Decisión nº FG012012000125 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 10 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-0011291

ASUNTO : FP01-R-2012-000079

JUEZ PONENTE: ABG. G.M.C.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000079

Nro. Causa en Alzada FP01-P-2010-0011291

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia

en Funciones de Control,

Sede Ciudad Bolívar

RECURRENTE: Abg. M.G.M.

Apoderado de la victima

VICTIMA: Zhulangel Díaz Roa

Procesado: Nojusky C.V.V.

Defensa :

Abg. I.C.B.

Defensa Privada

MOTIVO: APELACIÒN DE SENTENCIA DEFINITIVA de conformidad con los ordinales 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, incoado por el Abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la víctima ciudadana Zhulangel Dìaz Roa, en la causa penal seguida a la ciudadana Nojusky C.V.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 03 de Abril de 2012 donde decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 145 al 151 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“(…)

(…)PRIMERO: Versa en la presente causa por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, al observar el acto conclusivo traído a esta instancia judicial por la representación fiscal, se observa que como fundamento del mismo presenta al tribunal un acta de denuncia de la ciudadana ZHULANGEL DIAZ ROA y una serie de inspecciones figura acta de entrevista M.d.L.N. en el capitulo V de la acusación queda evidenciado que los medios probatorios que ofrece la vindicta pública constituye un reconcomiendo médico legal suscrito por el g.E.T., ofrece declaraciones de testigos y en este cuadro incluye las inspecciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la declaraciones de la ciudadana M.d.L.N.. Ahora bien, en un conglomerado de acontecimiento que narran las partes presentes en la audiencia pudiéramos indicar que queda acreditada por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, dado el informe elaborado por E.T., ello pudiese constituir a la afirmación del cuerpo del delito articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 257 de Nuestra Carta Magna, el proceso es un instrumento que se instrumenta los fines de la búsqueda de la verdad, existe otro elemento es la culpabilidad de los presuntos autores del hecho, ambas partes solicitaron a la fiscalía diligencias y no fueron practicadas ni los cruces de llamadas ni tampoco la declaración de las personas que fueron mencionadas por la imputada, no resulta descabellada la información de la imputada ya que las mismas declaraciones de la denuncia y testimonio que indican que fue presenciado por varias personas llama la atención que sólo el ministerio público haya tomado la declaración de la victima y su acompañante para el momento de los hechos, juega un papel importante a los fines de determinarse es el ex de la victima actualmente esposo de la procesada porque no tomo la declaración del ciudadano ambos lo dicen como partícipe del hecho, otras personas fueron mencionadas en las actuaciones procesales como testigos presenciales debió la fiscal traer a los fines de esclarecer los acontecimientos el mismo no resulta claro, la procesada indica que el hecho fue dentro de la casa y la victima la empujo para lograr ingresar a la residencia, la responsabilidad penal concurren trascendiendo más allá a la que corresponde, la procesada para la audiencia el caso es que se dice que otras personas también la agredieron. El otro medio probatorio es distinto indico que fue fuera de la casa cambiaron las versiones que cursan en las actuaciones lo correspondería seria instar a la comisión del delito de falso testimonio siendo contradictorias las versiones, el ministerio público debió indagar cuando tenia el aporte de las direcciones de las agresoras y de los testigos ambas dijeron presenciaron el hecho, las experticias ciertamente generan aspectos del sitio del suceso, no están plasmadas en las actuaciones procesales manifiesta la procesada de la audiencia que acudió al ministerio público para que tomaran la declaración de testigos y no fue posible esta situación, queda ubicada también que la victima había solicitado lo de las llamadas y esto no consta en el expediente ni la solicitud formulada por la víctima ni la relación de llamadas, la investigación fue acéfala, ni se hizo lo de la victima ni lo de la procesada, la Jurisprudencia cuando se viola el numeral 5° de la Constitución nacional resulta violatorio al derecho de la defensa contemplado en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Mayor. La Jurisprudencia faculta al Juez de Control, le atañe la tarea de poder decretar el Sobreseimiento cuando las actuaciones no están representadas o fundamentadas por diferentes medios con certeza conduzcan, la única testigo fue la acompañante de la victima, la victima dice que fue dentro y la amiga no, en relación a lo suscitado con el vehiculo ya eso sería instancia de parte, el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica que la fase de investigación en el presente caso culminó y en este sentido, se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara Inadmisible la acusación del Ministerio Público(…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la víctima ciudadana Zhulangel Dìaz Roa, en la causa penal seguida a la ciudadana Nojusky C.V.V. interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

(…) PRIMERZ DENUNCIA; Denuncio la falta de motivación de la sentencia, como motivo previsto en el artículo 452, numeral 2º, el Código Orgánico Procesal Penal(…) Pues bien, uno de los argumentos que utiliza el Juzgador para desestimar la acusación es que, según su juicio, las partes solicitaron dili8gencias durante la fase de investigación las cuales no fueron practicadasp0or el Ministerio Público. Sien embargo, no explica cómo constató la existencia de esta violación al derecho a la defensa, verbigracia, cuando fueron interpuestas estas solicitudes de diligencias, por quiénes, en qué fecha, si hubo pronunciamiento, retardo u omisión de la fiscalia en practicadas, etc. El Juzgador prescinde de toda fundamentaciòn y da por cierto y acreditado el hecho de que existe en el presente caso una violación al derecho constitucional a la defensa porque supuestamente no fueron realizadas las indagaciones solicitadas por la imputada y por la victima durante la fase preparatoria. De una revisión a las actas procesales, esta representación observa que no existe ninguna solicitud formal de prácticas de diligencias de investigación, pese a que fue informada del proceso a través del acto de imputación. Tampoco consta solicitud de diligencias por parte de la victima. De hecho, la defensa de la imputada jamás consignó pruebas sobre la presunta omisión del Ministerio Público en proveer solicitudes de diligencias de investigación, como por ejemplo presentado una copia de la solicitud recibida con el sello húmedo de la fiscalia y la firma del funcionario receptor, que diera fe que ciertamente fueron requeridas diligencias de investigación penal. Entonces ¿cómo pudo el Juez verificar la violación del derecho a la defensa sin antes constatar en el expediente la supuesta resistencia del titular de la acción penal en practicar actos de investigación? Lo cierto es que no existe ninguna omisión por parte del Ministerio Público en practicar diligencias de investigación solicitadas por las partes, simplemente porque ninguna de ellas presentó formalmente solicitud alguna ante el representante fiscal, mal pudiera entonces calificarse, en este contexto, como violatorio del derecho a la defensa el procedimiento penal instruido por la fiscalia. SEGUNDA DENUNCIA: Denuncio la contradicción en la motivación de la sentencia, como motivo previsto en el artículo 452, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal(…) Nótese en primer lugar, el sentenciador fundamenta el sobreseimiento en numeral cuarto del articulo 318 del C.O.P.P., mientras que después lo fundamenta en el primer numeral (segundo supuesto) de ese mismo artículo, lo cual ponen en evidencia una vez más que se trata de una decisión plagada de vicios, pues no se trata de un simple error de trascripción, sino una verdadera contradicción al confundir dos motivos de sobreseimiento disímiles y excluyentes entre si, como lo son, por un lado, la circunstancia de que el hecho no puede atribuírsele al imputado (certeza de que no lo hizo), y por otro, la hipótesis de imposibilidad de incorporar nuevos dataos a la investigación (falta de certeza). En cualquier caso, el Juez de la causa omite explicar porque adopta uno u otro motivo como causal de sobreseimiento. TERCERA DENUNCIA: Denuncio la vii9laciòn de l ley por inobservancia del artículo 321, en concordancia con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo previsto en el artículo 452, numeral 4º ejusdem (…) En la sentencia que hoy se impugna, afirma el Juez que la única testigo del hecho es la acompañante de la víctima, quien a su juicio entra en contradicción al declarar que la pela ocurrió fuera de la casa, mientras que la procesada n señala que fue dentro de la casa, deduciendo fantásticamente el Juez que:

…cambiaron las versiones que cursan en las actuaciones lo correspondería (SIC) sería instar a la comisión del delito de falso testimonio siendo contradictorias las versiones”. Tal aseveraciones lleva a la conclusión que el Tribunal analizó a fondo la declaración rendida por la testigo durante loa fase de investigación, adentrándose en valoraciones atinentes al mérito de la prueba, extrayendo conclusiones anticipadas, incluso tachándolas como falso testimonio (…) No entiende este representante, cómo pudo decretarse el sobreseimiento de la causa que amerita un grado de certidumbre negativo sobre el hecho, cuando curso en el expediente elementos de convicción sobre la acreditación del cuerpo del delito (informe médico que certifica la lesión), así como elementos de convicción sobre la presunta responsabilidad de la imputada en la comisión del hecho punible. Para nosotros resulta claro y diáfano el exceso y abuso de competencia en que incurrió el Juez de la recurrida al dictar su sentencia, quien violó la ley por inobservancia de los artículos 321 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la prohibición tienen el Juez de Control en hacer pronunciamiento propios del juicio oral, al pretender tomar postura en cuanto al mérito de la prueba sobre la declaración de la testigo del hecho. PETITORIO. En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito de esta respetable Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, admita el presente recurso y conforme a los fundamentos esgrimidos lo declare con lugar, con los demás pronunciamiento de las normas de los artículos 455 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, anulando el fallo recurrido, y, como consecuencia, ordene la celebración de una Nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto al que dictó la sentencia(…)”.

DE LA CONTESTACIÒN

Asimismo la abogado I.C.B.D.P. de la ciudadana Nojusky C.V.V. consigno formal contestación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la victima, la cual es del tener siguiente:

(…)Manifiesto por medio del presente escrito que, es importante se4lñalar que en el caso que nos ocupa, se dictó una decisión que pone fin al proceso, tal como lo es SOBRESEIMIENTO, el cual es una figura típicamente procesal penal, que se produce por razones de fondo ya que implica la imposibilidad de continuar adelante por falta de certeza presupuesto fundamentales del proceso penal, como sería en este último caso la violación de derecho constitucional que son necesarios y esenciales para que el debido proceso penal y la ejecución de la función jurisdiccional del estado se materialice; es importante señalar que, el procesado tiene conocimiento de la instructiva del cargo desde el momento que es imputado por el Ministerio Público, ya que desde ese primer momento existe una imputación de hechos concretos, calificados jurídicamente como fundamentos de la persecución penal y es a partir de allí; se considera que la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el artículo 190, es aplicable a cualquier etapa del proceso, porque ningún juez puede fundar su decisión en actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y tratados; en razón de ello, el Juez A- quo como garantista del proceso, en el presente caso, procedió en Audiencia del proceso, en el presente caso, procedió en Audiencia Preliminar a decretar el Sobreseimiento de la acusa, por considerar que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, no realizó todo lo necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados, es decir, no tomó en cuenta las solicitudes realizadas por la procesada, quien manifestó en la audiencia que acudió al ministerio público para que tomaran la declaración de los testigos y no fue posible esta situación; ni las solicitudes realizadas por la victima ni la relación de llamadas, por lo que concluye ni lo de la procesada, circunstancia esta corresponde a una flagrante violación al debido proceso, conforme a los dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1º del Código Orgánico procesal Penal, aunado que resulta a los principios que rigen en la Ley adjetiva penal, y que se encuentran consagradas en los artículos 8, 11, 12, 13 (….) Por otra parte, no podemos suponer que el Juez A- quo al momento de motivar su decisión, se adentró, tal como lo refiere el apelante en su escrito recursivo, en valoraciones atinentes al mérito de la prueba, extrayendo conclusiones anticipadas realizando pronunciamientos propios del juicio oral al pretender tomar postura en cuanto al mérito de la prueba; ya que en esta etapas del proceso los elementos de convicción su cumplen con plurales indicios en contra del imputado, y el indicio es jun hecho probado y probable del cual se puede obtener una conclusión o juicio que la doctrina denomina inferencia, ella basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia puede indicar como una posibilidad cierta que una persona ha participado o no en un delito, por lo que el Juez A-quo, en el presente asunto tomó ciertos elementos para formarse un juicio y llenar los extremos de Ley, y en consecuencia emite su pronunciamiento bajo la base del Sobreseimiento, conforme el artículo 318 numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadana NOJUSKY CAROLINA VEGAS VALLEJOS. PETITORIO. Por las consideraciones antes a alagadas por esta defensa, que da así contestada la pretendida apelación interpuesta por el Apoderado judicial de la Victima, dando así cumplimiento s lo contenido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a esa d.C.d.A. sea declarada Sin Lugar la Apelación interpuesta y se mantenga la eficacia jurídica de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 26-03-2012, y, publicada en fecha 03-04-2012, mediante la cual decreta el sobreseimiento conforme el artículo 318 numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana NOJUSKY CAROLINA VEGAS VALLEJOS(…)

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DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados G.M.C., M.R.D. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

No obstante el ejercicio de la acción recursiva elevada a nuestro conocimiento, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo un vicio no anunciado por la parte recurrente, por lo que de oficio, se analiza bajo los siguientes planteamientos, prescindiéndose del argumento del apoderado judicial de la victima abogado M.G., por cuanto con lo que de seguidas se pasa a analizar, resulta suficiente para anular el fallo cuestionado:

En efecto, el juzgador de la primera instancia asume para generar la providencia jurisdiccional objeto de apelación:

(…)Versa en la presente causa por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, al observar el acto conclusivo traído a esta instancia judicial por la representación fiscal, se observa que como fundamento del mismo presenta al tribunal un acta de denuncia de la ciudadana ZHULANGEL DIAZ ROA y una serie de inspecciones figura acta de entrevista M.d.L.N. en el capitulo V de la acusación queda evidenciado que los medios probatorios que ofrece la vindicta pública constituye un reconcomiendo médico legal suscrito por el g.E.T., ofrece declaraciones de testigos y en este cuadro incluye las inspecciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la declaraciones de la ciudadana M.d.L.N.. Ahora bien, en un conglomerado de acontecimiento que narran las partes presentes en la audiencia pudiéramos indicar que queda acreditada por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, dado el informe elaborado por E.T., ello pudiese constituir a la afirmación del cuerpo del delito articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 257 de Nuestra Carta Magna, el proceso es un instrumento que se instrumenta los fines de la búsqueda de la verdad, existe otro elemento es la culpabilidad de los presuntos autores del hecho, ambas partes solicitaron a la fiscalía diligencias y no fueron practicadas ni los cruces de llamadas ni tampoco la declaración de las personas que fueron mencionadas por la imputada, no resulta descabellada la información de la imputada ya que las mismas declaraciones de la denuncia y testimonio que indican que fue presenciado por varias personas llama la atención que sólo el ministerio público haya tomado la declaración de la victima y su acompañante para el momento de los hechos, juega un papel importante a los fines de determinarse es el ex de la victima actualmente esposo de la procesada porque no tomo la declaración del ciudadano ambos lo dicen como partícipe del hecho, otras personas fueron mencionadas en las actuaciones procesales como testigos presenciales debió la fiscal traer a los fines de esclarecer los acontecimientos el mismo no resulta claro, la procesada indica que el hecho fue dentro de la casa y la victima la empujo para lograr ingresar a la residencia, la responsabilidad penal concurren trascendiendo más allá a la que corresponde, la procesada para la audiencia el caso es que se dice que otras personas también la agredieron. El otro medio probatorio es distinto indico que fue fuera de la casa cambiaron las versiones que cursan en las actuaciones lo correspondería seria instar a la comisión del delito de falso testimonio siendo contradictorias las versiones, el ministerio público debió indagar cuando tenia el aporte de las direcciones de las agresoras y de los testigos ambas dijeron presenciaron el hecho, las experticias ciertamente generan aspectos del sitio del suceso, no están plasmadas en las actuaciones procesales manifiesta la procesada de la audiencia que acudió al ministerio público para que tomaran la declaración de testigos y no fue posible esta situación, queda ubicada también que la victima había solicitado lo de las llamadas y esto no consta en el expediente ni la solicitud formulada por la víctima ni la relación de llamadas, la investigación fue acéfala, ni se hizo lo de la victima ni lo de la procesada, la Jurisprudencia cuando se viola el numeral 5° de la Constitución nacional resulta violatorio al derecho de la defensa contemplado en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Mayor. La Jurisprudencia faculta al Juez de Control, le atañe la tarea de poder decretar el Sobreseimiento cuando las actuaciones no están representadas o fundamentadas por diferentes medios con certeza conduzcan, la única testigo fue la acompañante de la victima, la victima dice que fue dentro y la amiga no, en relación a lo suscitado con el vehiculo ya eso sería instancia de parte, el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica que la fase de investigación en el presente caso culminó y en este sentido, se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara Inadmisible la acusación del Ministerio Público(…)

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Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término el contenido del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa:

El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle…

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A lo anterior, vale acotar que de acuerdo con el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Ministerio Público, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tiene la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por la víctima podía subsumirse en el delito de amenazas o en algún otro injusto típico.

Respecto a la causal de sobreseimiento, considera esta Corte de Apelaciones que el legislador venezolano, reconoce en esta norma que la falta de certeza es propia de la fase preparatoria del proceso penal y “a pesar de la falta de certeza”, a los efectos del sobreseimiento de la causa por la causal del ordinal 4° del artículo 318 eiusdem, se requiere: Que “no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”. Tal exigencia de Ley impone la necesidad que la fase preparatoria del proceso hubiere cumplido su finalidad, conforme al artículo 280 del código relativo a la recolección de todos los elementos de convicción, en el caso que no se hubieren practicado todas las diligencias de investigación de la verdad, como en el presente caso, no es procedente el Sobreseimiento de la Causa conforme a este ordinal.

De la revisión de las actuaciones ésta Alzada verifica que según la orden de inicio de la investigación cursante al folio 04 de la primera pieza de la causa FP01-P-2010-011291 que el Ministerio Público ordenó la práctica de diligencias de investigación consistentes en: “1. Inspección técnica al sitio del suceso; 2. Recabar reconocimiento Medico Legal practicado a la victima en fecha 01-09-09; 3. Entrevistar a lo9s ciudadanos: M.M. y FUNG CHAN CHUN; 4. Entrevistar testigos; 5. Relaciones de llamadas entrantes y salientes de los números 04249094144 del cual es titular la victima y el numero 04249601653, el cual es titularla ciudadana NOJUCKSY VEGAS;5. Cualquier otra diligencia de interés criminalistico”, actividades éstas de pesquisas que se evidencia de las actuaciones procesales, no fueron realizadas en su totalidad en el curso de la investigación. Siendo así, aún queda pendiente la práctica de la diligencia de investigación referida a las “relaciones de llamadas” siendo que se verifica que al folio diez de la primera pieza de la causa FP01-P-2010-011291 oficio número 5960 dirigido al Jefe de Seguridad de la Compañía Telefónica Movistar suscrito por el Lic. José Luís Idrogo Sub- Comisario Jefe de la Sub- Delegación del CICPC Ciudad Bolívar, más no consta en las actuaciones procesales subsiguientes que el requerimiento en cuestión haya obtenido respuesta, considerándose ello entonces como que quedan pendientes diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento del hecho denunciado.

