principal, casa s/n, Iribarren, Estado Lara por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana I.N. ROJAS MEDINA.

Como consecuencia de lo decidido, se DECRETA LA L.P. del ciudadano M.R.M.H..

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° Exp. N° 1C-398o/2009 CONTRA M.R.M.H. POR VIOLENCIA SEXUAL. GUANARE, 26 DE FEBRERO DE 2009

EL SECRETARIO,

Abg. ELKER TORRES CALDERA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR