Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoSimulación De Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 153 se admitió la presente demanda que por SIMULACIÓN DE VENTA fuera interpuesta por el ciudadano J.M.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.025.787, asistido por los abogados F.C.D. COLINA Y A.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.189 y 31.413 y titulares de las cédulas de identidad números 8.012.031 y 9.503.298 respectivamente, en contra de los ciudadanos L.E.A.S. Y J.F.P.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.101.521 y 10.714.030 domiciliados en M.E.M. .

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

1) Que es hijo de los ciudadanos, J.V.P.C. y M.L.A.d.P..

2) Que su madre, falleció ab intestato el día 29 de octubre de 1.997.

3) Que el ciudadano J.F.P.A. titular de la cédula de identidad 10.714.030 también es hijo de sus aludidos hijos.

4) Que sus padre J.V.P.C., conforme documento autenticado y posterior registro, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su madre (su cónyuge) le vendió los derechos y acciones de un inmueble al ciudadano L.E.A.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.101.521.

5) Que el inmueble esta constituido por un lote de terreno y una casa para habitación construida sobre el mismo, ubicado en el Barrio “El Pinar”, calle Principal, número 6 de la población de Ejido, Parroquia Matriz, del Municipio Campo E.d.E.M., cuyos linderos y medidas son: POR EL FRENTE: En una extensión de seis metros con noventa centímetros (6, 90),con la calle El Piñal; POR EL FONDO: En una extensión de seis metros (6mts), con inmueble de D.A.R., separa pared propia; POR EL COSTADO IZQUIERDO (VISTO DE FRENTE): En una extensión de Diez metros (10mts), con inmueble de P.U., separa pared propia; POR EL COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE): Con inmueble de I.M.M., separa pared propia. Propiedad adquirida conforme a documento protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 02 de septiembre de 1.988), anotado bajo el número 30, protocolo ¡º (sic), Tomo 7, 3er Trimestre.

6) Que el precio de la descrita venta aparece la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) cantidad ésta que el vendedor (su padre) declaró haber recibido; precio irrisorio tomando en cuenta el área de construcción del inmueble, su ubicación y características de construcción.

7) Que la realidad es que tal cantidad de dinero ni fue pagada por el comprador (LEONARDO E.A.S.) ni fue recibida por el vendedor (su padre J.V.P.C.).

8) Que tampoco existe medio de prueba alguna aparte de la manifestación del propio vendedor que esa cantidad fue pagada, pues para la fecha del otorgamiento ni en fechas anteriores ni posteriores aparece reflejado en ninguna entidad bancaria depósito similar por el monto de la venta realizada.

9) Que el ciudadano L.E.A.S. no tenía bienes de fortuna para realizar la adquisición indicada.

10) Que su padre para la fecha del otorgamiento se encontraba aquejado de una grave enfermedad “demencia senil”, que pese a ese cuadro médico delicado otorgó el documento de venta indicado.

11) Que su padre vivía conjuntamente con su familia en la planta alta del inmueble y su hermano F.P.A. en la planta baja.

12) Que le pidió a su padre efectuar un documento de condominio a efecto de que le otorgase la propiedad de la planta alta del inmueble que había construido a sus propias expensas.

13) Que su padre le comunicó que su hermano le había obligado vendérsela a L.E.A.S. y que éste luego se lo vendería a J.F.P.A. como en efecto así ocurrió, pues en la misma fecha éste último adquiere los derechos y acciones que L.E.A.S. le había comprado a su padre.

14) Que tal condenación obedece a actos típicamente simulados con el único y deliberado de despojarlo de sus potenciales derechos y acciones hereditarias.

15) Que las ventas referidas constituyen actos simulados que envuelven nulidad absoluta y radical, es decir la declaratoria de simulación de la descrita venta.

16) Que con la enajenación del inmueble objeto de venta simulada se sustrajo simultáneamente del patrimonio de su padre un bien inmueble afectando la legítima de sus herederos, cercenándose su posibilidad de la obtención y ejercicio de su legítima.

17) Que demandó a los ciudadanos L.E.A.S. Y J.F.P.A., para que convengan en su defecto se declare: Que los contratos de compraventa del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa de habitación descrito y contenido en el documento autenticado ante la Oficina Notarial Ejido de fecha nueve (09) de marzo de 2.001, anotado bajo el número 33, tomo 06 y posteriormente dicho documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio (antes Distrito) Campo E.d.E.M. en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2.001, anotado bajo el número 47, Tomo 6º, Protocolo 1º, folio 312 vto al 315, Trimestre 3º del referido año y la realizada por documento protocolizado en la misma fecha y ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio (antes Distrito)Campo E.d.E.M.. Pero anotada bajo el número 48, Tomo 6º, Protocolo 1º, son unas ventas simuladas.

18) Que siendo simuladas las referidas ventas y nulos los actos jurídicos que envuelven las mismas, los efectos de tales nulidades se retrotraen al momento anterior a la realización de tales actos de modo que vuelve a la propiedad de quien era su propietario, es decir al ciudadano J.V.P.C..

19) Que sean condenados al pago de las costas y costos procesales que se causen con motivo del presente juicio. (sic).

20) Fundamentó la demanda en el artículo 1.281 del Código Civil.

21) Estimó la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) que era el valor del inmueble al momento de realizarse las ventas simuladas.

22) Solicitó se libre copia fotostática certificada de la demanda y del auto de admisión con su emplazamiento para los demandados y se ordene su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., con el ruego de que ordene igualmente a la ciudadana Registradora se sirva estampar la nota marginal del registro de la demanda en el correspondiente asiento del documento que contiene la venta cuya simulación se demanda para que surta efectos contra terceros.

23) Indicó la dirección de los codemandados de autos.

24) Solicitó de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se cite a los demandados a efectos de que absuelvan posiciones juradas, asumiendo recíprocamente la obligación de comparecer al Tribunal a absolver las posiciones que le sean estampadas.

Corre agregado del folio 7 al 24 anexos documentales que acompañan el escrito libelar presentado.

Obra del folio 160 al 164 escrito de contestación de la demanda producido por el codemandado L.E.A.S., en virtud del mismo entre otros hechos fueron alegados los siguientes:

  1. Rechazó y negó la cualidad de actor que tiene la parte demandante ciudadano J.M.P.A., por cuanto el mismo no tiene derechos aludidos ni violentados que lo obliguen a demandar por simulación de venta realizada por su padre J.V.P.C., a su representado ciudadano L.E.A.S. ya que el demandante J.M.P.A. no es acreedor del ciudadano J.V.P.C., para que intente la acción de simulación de venta.

  2. Rechazó y negó que el ciudadano J.V.P.C. para el momento de la venta que le hizo a su representado L.E.A.S., actuara en nombre y representación de su cónyuge M.L.A.D.P. por cuanto no tenía poder de ella y para esa fecha dicha ciudadana ya estaba fallecida, que por tanto es falso que el vendedor actuara en nombre de la causante.

  3. Que sencillamente el ciudadano J.V.P.C. vende los derechos y acciones que adquirió en comunidad conyugal; es decir solo vendió lo que le corresponde sin violentar los derechos de la legítima de sus hijos.

  4. Que acepta que el ciudadano J.V.P.C. le vendió derechos y acciones a su representado, así como que la venta fue estipulada por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).

  5. Que para el momento de la venta el precio convenido no era irrisorio pues era real, tomando en cuenta que lo que se estaba comprando era derechos y acciones, aunado al hecho de que la construcción no es de primera y la ubicación del inmueble no esta en un sitio que haga aumentar su valor.

  6. Rechazó y negó que tenga que existir medios de prueba por ante alguna entidad bancaria de la existencia de dinero tanto del vendedor como del comprador. Citó el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano.

  7. Aceptó la contradicción y confesión del actor al señalar que al momento de la venta es de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) pero la contradicción es que (Bs. 5.000.000,oo) por los derechos y acciones le parecen irrisorios, cuando los derechos y acciones que compro mi representado son aproximadamente un CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%) del inmueble.

  8. Rechazó y negó que su representado, para el momento de la venta fuese un joven que no contara con bienes de fortuna, por ello señaló una descripción pormenorizada de sus bienes.

  9. Rechazó y negó que el ciudadano J.V.P.C. se encontrara aquejado de una grave enfermedad, ya que firmó documentos anteriores y posteriores a la señalada venta. Que el actor busca engañar al querer apropiarse de unas mejoras que no le pertenecen, que si alguna vez tuvo derechos sobre ellas las perdió al traspasar por documento de permuta todos los derechos y acciones que poseía sobre el bien inmueble objeto de la demanda sin limitación alguna.

  10. Rechazó y negó que su representado haya incumplido con uno de los requisitos típicos de todo contrato. Que si bien el demandante alega que el inmueble tenia un valor de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) también es cierto que su representado compró solo el cincuenta y cuatro por ciento (54%) de los derechos y acciones por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) no compró la totalidad del inmueble.

  11. Que existe un usufructo de por vida a favor del ciudadano J.V.P.C., que por tanto su representado decidió venderle al ciudadano J.F.P.A., ya que su representado no compra bienes que tengan gravámenes y condiciones pues no le era rentable ni para él, ni para ninguna persona que sea comerciante.

  12. Rechazo y negó que se tenga el propósito de despojar de los derechos y acciones hereditarios al demandante, pues es imposible despojar por cuanto fue el mismo que traspasó los derechos y acciones hereditarias al codemandado J.F.P.A. y que corre al folio 56, mal puede el demandante después de traspasar sus derechos y acciones querer hacer valer tales derechos cuando ya no los tiene y menos cuando no existe documento de condominio donde acredite que el inmueble está dividido en dos departamentos y que el solo traspaso derechos y acciones de la planta baja del condominio.

    LL) Rechazó y negó que las ventas que tenga el inmueble constituyan actos simulados de nulidad absoluta y radical, ya que por el solo hecho de que entre dos hermanos haya discordia, menos aun cuando no hay fundamento jurídico sobre actos simulados.

  13. Rechazó y negó que nunca existió el animo del vendedor inicial y de los compradores subsiguientes de celebrar contratos simulados de compra venta, ya que no existe ninguna obligación que se quiera evadir.

  14. Rechazó y negó que las ventas estipuladas constituyan actos simulados por el solo hecho de que el demandante considere que quedó excluido como heredero para el momento en que ocurriera el fallecimiento de su madre.

    Ñ) Rechazó y negó las pertinentes conclusiones de la parte demandante.

  15. Que las señaladas mejoras realizadas por el actor nunca fueron esgrimidas a sus propias expensas.

  16. Rechazó y negó que con la venta que le hiciera a mi representado el ciudadano J.V.P.A., se sustrajera simuladamente dicho bien y que le afectara la legitima a los herederos.

  17. Rechazó que las ventas realizadas sean ventas simuladas, nulas y que no tengan efecto jurídico.

  18. Rechazó el fundamento jurídico señalado por el demandante, articulo 1.281 del Código Civil, por cuanto el demandante no es acreedor del vendedor y en este caso, el vendedor no realizó la operación para evadir ninguna obligación contraída con algún deudor menos con el demandante, que es por esta razón que el demandante no tiene ninguna cualidad ni interés, pues no demuestra que el ciudadano J.V.P.A., sea su deudor.

  19. Rechazó el valor de la demanda por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo).

    Se puede constar que de los folios 187 al 189 corre escrito de contestación de demanda producido por el codemandado F.P.A. en virtud del mismo fueron alegados entre otros hechos los siguientes:

  20. Que conviene que el ciudadano J.V.P.C., le vendió por documento autenticado los derechos y acciones al ciudadano L.E.A.S., que poseía sobre el bien objeto de demanda.

  21. Rechazó y negó que el padre de su representado vendiera los derechos y acciones en nombre y representación de su cónyuge M.L.A.D.P., ya que esta había falleció y solo el vendedor lo que hace es trasmitir los derechos y acciones que adquirió por herencia de su cónyuge y los otros derechos y acciones los trasmite por haberlos adquirido en la sociedad conyugal.

  22. Rechazó y negó que el precio de la venta por la cantidad de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,oo) sea irrisorio, pues este fue el precio convenido entre el ciudadano J.V.P.C. y el ciudadano L.E.A.S. y es el mismo precio que mi representado convino pagarle al ciudadano J.E.A.S..

  23. Rechazó y negó que para el momento de la venta el ciudadano J.V.P.C., le vendió a L.E.A.S. y éste último a su representado J.F.P., tenga que aparecer reflejado en entidades bancarias cantidad de dinero alguna que cubra el monto de la operación.

  24. Que conviene en que el precio de la totalidad del inmueble para el momento de la mencionada venta es de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo).

  25. Rechazó y negó que su padre se encontraba aquejado de una grave enfermedad; que el demandante no presenta en la demanda ninguna sentencia de inhabilitación que demuestre su incapacidad.

  26. Que los contratos de venta realizados por el ciudadano J.V.P.C. solo son nulos los que el demandante señala, pero no son nulos los que el firma con su padre que es posterior a la fecha donde su representado adquiere el bien inmueble por permuta y posteriormente por la compra al ciudadano J.E.A.S..

  27. Rechazó y negó que su representado por la adquisición en compra venta de los derechos y acciones buscara premeditadamente discriminar los derechos de propiedad del demandante, pues adquirió la primera parte de los derechos y acciones del bien inmueble objeto de la demanda por documento de permuta al ciudadano J.M.P., quien trasmitió todos los derechos y acciones que poseía en el bien inmueble sin limitación alguna y tampoco hizo la salvedad de que solo trasmitía los derechos y acciones que poseía en la planta baja quedando a salvo los derechos y acciones de la planta alta.

  28. Rechazó y negó que el demandante haya realizado mejoras de la segunda planta a sus propias expensas, que el hecho de estar ocupando la planta alta del inmueble no quiere decir que haya realizado dichas mejoras, ya que nadie traspasa su propiedad sin ninguna contraprestación.

  29. Rechazó y negó que su representado haya despojado a su padre de la propiedad del inmueble, que en ningún momento se ha violado alguna normativa o requisito establecido en el contrato de compra venta para determinar que sean actos simulados.

  30. Rechazó y negó que las ventas de los derechos y acciones adquiridos sean actos simulados, ya que él dispuso de los derechos y acciones que heredo de su progenitora y no puede pretender valerse de la figura de nulidad de documento para disponer nuevamente de los derechos y acciones que ya traspaso.

  31. Rechazó y negó, que por el solo hecho del vínculo entre su representado y su padre, existan actos simulados y si el ciudadano L.E.A.S. figura como propietario antes que su representado era porque quería comprar la totalidad de los derechos y acciones de la casa, pero que como su representado no le pudo vender por tener usufructo de por vida a favor de su padre, es cuando decide vender los derechos y acciones que ha comprado a su representado.

    LL) Rechazó y negó, que el valor de los derechos y acciones para el momento de la venta haya sido irrisorio.

  32. Rechazó y negó, que su padre vendió careciendo de fuerza física y lucidez mental.

  33. Rechazó y negó, que la venta que hiciera su padre de su representado al ciudadano L.E.A.S., se hiciera en forma oculta para el demandante ya que éste tenía conocimiento de dicha operación.

  34. Rechazó y negó, que por el hecho de que el ciudadano L.E.A.S., haya negociado con el padre de su representado sea objeto de simulación.

  35. Rechazó y negó, que la venta sea simulada porque supuestamente se tenía conocimiento de que la planta alta la había erigido el demandante.

  36. Rechazó y negó que con la venta realizada del ciudadano J.V.P.C. al ciudadano L.E.A.S., se estuviera afectando el patrimonio y herencia de los herederos, ya que los derechos y acciones que vendió su padre son de su propiedad y no propiedad de la herencia ya que habían trasmitido a su representado por documento de permuta todos los derechos y acciones de la herencia correspondiente al bien.

  37. Rechazó y negó, el cuadro situacional de discriminación al demandante puesto que el mismo no erigió las mejoras de la segunda planta del inmueble.

  38. Rechazó y negó la demanda incoada por nulidad de venta por cuanto el demandante pretende demostrar sin asidero jurídico una simulación de venta que no existe más aún cuando el demandante fundamenta su litigio en el artículo 1.281 del Código Civil.

  39. Que el demandante en ninguna parte del libelo señala que su padre, es su deudor y que por lo tanto la venta es simulada para evadir el cumplimiento de la obligación al acreedor que en este caso seria J.M.P.A..

  40. Solicitó pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el único fundamento jurídico que encontró el actor fue el artículo 1.281 del Código de Procedimiento Civil.

  41. Que el Tribunal no se percato de que el demandante en ningún momento es acreedor de los demandados y menos padre de su representado J.V.P.C..

    Corre del folio 195 al 196 escrito de pruebas promovidas por el codemandado L.E.A.S.. Consta igualmente al folio 197 y 198 escrito de pruebas promovidas por el también codemandado J.F.P.A..

    Obra a los folios 204 al 206 escrito de pruebas producidas por la parte actora.

    Se evidencia de los folios 210 al 214 auto de admisión de pruebas, suscritas por ambas partes.

    Se infiere de los folios 277 al 285 escrito de informes promovidos por el codemandado F.P.A.. Consta igualmente que del folio 286 al 292 corre escrito de informes producidos por la parte actora.

    Se observa que de los folios 296 al 298 corre escrito de observaciones suscrito por la parte actora respecto de los informes de la contraparte.

    Cumplidos los trámites procesales en esta instancia judicial, procede quien suscribe a pronunciarse sobre la controversia planteada en los términos siguientes:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

El presente juicio por simulación de venta, fue interpuesto por el ciudadano J.M.P.A., contra los ciudadanos L.E.A.S. y J.F.P.A., alegando que su padre J.V.P.C., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su madre M.L.A.d.P. (su cónyuge), le vendió los derechos y acciones del inmueble objeto de autos a su hijo L.E.A.S., por un precio irrisorio. Que este le obligo a vendérsela a L.E.A.S. y que éste luego se lo vendería a J.F.P.A. lo cual constituye actos simulados con el único y deliberado propósito de despojarlo de sus potenciales derechos y acciones hereditarias.

Por su parte el codemandado L.E.A.S., rechazó y negó la cualidad de actor, en virtud de que no es acreedor del ciudadano J.V.P.C., para que intente la acción de simulación de venta. Rechazó y negó que el ciudadano J.V.P.C. para el momento de la venta que le hizo a su persona, actuara en nombre y representación de su cónyuge M.L.A.D.P. (causante), que sencillamente éste vende los derechos y acciones que adquirió en comunidad conyugal; sin violentar los derechos de la legítima de sus hijos. Que con relación al precio convenido no era irrisorio pues era real, tomando en cuenta que se trataba de derechos y acciones de aproximadamente un CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%) del inmueble. Rechazó y negó que el ciudadano J.V.P.C. se encontrara aquejado de una grave enfermedad. Que el actor si alguna vez tuvo derechos, los perdió al traspasar por permuta todos los derechos y acciones que sin limitación alguna. Que existe un usufructo de por vida a favor del ciudadano J.V.P.C., que por tanto decidió venderle al ciudadano J.F.P.A..

Por su parte el codemandado F.P.A., señaló que su padre realizo la venta estipulada en virtud de haberlos adquirido por herencia y por la sociedad conyugal. Rechazó y negó que el precio establecido fuera irrisorio y que su padre se encontrara aquejado de una grave enfermedad. Rechazó y negó que las ventas de los derechos y acciones adquiridos sean actos simulados, ya que él dispuso de los derechos y acciones que heredo de su progenitora. Rechazó y negó, que por el solo hecho, del vínculo entre él y su padre, existan actos simulados. Rechazó y negó que con la venta realizada del ciudadano J.V.P.C. al ciudadano L.E.A.S., se estuviera afectando el patrimonio y herencia de los herederos, ya que los derechos y acciones que vendió su padre son de su propiedad y no propiedad de la herencia ya que habían trasmitido a él, por documento de permuta, todos los derechos y acciones de la herencia correspondiente al bien. Solicitó el pronunciamiento del Tribunal respecto de la falta de cualidad o interés del actor de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Quedando de esta manera trabada la litis en los términos antes expuestos, resulta necesario efectuar la valoración y análisis de los medios probatorios traídos por las partes al proceso, los cuales se efectúan de la siguiente manera:

De las pruebas producidas por la parte actora se valoran y aprecian las siguientes:

1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADO.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO J.M.P.A..

Observa el Tribunal que al folio 8 riela acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano J.M.. Tal documento constituido como público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

Sin embargo, tal partida de nacimiento permite demostrar que el mencionado ciudadano es hijo legítimo nacido de la unión conyugal de los ciudadanos M.L.A. y V.P..

3) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DE LA DIFUNTA M.L.A.D.P..

Evidencia el Tribunal que al folio 9, consta copia simple de acta de defunción, expedida por el P.C. de la Parroquia D.P., Municipio Libertado del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana M.L.A.D.P.. Tal documento público presentado en copia fotostática se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA PLANILLA DE DECLARACIÓN FISCAL NÚMERO 076867 DE LA ACUSACIÓN FISCAL, BIENES INMUEBLES, NUMERAL 1º DEL ANEXO 1.

Observa el Tribunal que al folio 13 corre copia simple de planilla de declaración número 076867 de la acusación fiscal, relativa a bienes que forman el activo hereditario de la causante ciudadana M.L.A.P.. Documento este que no fue impugnado por la parte demandada y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.

5) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES NÚMERO 05521.

Evidencia el Tribunal que al folio 10 corre copia simple de certificado de solvencia de sucesiones, signada con el número 05521, expedida por el Ministerio de Hacienda. SENIAT, correspondiente a la causante M.L.A.d.P.. Este Juzgado valora la señalada prueba, tal y como lo refiere la prueba anterior signada con el número “4”.

6) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE DOCUMENTO DE PERMUTA DE FECHA 07-09-2000.

Evidencia el Tribunal que del folio 47 al 51, corre documento público de permuta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha 07 de septiembre del 2.000 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo E.d.E.M. en fecha 20 de septiembre de 2.001, se evidencia a los autos, que a través del referido documento, los ciudadanos: M.P.A., M.A.P.A., J.A.P.A., S.P.A., J.M.P.A., Z.D.C.P.A., R.P.A., A.P.A. Y J.G.P.A., trasmiten todos los derechos y acciones, conformados en un 4,545%, para cada uno formando u total de 40,905%, a el ciudadano J.F.P.A., sobre el inmueble constituido por un lote de terreno, junto con las mejoras de una casa, ubicada en el sitio denominado “El Piñal”, Municipio Matriz, Distrito Campo E.d.E., cuyos linderos y medidas ya han sido descritos a los autos. Tal documento público, el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

7) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE DOCUMENTO DE VENTA DE FECHA 24-08-01.

Observa el Tribunal que del folio 17 al 20, corre copias certificadas de documento público de venta, en virtud del cual el ciudadano J.V.P.C., vende al ciudadano L.E.A.S., todos los derechos y acciones que posee sobre el inmueble consistente en un lote de terreno junto con las mejoras de una casa, ubicada en el sitio denominado “El Piñal”, Parroquia Matriz, del Municipio Campo E.d.E.M.. Tal documento público se evidencia a los autos que fue notariado y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 24 de agosto de 2.001. Tal documento público en copia fotostática, se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS CONFESIONES ESPONTÁNEAS QUE DIMANAN DE LA JURISPRUDENCIA DE FECHA 30-11-1.995.

La doctrina nacional y extranjera y los diferentes autores han tenido criterios encontrados con relación a considerar como fuente del derecho o no a la jurisprudencia. La jurisprudencia como tal no es una prueba solo que el Juez de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, recomienda a los Jueces de instancia, acoger dicha doctrina con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. No obstante lo antes indicado una jurisprudencia como tal, no constituye en si una prueba. Por lo tanto, no se le asigna ningún valor jurídico ni eficacia probatoria a la prueba de una jurisprudencia, promovida por la parte actora.

9) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA AL INMUEBLE OBJETO DE AUTOS.

Evidencia el Tribunal que al folio 236 y 237, corre acta de inspección judicial, practicada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se trasladó y constituyó en el sitio denominado El Piñal, Municipio Matriz, Distrito Campo Elías, Ejido Estado Mérida, en la referida acta se dejó constancia: a) De la existencia de bienhechurias y mejoras sobre el bien objeto de autos. b) Que existe un acceso independiente constituido por una escalera construida en concreto (independiente). c) Que el inmueble se encuentra habitado por los ciudadanos: J.M.P.A., M.A.D.P. y dos (2) niños que responden a los nombres de O.J.P.A. Y M.J.P.A. (Quienes conforman una familia). Con relación a esta inspección calificada de intralitem; el Tribunal señala que; en orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante reconvenida, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

10) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte actora solicitó las testificación de los ciudadanos: A.A.P., C.R., D.A.R.D., J.A. UZCATEGUI Y L.Q.H..