La expresión “razonablemente” implica una labor de motivación del fallo, pues el sentenciador deberá indicar con precisión los motivos por los cuales considera la imposibilidad de recolectar otros elementos de convicción. Ante la posibilidad y necesidad cierta de practicar otras diligencias de investigación es improcedente el sobreseimiento de la causa en el presente caso, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 318, ordinal 4º Eiusdem, contiene una doble exigencia o requisitos de carácter concurrente a los efectos de su aplicabilidad, se destaca especialmente el empleo de la conjunción copulativa “y”. La primera exigencia es de carácter eminentemente probatorio o investigativo, por darle una denominación, y se encuentra íntimamente vinculada con la imposibilidad material de practicar nuevas diligencias de investigación, por haberse practicado todas las diligencias técnicamente practicables. La segunda exigencia de esta causal de sobreseimiento, está fundada en la ausencia de base a los efectos de: “solicitar fundadamente enjuiciamiento del imputado”. Visto ello, se considera que ésta norma, es aplicable únicamente cuando exista durante la fase preparatoria, un sujeto de la relación procesal penal, formalmente individualizado con el carácter de imputado por un acto de procedimiento emanado del Ministerio Público.

Ahora bien, aunado a todo lo anterior, el Juzgador A Quo, desatina al decretar la desestimación de la acusación fiscal y como consiguiente el sobreseimiento de la causa de conformidad al ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal de sobreseimiento, si de las actuaciones procesales se evidencia que, en primer lugar el investigado, al fundamentar su decisión en “no consta en el expediente ni la solicitud formulada por la victima ni lo de la procesada (…) resulta violatorio del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 ordinal 1º de la Carta Mayor (…)”, sin verificar, Tribunal de la recurrida, en forma jurídica, el sobreseimiento de la causa se subsumía en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo así en el vicio de inmotivación de la sentencia en el entendido de que el Juez debía analizar si existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación fiscal, y dicha omisión de análisis le ocasionó a la víctima denunciante la vulneración del debido proceso, por cuanto no se le garantizó la obtención de una tutela judicial efectiva, concretada en un proceso debido, a través de una exhaustiva investigación; todo ello basado en la adecuada búsqueda de la verdad, uno de los objetivos principales del proceso penal.

Tal desatino jurisdiccional ha sido vetado por la Sala Constitucional, cuando el caso “M.J.R.”, expuso cuanto se lee:

(…) En atención a lo expuesto, esta Sala observa que, en el proceso penal iniciado por la denuncia de la ciudadana M.J.R. no se cumplió con la adecuada búsqueda de la verdad, y , además, no fue garantizado a cabalidad el derecho al debido proceso, aunado a que se incumplió conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que se considera que existe una infracción al orden público que permite la revisión de oficio de la decisión dictada, el 16 de junio de 2009, por el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el sobreseimiento de la causa penal seguida a la ciudadana D.T.T..

En efecto, como se señaló supra, de acuerdo con el contenido del expediente penal remitido a esta Sala, el 15 de julio de 2005, la ciudadana M.J.R. interpuso, ante el Ministerio Público, una denuncia mediante la cual señaló que en el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. J.M. de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas, consta un examen psiquiátrico de su persona, que fue realizado sin su presencia y consentimiento.

El 8 de agosto de 2005, el Ministerio Público dio inicio a la investigación y ordenó la práctica de varias diligencias a fin de esclarecer el hecho denunciado, toda vez que los hechos denunciados podían subsumirse en el delito de falsa certificación médica; asimismo, ordenó, en esa misma oportunidad, que se le practicase un “Examen Psicológico y Psiquiátrico a la ciudadana M.J.R. (sic)…la cual figura como denunciante…”: A tal efecto, libró oficio N° 09-2153-2005, dirigido al Jefe de Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a tal efecto le fue practicado examen psiquiátrico a la denunciante M.J.R. resultado de lo cual consta en el expediente de la causa penal respectiva.

El 22 de agosto de 2006, el Ministerio Público, ordenó la citación de la médica D.T.T., quien presuntamente suscribió en el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. J.M. de Gregorio’ el examen psiquiátrico objeto de impugnación por parte de la accionante M.J.R., y a tal efecto libró oficios dirigidos a los respectivos Jefes de Seguridad de las empresas de telecomunicaciones Movistar, Digitel y Movilnet, con el fin de conocer la última dirección de habitación y número telefónico que aparecía en el registro llevado por dichas empresas, para proceder a ordenar su citación, en calidad de investigada.

