Decisión nº PJ0422011000010 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-R-2010-001414

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: ACCION REIVINDICATORIA.

DEMANDANTES: M.R.P. y M.T.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. E-461.375 y E-450.450 respectivamente, domiciliados en el Caserío San Marcos, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: AMABILES J.S.C., Inpreabogado Nº 7.574.

DEMANDADOS: C.J.R. y D.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.700.203 y V-5.930.731 respectivamente, domiciliados en el Caserío La Flores, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara.

APODERADOS JUICIALES: P.L.G.P., Defensor Público Agraria del Estado Lara, Inpreabogado Nº 92.023.

En fecha 09/05/07 el abogado Amábiles Silva, en su condición de apoderado de los ciudadanos M.R.P. y M.T.C.R., presenta escrito de libelo de demanda, acompañado de sus recaudos, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, donde interpone una Acción reivindicatoria contra lo ciudadanos C.J.R. y D.A.R. (fs. 01 al 104), en fecha 05/05/07 la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda (fs. 108 al 117), en fecha 01/06/07 el Tribunal admite a sustanciación la causa (f. 105), en fecha 09/01/08 la parte actora presenta escrito solicitando se decrete la medida solicitada en el libelo de la demanda (fs. 174 al 177), en fecha 24/01/08 el Tribunal decreta la medida cautelar de anotación preventiva de la litis, solicitada por la parte actora (fs. 178 al 179), en fecha 02/04/08 el Abogado P.G., Defensor Público Agrario de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda (f. 189), en fecha 10/04/08 se realiza la audiencia preliminar (fs. 192 al 193), en fecha 20/05/08 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas (fs. 201 al 203), en fecha 21/05/08 el Defensor Público Agrario de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas (fs. 205 al 206), en fecha 22/05/08 el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes (fs. 207 al 208), en fecha 22/11/10 el Tribunal dicta sentencia donde declara Sin Lugar la demanda y condena en costas a la parte actora (fs. 396 al 433), en fecha 25/11/10 la parte actora presenta diligencia donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Lara (f. 434), en fecha 30/11/10 el Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y ordena remitir la causa al Juzgado Superior Tercero Agrario (fs. 437 al 438). En fecha 07/12/10 se recibe la causa en esta Superioridad (f. 440), en fecha 08/12/10 se admite la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 441).

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

La presente Acción Reivindicatoria interpuesta por el abogado en ejercicio Amabiles J.S.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.R.P. y M.T.C.d.R., contra los ciudadanos C.J.R. y D.A.R., con motivo de que en fecha 25 de abril de 2005, los ciudadanos C.J.R. y D.A.R., se apersonaron a la finca El Desecho, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara, con una extensión aproximada de Doscientas Hectáreas (200 Has.), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de B.H.. SUR: Cerro La Pionía. ESTE: Cerro La Peña. OESTE: Con Quebrada Los Coloraditos y Cerro Barayiguí, los mencionados ciudadanos sin mediar consentimiento alguno, se instalaron e invadieron dos franjas o lotes de terrenos al Sur-Este y Oeste del fundo El Desecho, que hasta la presente fecha han ocupado arbitrariamente, absoluta y permanente, y han realizado bienhechurías a sus propias expensas.

Documentos anexos al libelo de demanda:

- Levantamiento Topográfico Perimetral de la Hacienda El Desecho. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el referido Plano no ha sido elaborado por funcionario u órgano público que certifique su contenido y por no haber sido ratificado por quien lo emitió. Así se decide.

- Poder que los ciudadanos M.R.P. y M.T.C.d.R., otorgaron a los abogados en ejercicio L.J., Amabiles J.S.C., R.R.P. y M.J.A.G.. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar las actuaciones jurídicas de los mencionados profesionales del derecho durante el presente proceso. Así se decide.

- Acta de matrimonio de los ciudadanos M.J.P. y M.T.C.Á.. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Tracto Sucesivo de los Documentos de adquisición del fundo El Desecho. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

- Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 2006. Este tribunal le otorga valor probatoria por cuanto la parte alegó la urgencia del caso, dado que se trataba de una prueba preconstituida conforme lo plasmado en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 05 de marzo de 2007, en el cual comparecieron los ciudadanos A.A.R.S., N.d.J.M., R.A.M. y J.G.T.F.. Este tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones de los testigos N.d.J.M., R.A.M. y J.G.T.F., por haber sido debidamente ratificada en su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 508 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Informe Técnico de Experticia practicado por el experto designado R.H.. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar la ubicación geográfica, hidrográfica y linderos del fundo El Desecho, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia simple de carta agraria acompañada de copia simple de documentación correspondiente a la adquisición del predio El Desecho. Este Tribunal no les otorga valor probatorio por haber sido promovidos extemporáneamente al lapso establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

- Oficio Nº 08-07-243, de fecha 11 de Julio de 2008, emanado de la Unidad Municipal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Municipio Torres del Estado Lara. Este tribunal le otorga valor probatorio a los fines de conocer la procedencia del predio El Desecho. Así se decide.

El presente caso, versa sobre una Acción Reivindicatoria en la cual el actor alega la propiedad de los derechos sobre la extensión de tierra denominada finca El Desecho, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara, con una extensión aproximada de Doscientas Hectáreas (200 Has.), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de B.H.. SUR: Cerro La Pionía. ESTE: Cerro La Peña. OESTE: Con Quebrada Los Coloraditos y Cerro Barayiguí, para lo cual vale definir que la acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Articulo 548 del Código Civil venezolano vigente.

Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio), dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.

Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.

La parte accionante debe probar el fundamento de su demanda mediante los requisitos anteriormente señalados sin que el demandado este dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; y para que la acción prospere se requiere además la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenia el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, esta facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor titulo y por tanto el mejor derecho, en el presente caso la parte alega la reivindicación de un lote de terreno producto de un derecho, de la cual es necesario determinar con plena seguridad la existencia del derecho de propiedad específica detentada por el actor sobre dichas tierras.

Ahora bien, conforme a las pruebas aportadas al proceso, ninguna de las partes aportó la cadena titulativa suficiente que acreditase la titularidad del predio en cuestión, ya que según la información registrada por la Unidad Municipal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Municipio Torres del Estado Lara, dichos terrenos son presumiblemente privados; sin embargo, carece de tracto sucesivo que acredite tal condición jurídica, motivo por el cual se considera insuficiente las pruebas de origen presentadas por las partes, ya que para su procedencia deben cumplir con ciertos requisitos de titulo suficiente conforme a los preceptos establecidos en la según lo establece la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Así se decide.

Así, debe entenderse por qué este Tribunal desecha la Acción Reivindicatoria, pues su materia se circunscribe a la devolución del lote de terreno objeto de litigio, por lo tanto, toda vez, que los elementos que observó el Tribunal carecen de meritos para la procedencia de la Reivindicación. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Amabiles J.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos M.R.P. y M.T.C.d.R., contra la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Lara. En consecuencia, SIN LUGAR la demanda por Acción Reivindicatoria, intentada por los ciudadanos M.R.P. y M.T.C.d.R., contra lo ciudadanos C.J.R. y D.A.R.. Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR