Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 07-1835

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: M.A.M., portador de la cédula de identidad Nro. 4.469.600, representado por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650.

MOTIVO: Solicitud de diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: M.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.033.

I

En fecha 01 de febrero de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 01 de febrero de 2007, siendo recibida en fecha 02 febrero de 2007.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que ingresó al Ministerio de Educación el 1° enero de 1983. Que en fecha 1° de octubre de 2003 egresó del organismo por jubilación siendo su último cargo “Docente IV/Di”.

Indica que en fecha 08 de noviembre de 2006 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 53.775.066,99.

En cuanto el régimen anterior el Ministerio determinó que el monto a pagar era la cantidad de Bs. 75.762.871,37, como consta del finiquito emitido por el Ministerio.

Manifiesta que la primera diferencia en relación al cálculo del régimen anterior surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado que se genera al aplicar la Tasa de Interés publicada por el Banco Central de Venezuela, y que dicha diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que se encuentra al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre las prestaciones sociales o interés acumulado como lo denomina la propia Administración, y que la fórmula normalmente aceptada para determinar el interés acumulado y la que aplica el Fondo Nacional de Prestaciones es:

Capital o Saldo disponible x Tasa de Interés del mes / 365 días x número de días a pagar en el mes =Interés acumulado.

Que el Ministerio determinó que el interés acumulado era de Bs. 7.532.699,49, siendo que al aplicar la fórmula para el cálculo del interés al interés mensual de octubre de 1980, ello es, 19,91, se genera una diferencia a favor del querellante que varía por céntimos que se convierten en bolívares, en consecuencia al aplicar los conceptos y fórmula aritmética, el interés acumulado es de Bs. 10.557.201,96, siendo la diferencia por éste concepto de Bs. 3.024.502,47.

Alega que la segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los “intereses adicionales”, ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, ese error incide directamente en el cálculo del interés adicional y además observa el mismo error de cálculo al aplicar la fórmula: Capital o Saldo Disponible x Tasa de Interés del Mes / 365 días x Número de Días a pagar en el Mes = Interés. Que el Ministerio determinó por ese concepto la cantidad de Bs. 59.003.112,68 y que al efectuar la operación aritmética los resultados revelan un monto por concepto de interés adicional de Bs. 92.876.661,71, existiendo una diferencia de Bs. 33.873.549,03.

Señala que se observa un doble descuento por concepto de Anticipos por la cantidad de Bs. 150.000,00.

Indica que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, del Interés Adicional y del Anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Bs. 37.871.935,50

Manifiesta que con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Bs. 14.713.307,87.

Que la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses Acumulados, que la Administración determinó la cantidad de Bs. 5.365.660,60, y al efectuar la operación aritmética el interés acumulado es de Bs. 10.440.820,29, por lo que la diferencia es de Bs. 5.075.159,69.

Que por concepto de ruralidad incorporó la cantidad de Bs. 354.081,10.

Señala que en la planilla del finiquito del Ministerio, se observa un descuento de Bs. 539.988,06 por concepto de “Anticipo de Fideicomiso”, siendo el caso que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso.

Indica que al sumar la diferencia del Interés Acumulado y el descuento de Anticipo de Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de Bs. 5.967.408,76.

Alega que al sumar las cantidades como diferencia de prestaciones sociales, el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la suma de Bs. 134.315.523,49 pues al restar la cantidad de Bs. 91.654.644,33 que fue lo que recibió, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de Bs. 42.660.879,16.

Señala que con base al monto que debió haber pagado la Administración de Bs. 134.315.523,49 para la fecha de su egreso, esto es el 01-10-2003 al 30-10-2006, fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a Bs. 71.873.121,87.

Solicita Primero: Se ordene pagar la cantidad de Bs. 42.660.879,16 por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Segundo: Se ordene pagar la cantidad de Bs. 71.873.121,87 por concepto de interés de mora desde el 01-10-2003 al 30-10-2006. Tercero: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha que se ordene la ejecución del fallo. Para ello solicita que se practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La delegada de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, señaló que al querellante no se le adeudan los montos que reclama, pues la República Bolivariana de Venezuela procedió a pagar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que la reclamación del querellante por diferencias de prestaciones resulta infundada e improcedente, por cuanto los cálculos que se acompañan evidencian que al docente le han sido canceladas sus respectivas prestaciones sociales, basándose dichos cálculos en los sueldos mensuales, integrados con todas las primas salariales que al docente le correspondían, así como el fideicomiso o interés sobre prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio de Educación y Deportes le adeude la cantidad de Bs. 27.798.235,18 por presuntos intereses moratorios.

Señala que en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el recurrente pretende el pago de los intereses moratorios, los cuales sólo proceden en relación al concepto de derecho adquirido de antigüedad, que es la figura expresamente regulada en el artículo 108 de la Ley del Orgánica del Trabajo.

Finalmente alega que de acuerdo a sentencia de fecha 11 de octubre de 2001 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, por lo que la solicitud del recurrente en este sentido debe ser declarada improcedente.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este estado precisa este Juzgado necesario indicar que los montos señalados por el recurrente en su escrito libelar, así como el nombre que aparece en el petitorio como el del funcionario reclamante no se corresponden con los montos discriminados en la planilla que corre inserta al folio 17 del expediente judicial, ni con el nombre del funcionario reclamante, por lo que este Juzgado a los fines de dictar sentencia, tomara los montos señalados en las planillas de cálculo y de pago consignadas por la parte recurrente.

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), monto que de acuerdo al escrito de querella, da como resultado la cantidad de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL UN BOLIVAR CON TRES CENTIMOS (BS. 114.534.001,03).

Con relación al cálculo del régimen anterior, la parte actora señaló que la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 37.871.935,50).

Asimismo señala el accionante que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado que se genera al aplicar la Tasa de Interés publicada por el Banco Central de Venezuela, siendo que la causa de ésta diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que se encuentra al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado como lo denomina la propia Administración.

En ese sentido señala que al aplicar los conceptos y fórmula aritmética normalmente aceptados, se tiene que el interés acumulado es DE DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.557.201,96), por lo que la diferencia por éste concepto es de TRES MILLONES VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.024.502,47).

En este mismo sentido, señala el actor que la segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los intereses adicionales, pues al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional, y además observa el mismo error de cálculo, así, al aplicar la fórmula para el cálculo del interés con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, se tiene que el interés adicional es de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 92.876.661,71), por lo que la diferencia por éste concepto es de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 33.873.549,03).

Igualmente indica el actor que se observa un doble descuento por concepto de Anticipos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

También manifiesta la parte actora que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional, del doble descuento de anticipos y al incluir la ruralidad y la antigüedad como personal administrativo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 37.871.935,50).

Asimismo observa este Juzgado que la parte actora señaló que lo correcto es que bajo el régimen vigente acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLILVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.967.408,76).

Para decidir lo señalado por el actor este Tribunal debe observar que el mismo manifiesta que la fórmula a aplicar es la generalmente aceptada de: Capital o saldo disponible x tasa de interés del mes / 365 días x número de días a pagar en el mes = interés acumulado. Dicha técnica es el resultado de la aplicación de fórmulas conocidas como de “Interés Simple”, en el cual, el interés generado en un determinado mes no se capitaliza o dicho en otras palabras, que el producto o interés generado, no pasará a formar parte del capital que a su vez deberá generar interés del mes siguiente. Sin embargo, es conocido por este Tribunal, así como por el apoderado del actor, por pruebas promovidas en casos anteriores, que la fórmula aplicada por el Ministerio de Educación corresponde a una fórmula de Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: S=(1+t)n/d-1, donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela.

De tal forma que la pretensión del actor de que se aplique la fórmula, que a su decir, es la generalmente aceptada, implicaría una merma en los derechos de la parte recurrida. En este mismo sentido, se debe señalar que en el caso de autos la parte actora se limitó a un mero ejercicio argumentativo, sin aportar ningún elemento probatorio que determinara la validez de sus dichos en cuanto a que a través de la fórmula de interés compuesto aplicada por la accionada se le causara el perjuicio alegado, mas aún cuando como se señaló, resulta un hecho de notoriedad judicial que la fórmula aplicada por el Ministerio se corresponde a la de interés compuesto, hecho que sólo prueba que el cálculo efectuado por la parte actora, se realizó en base a un interés distinto, es decir, en base a la fórmula del interés simple.

Así, cuando se revisa el enunciado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que la norma establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, sólo a petición del trabajador una vez al año. De allí que la Administración al calcular los intereses de forma mensual, actuó ajustada a la norma, y al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la ley que debe entenderse como liberalidad, que resulta más beneficiosa para el funcionario en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, tal como se dijera anteriormente, pues si bien es cierto al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 siendo que tal liberalidad resultaría irrevocable por parte del Tribunal.

De allí, que los argumentos sostenidos por la parte actora con respecto al cálculo llevado a cabo por el Ministerio de Educación y dado que el actor no demostró que el interés aplicado resulta perjudicial en relación con la forma, deben ser rechazados por este Tribunal, y así se decide.

En cuanto se refiere al alegato del querellante con relación al doble descuento de Bs. 150.000,00 correspondientes a anticipos, observa el Tribunal que de la revisión de la columna de prestaciones sociales así como la del interés acumulado, no se desprende que haya operado ningún descuento, siendo que la pretendida afectación al “interés mensual” resulta a los solos efectos contables más no materiales que pudiera afectar el patrimonio del empleado, siendo que las columnas referidas a prestaciones sociales e interés acumulado permanecen incólumes certificando que no se materializó descuento alguno, toda vez que el descuento resulta efectivamente reflejado y efectuado en el cuadro resumen, razón por la cual se desestima el alegato de doble descuento, y así se decide.

Por otra parte arguye el querellante que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por concepto de “Anticipo de Fideicomiso”, concepto éste no solicitado por él en ningún momento, al efecto se observa:

Tal y como lo afirma el querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 21), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado. Sin embargo, el alegato de no haber solicitado un adelanto de prestaciones sociales no implica que no lo haya recibido, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicho alegato, y así se decide.

Indica el actor que al sumar la diferencia del interés acumulado, el descuento indebido de anticipo de fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de Bs. 5.967.408,76. A su vez la representación judicial de la parte accionada indicó que no era cierto que a la querellante se le adeudara tal cantidad por presuntos intereses de fideicomiso adicionales.

Asimismo alega que al sumar las cantidades como diferencias de prestaciones sociales, el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la cantidad de Bs. 134.315.523,49, pues al restar la cantidad de Bs. 91.654.644,33, que fue lo que recibió, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de Bs. 42.660.879,16.

Al respecto observa este Tribunal que dichas diferencias se producen aplicando incorrectamente una fórmula distinta a la aplicada por la Administración, lo cual fue anteriormente decidido, razón por la cual debe negarse lo solicitado, y así se decide.

Alega la actora que de conformidad a los cálculos realizados, el interés de mora generado asciende a Bs. 71.873.121,87. Al respecto indicó la representación judicial de la parte accionada que no era cierto que se le adeudara a la querellante la suma antes señalada por presuntos intereses de mora sobre las prestaciones sociales.

En tal sentido se desprende de los autos que el querellante fue jubilado del Ministerio de Educación en fecha 1° de octubre de 2003, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 8 de noviembre de 2006.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe este Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debe abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, bajo el supuesto legal de que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro le sean canceladas de forma inmediata.

Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al actor de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.

Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 1° de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 08 de noviembre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, calculadas sobre la suma correcta de Bs. 53.775.066,99, suma esta derivada de la cantidad pagada por concepto de prestaciones. Sobre esta suma habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

Finalmente la parte actora solicita la indexación judicial para que se produzca el ajuste monetario por no haberse cancelado las Prestaciones Sociales, al respecto este Juzgado en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses de mora, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, debiendo negar la solicitud de indexación, y así se decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano M.A.M., portador de la cédula de identidad Nro. 4.469.600, representado por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita la diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), y así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano M.A.M., portador de la cédula de identidad Nro. 4.469.600, representado por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita la diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

  2. - Se ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1 ° de octubre de 2003 hasta el 08 de noviembre de 2006, en los términos de la presente decisión.

  3. - Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

En cuanto a los demás pedimentos se niegan de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO PROVISORIO

CARLOS B. FERMÍN. P.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F.P.

Exp. Nro. 07-1835*

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