El 5 de septiembre de 2006, una vez recibido los datos requeridos, el Ministerio Público ofició al Director de la Asesoría Jurídica Nacional de la Policía del Municipio Libertador, para que practicara citación a la ciudadana D.T.T.. Sin embargo, en la solicitud de sobreseimiento el Ministerio Público alega que no se pudo localizar a la referida ciudadana para que declarara, como calidad de investigada, en el proceso penal.

El 25 de abril de 2007 el Ministerio Público consideró que no había que practicar ninguna otra diligencia de investigación, y solicita al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretase el sobreseimiento de la causa penal. A tal efecto, el mencionado Juzgado de Control practicó la notificación de la ciudadana D.T.T. a fin de que acudiera a la audiencia especial de sobreseimiento, y dichas actuaciones judiciales se hicieron con la colaboración del C.N.E. –que aportó la dirección de la investigada- y el auxilio de la entonces Policía Metropolitana.

El 16 de junio de 2009 una vez cumplidos los anteriores actos, se celebró la audiencia especial de sobreseimiento con la presencia del Ministerio Público, la víctima, hoy accionante ciudadana M.J.R., y la ciudadana D.T.T., en calidad de “presunta imputada”; al finalizar la audiencia de sobreseimiento el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó el sobreseimiento requerido por el órgano fiscal, con base al contenido en los artículos 318, numeral 4, y 320 eiusdem, precisando en su decisión que: “…una vez analizada las circunstancia que cursan a las presentes actuaciones, se observa que no existe la posibilidad de incorporar nuevos hechos a la investigación, y en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de continuar con las diligencias tendientes a hacer constar su comisión, y con medios racionales continuar satisfactoriamente, toda vez que no se cuentan con elementos probatorios amplios y suficientes para imputarle los hechos denunciados a la ciudadana D.T.T., aunado que hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente un tiempo superior al establecido en el artículo prescripción (sic) de la acción penal de un año, según la sanción penal que impone el delito que se imputa en el presente caso, por lo que quien, aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° (sic) y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, esta Sala observa que el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece, como procedencia de la declaratoria del sobreseimiento de la causa, “[a] pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

A tal efecto, la Sala observa que el Juez encargado del referido Juzgado de Control, debió, dentro de su autonomía para decidir, constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal, permitían llegar a la conclusión de que, fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras, para poder aplicar el artículo 318.4 del referido Texto Penal Adjetivo. Así pues, era imprescindible verificar si, durante más de dos años que duró la investigación, se había realizado todas las actuaciones pertinentes, entre otras, la citación de la ciudadana que suscribió el examen psiquiátrico, para que acudiera a la sede del Ministerio Público y manifestase, ya sea en calidad de investigada o bien de imputada, lo ocurrido en el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. J.M. de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas. Esa declaración era fundamental para la investigación, por cuanto de su contenido el Ministerio Público podía elegir algún otro acto para la conclusión de la misma, amén de que igualmente, era necesario requerir otro testimonio de distintos profesionales de la medicina adscritos al referido Centro Hospital de Neuro Psiquiatría.

Además, esta Sala precisa que el Juez encargado del referido Juzgado Octavo de Control debió analizar razonadamente la solicitud de sobreseimiento requerida por el Ministerio Público en los términos previstos en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal máxime cuando para la fijación y celebración de la audiencia especial de sobreseimiento, si se pudo citar, con el auxilio judicial del C.N.E. y la entonces Policía Metropolitana, y en un lapso menor respecto a lo que duró la fase de investigación, a la médica D.T.T., quien si compareció a audiencia judicial de sobreseimiento; actuaciones estas que en cambio no cumplió el Ministerio Público en la fase de investigación fiscal por lo que resultó ésta inconclusa y deficiente la cual no debió acarrear que el Juez del Juzgado Octavo de Control declarara con lugar la solicitud de sobreseimiento requerida por el órgano fiscal (…)

En efecto, a esta Sala le llama la atención que el Ministerio Público sin motivación y sin consideración sobre su pertinencia ordenó a los médicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se le practicara a la denunciante, ciudadana M.J.R. y en la misma oportunidad en que dio inicio a la investigación, un “…Examen Psicológico y Psiquiátrico…”; cuando precisamente era ella la denunciante del presunto hecho punible, y cuando lo propio era, en el ejercicio pleno de la acción penal y en aras de verificar si, realmente, los hechos denunciados se correspondían con el tipo penal de falsa certificación médica, que ese órgano fiscal ordenara la realización todos aquellos actos de investigación que correspondían para la obtención de la verdad de lo narrado por la ciudadana M.J.R. y velar que los mismos se cumplieran a cabalidad, esto es, que se practicaran de manera efectiva con la ayuda de todos los auxiliares de justicia adecuados, incluso con el ejercicio de la fuerza pública, a través de una orden judicial, como se lo permitía el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, al no existir una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, la Sala precisa que la misma fue concluida indebidamente con base a la afirmación legal de que no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma.

De modo que, a juicio de esta Sala, la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fue inmotivada por cuanto no verificó, en forma jurídica, si lo alegado por el Ministerio Público en la solicitud de sobreseimiento de la causa se subsumía en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo cual el Juez debía analizar si existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación fiscal, y dicha omisión de análisis le ocasionó a la víctima denunciante la vulneración del debido proceso, por cuanto no se le garantizó la obtención de una tutela judicial efectiva, concretada en un proceso debido, a través de una exhaustiva investigación; todo ello basado en la adecuada búsqueda de la verdad –uno de los objetivos principales del proceso penal-.

Por lo tanto, se incumplió el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, el cual ha sido reseñado por este máxima instancia constitucional en la sentencia N° 265, del 16 de abril de 2010 (caso: R.B.S.), lo que permite a esta Sala Constitucional, en resguardo del orden público y ante la violación de los principios constitucionales referidos, que dejaron en indefensión a la parte accionante, revisar de oficio la decisión dictada, el 16 de junio de 2009, por el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el sobreseimiento de la causa penal seguida a la ciudadana D.T.T.; la cual se anula. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados por la ciudadana M.J.R., practicando todos los actos de investigación correspondientes, incluso la declaración de la ciudadana D.T.T., y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente.

Vista la actuación desplegada por los Fiscales encargados de las Fiscalías Novena y Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscal General de la República, a los fines que evalúe la conducta desplegada por ellos en la fase de investigación del proceso penal iniciado en virtud de la denuncia interpuesta M.J.R. (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones) (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-08-2011, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp: 09-0369).

Por tanto, determinada la existencia del vicio de inmotivación, la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y, por ende proceder de oficio a su anulación, dado a que éste vicio no fue anunciado por la recurrente, y dando sólo la verificación de éste desatino jurisdiccional, lugar a la anulación del fallo, se prescinde del estudio de lo denunciado por el accionante.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara De Oficio ANULAR, conforme a los arts. 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo del Abg. J.M., dictada en fecha 03 de Abril de 2012; y mediante la cual se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana investigada Nojusky C.V.V., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad; todo conforme a lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados por la ciudadana Zhulangel Vallejo Vegas, practicando todos los actos de investigación correspondientes, y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente. Asimismo, se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, Sede Ciudad Bolívar distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: UNICO: De Oficio ANULAR, conforme a los arts. 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo del Abg. J.M., dictada en fecha 03 de Abril de 2012; y mediante la cual se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana investigada Nojusky C.V.V., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad; todo conforme a lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados por la ciudadana Zhulangel Vallejo Vegas, practicando todos los actos de investigación correspondientes, y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente. Asimismo, se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, Sede Ciudad Bolívar distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Y así se declara.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.M.C.

Ponente

Los Jueces Superiores Miembros de esta Sala,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

Juez Superior

ABOG. M.G.R.D.

Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. V.L.

GMC/GQG/MGRD/VL/Leandra*

FP01-R-2012-00079

FG012012000

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