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DEL TESTIGO A.A.P.:

Este testigo tal y como consta al folio 230, se hizo presente en su acto de comparecencia, no obstante conforme se desprende de autos, la parte promovente de la prueba no se hizo presente.

1) DECLARACIÓN DEL TESTIGO C.A.R.P.: (folios 231 y 232).

Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos M.P.A. Y F.P.A. quienes eran sus vecinos, que el primero de ellos vivía en la casa de al lado, en la planta alta, que inicialmente el padre de estos, compró la casa y posteriormente el señor M.P.A. construyó la segunda planta. Al ser repreguntado respondió entre otras cosas que la referida casa, cuando era sola, era propiedad del ciudadano D.A.R. quien en vida construyó la parte donde actualmente vive MAURO Y F.P.A., que para el momento de la construcción era solamente la parte alta y su padre compró la parte de atrás donde ha vivido toda la vida. A la repregunta respecto a cuando se construyó la parte alta, contesto que aproximadamente en el año 89-90. Que la casa en referencia tiene una escalera por la parte lateral izquierda que colinda con la callejuela hacia su casa.

De la deposición del testigo se evidencia contradicción en sus dichos, por lo que este tribunal no valora ni aprecia la deposición del mismo.

2) DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.A.U.S.: (folios 234).

Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos M.P.A. Y F.P.A. por haber trabajado con estos y que además era vecino. Que el primero de ellos realizó las mejoras de la casa objeto a los autos, que lo sabe en virtud a que le hizo trabajos de herrería en su taller, el cual estaba ubicado al frente de la casa. Señaló que la relación de los precitados hermanos estaba muy mal por el conflicto que hay sobre la casa, ya que el ciudadano FRANCISCO quiere despojar a su hermano de las mejoras que hizo a la planta alta. A la repregunta respecto a cuando se realizaron las mejoras donde vive actualmente el ciudadano MAURO, respondió que eso había sido en el 88-89.

3) DECLARACIÓN DEL TESTIGO D.A.R.D.: (FOLIO 240).

Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos M.P.A. Y F.P.A., que su papá le vendió al papá de estos una sola planta. A la pregunta en cuanto a si conoce la casa donde vive el ciudadano M.P.A. contestó que sí, pues incluso colaboró en la construcción de la casa, la cual fue realizada en una segunda planta, que le consta que los gastos fueron realizados por el referido ciudadano. Que le consta que el ciudadano F.P.A. ha querido despojar a su hermano M.P.A. que inclusive que el primero de ellos ha preparado unos documentos para hacer ventas simuladas de las acciones sobre la casa, donde actualmente vive con su familia.

4) DECLARACIÓN DEL TESTIGO L.Q.H.: (FOLIO 241)

Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos M.P.A. Y F.P.A. los cuales viven en la casa del papá, en El Piñal, casa número 6. Que igualmente conoce al ciudadano L.A.S., quien trabaja con el precitado ciudadano F.P.A., en la panadería frente de la Plaza Ejido. Que sabe que el señor M.P.A. ha realizado unas mejoras a la casa de la parte de arriba y que existe una escalera independiente que conduce a la misma, que tiene conocimiento de ello ya que en el año 1.998, en los meses de junio y julio éste tuvo contacto con materiales y obreros. Que le consta que el mencionado F.P.A. a querido quitarle las mejoras construidas, al señor MAURO, que incluso hay unos documentos que el señor FRANCISCO hace que el papá le venda las acciones y derechos de la casa al ciudadano L.A.S., y éste último a su vez la vende a FRANCISCO con el objeto de evitar la prohibición que tiene de comprar los derechos y acciones sobre la casa paterna.

De las deposiciones de los testigos señalados en los numerales 2, 3 y 4, no se evidencia contradicción en los mismos, ni motivo aparente que los haga inapreciables, sin embargo de la adminiculaciòn de los mismos con otros medios probatorios no demuestran la simulación alegada por el actor.

De las pruebas producidas por el codemandado L.E.A.S. se valoran y aprecian las siguientes:

1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO A LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE FECHA 30-11-2.005, DONDE CALIFICA LA DEMANDA COMO SIMULACIÓN DE VENTA.

Observa el Tribunal que al folio 151 y 152, corre auto decisorio emanado por éste Juzgado en virtud del cual se acuerda admitir nuevamente la demanda tal como fue propuesta, vale decir por simulación de venta. El Tribunal a éste respecto señala lo siguiente; los autos en sí mismos no constituyen una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil, lo antes señalado no impide que se tome en cuenta lo que se hubiese decretado el tal auto.

2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE AL NO OPONERSE A LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL CUANDO CALIFICÓ LA DEMANDA DE SIMULACIÓN DE VENTA.

Observa el Tribunal que la confesión como tal, no reviste valor probatorio alguno, pues ésta, lo que hace es limitar los términos de la controversia que serán decididos al final del litigio.

3) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO A LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE POR CARECER DE LEGITIMIDAD, YA QUE EL CIUDADANO J.M.P.A. no es acreedor, ni tiene ninguna demanda intentada en contra de su padre J.V.P.C., para que este venda bienes objeto de simulación. Los alegatos que efectúan las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación no constituyen en sí medios de prueba, sirven para delimitar la controversia planteada que serán decididos al final del litigio.

4) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA ENTRE EL CIUDADANO J.V.P.C. Y L.E.A.S.. MARCADO “D”. FOLIOS 18 al 20.

Observa el Tribunal que la referida prueba fue valorada tal y como consta en la prueba signada con el número 7) contentiva de las pruebas promovidas por la parte actora. Considera éste Tribunal que seria una inutilidad procesal redundar nuevamente sobre el valor probatorio que le asigna este Juzgado a la referida prueba.

5) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA FOTOSTÁTICA DEL REGISTRO DE COMERCIO DEL CIUDADANO L.E.A.S. MARCADO “D”.

Observa el Tribunal que el referido documento público obra en copia fotostática, se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

6) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS REQUISITOS CUMPLIDOS EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CELEBRADO ENTRE EL CIUDADANO J.V.P.C. Y L.E.A.S.,

Estima el Tribunal que la precitada prueba no contempla ningún valor probatorio, pues los requisitos como tal, cumplidos en el tantas veces mencionado contrato de compraventa entre el ciudadano J.V.P.C. y el ciudadano L.E.A.S. no son objeto de prueba.

De las pruebas producidas por el codemandado J.F.P.A. se valoran y aprecian las siguientes:

1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE PERMUTA CELEBRADO POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE MÉRIDA, EN FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL 2.000.

El Tribunal observa que la antedicha prueba, fue valorada tal y como lo refiere el numeral 6) de las pruebas producidas por la parte actora.

2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE DERECHO Y ACCIONES CELEBRADO ENTRE EL CIUDADANO J.V.P.C. Y EL CIUDADANO L.A.S..

Observa el Tribunal que la precitada prueba fue valorada, tal y como se infiere de la prueba enumerada 7) correspondiente a las pruebas producidas por la parte actora, igualmente en la prueba signada con la letra “D” de las pruebas alegadas por el codemandado L.E.A.S..

3) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES CELEBRADO ENTRE EL CIUDADANO L.A.S. Y SU REPRESENTADO F.P.A..

Tal documento constituido como público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

4) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL PODER GENERAL MARCADO “B”.

Observa el Tribunal que al folio 202 y 203, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida; contentivo de poder general otorgado por el ciudadano J.V.P.C., al abogado en ejercicio P.J.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.784 y titular de la cédula de identidad número 3.970.682. Tal documento público, el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

5) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte codemandada solicitó la declaración de los ciudadanos A.A.P.C. Y GERNYS A.B..

  1. DECLARACIÓN DEL TESTIGO A.A.P.C.: (vto del folio 249 y 250).

    Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos J.M.P.A. y J.V.P.C., que al último de ellos le realizó unas mejoras, las cuales construyó sobre la placa de la casa ubicada en el barrio El Piñal Ejido. Que el señor J.V.P.C. era quien le pagaba. Que nunca fue contratado por el ciudadano J.M.P.A.. Que la mencionada construcción la hizo en el año 1.989. A la repregunta respecto a cual es el grado de compañerismo entre él y el ciudadano J.V.P.C. respondió que es como familia de ellos pero muy lejana.

  2. DECLARACIÓN DEL TESTIGO GERNYS A.B.: (folio 251 y 252).

    Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos J.M.P.A. Y J.V.P.C., que el segundo de ellos lo buscó para hacer una obra de construcción en la parte de arriba de la casa de éste. Que quien le cancelaba por su trabajo era el señor J.V.P.C. y que señalaba que la construcción fue en el año 1.989, específicamente en el mes de junio y que ésta había durado como tres meses. A la repregunta en cuanto dijere como era el ambiente de cordialidad entre los indicados ciudadanos (ut supra) señaló “No, en ningún momento, la relación que había era de trabajo”. A la repregunta en cuanto a que el ciudadano J.V.P.C. para la realización de las mejoras, padecía de una enfermedad que le impedía el trato con otras personas, respondió que estarían contagiados todos, pero que éste hablaba con todos.

    De las deposiciones de los testigos, señalados en los literales a y b, no se evidencia ningún elemente favorable al promovente de las mismas, por lo cual este tribunal no valora y aprecia los mismos.

SEGUNDA

DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR EL JUICIO.

Se evidencia a los autos que la misma fue proferida por los dos co-demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Los co-demandados L.E.A.S. y J.F.P., afirman que el demandante no tiene cualidad e interés para intentar la acción, por cuanto, no es acreedor del ciudadano J.V.P.C., quien nunca vendió con la intención de evadir el cumplimiento de una obligación contraída, aunado a ello la parte demandante como único fundamento jurídico esgrime el artículo 1.281 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, resulta necesario preguntarnos ¿Quien puede intentar una acción de simulación? o en otros términos ¿Quién tiene cualidad para promoverla?

El artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, establece: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.”

El artículo parcialmente trascrito anteriormente, contempla que, solo los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación, sin embargo, tal señalamiento debe ser entendido en el sentido amplio, es decir, que toda persona que tenga un interés jurídico puede intentar la acción correspondiente.

Por otra parte, conforme lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”. El interés ha sido definido “como una ventaja que obtener y un daño que evitar”. En consecuencia, donde no hay interés no hay acción, pues el interés es la medida de las acciones.

Es de observar que para intentar la acción de simulación el único requisito que se requiere, es tener un interés jurídico de quien obra, lo cual deviene de la aplicación del principio común, según el cual para proponer una demanda en juicio es necesario tener interés, aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la Ley lo exija actual; siempre, que una persona derive una utilidad legítima de la declaración de inexistencia del acto simulado o de la existencia del disimulado, dicha persona tiene interés y, por lo tanto, cualidad para accionar en simulación el acto o negocio jurídico de que se trate.

Con relación a este punto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente: “……Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1.281 del Código Civil) puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada esta reservada para ser ejercida solo por los acreedores del deudor, sobre este punto la Doctrina y la Jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores tenga interés en que se declare la existencia del acto simulado….”.- Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, O.R.P.T., Tomo II, febrero del 2004, páginas 710, 711 y 712.

Igualmente en sentencia (Vid. Sent. de 17/11/99, caso: C.L.G.V., contra William Raúl Lizcano), señalo: “En materia de simulación, cualquiera de las personas contra las cuales se fraguó el engaño puede intentar la demanda, pues la ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad

En efecto, cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado.

Así mismo, ha señalado la doctrina, que es manifiesto, que quienes integran una comunidad hereditaria tienen un interés actual y futuro y si se quiere eventual, jurídicamente protegido, a que en la época de la participación de la comunidad hereditaria, el acervo que habrá de liquidarse esté realmente integrado por los bienes que efectivamente lo constituyen.

Es por ello, que el demandante, ciudadano J.M.P.A., tiene un derecho subjetivo y un interés jurídico evidente, cierto e indiscutible para intentar la presente acción. Por tanto se declara improcedente la defensa de falta de interés y cualidad para demandar opuesta por los co-demandados de autos. Así se decide.

TERCERA

Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte narrativa de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto la nulidad de las ventas efectuadas sobre el inmueble suficientemente descrito anteriormente, efectuadas, la primera por ante la Oficina Notarial Ejido de fecha nueve (09) de marzo de 2.001 y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio (antes Distrito) Campo E.d.E.M. en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2.001 y la segunda venta, la realizada por documento protocolizado en la misma fecha y ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio (antes Distrito) Campo E.d.E.M., a los fines de que dichas ventas sean declaradas nulas, de modo que se retrotraigan al momento anterior a la realización de tales actos, de modo que vuelva a la propiedad de quien era su propietario, es decir al ciudadano J.V.P.C..

CUARTA

La simulación, es una acción declarativa que apunta a poner de manifiesto la inexistencia del acto que se pretendió real sin pronunciarse sobre cual fue el motivo de esa inexistencia.

Ahora bien, es evidente que la pretensión formulada por el actor se encuentra amparada en la ley sustantiva, específicamente en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece como consecuencia de la acción, la acción la declaratoria de la simulación.

En tal sentido resulta oportuno señalar, lo expresado por el autor F.d.C. y Bravo, quien expone, que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Señala que el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándose así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. Sin embargo admite la amplitud ilimitada de pruebas, para descubrir la verdad, frente a los subterfugios de los simuladores. El maestro Loreto, por su parte, ha definido la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.

La simulación debe probarse mediante un contrato documento, en virtud de la previsión contenida en el artículo 1.385 del Código Civil, a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley y respecto a los terceros ajenos a la simulación, en la cual están comprendidos los herederos a titulo universal, gozan estos de plena libertad probatoria para demostrar en el proceso la simulación que haya vulnerado sus derechos, a fin de evitar ser burlados con enajenaciones ficticias, ya que nadie va a exteriorizar su voluntad públicamente cuando realiza un acto en forma aparente y el fraude imperaría sin sanción jurídica.

QUINTA

La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

  1. - El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

  2. - La amistad o parentesco de los contratantes;

  3. - El precio vil e irrisorio de adquisición;

  4. - Inejecución total o parcial del contrato; y

  5. - La capacidad económica del adquiriente del bien. (…omissis…)

En el caso bajo examen, si bien es cierto que existe un vinculo o parentesco entre los ciudadanos J.V.P.C. y J.F.P.A., (padre e hijo) respectivamente, no se evidencia de las pruebas traídos a los autos, la irrisoriedad del precio de los derechos y acciones vendidas, pues se trataba de derechos y acciones sobre un inmueble valorado y reconocido por las partes por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo). Por otra parte el actor no demostró la falta de capacidad económica del adquiriente de las acciones y derechos.

Así mismo, es importante señalar que el ciudadano J.V.P.C., no vendió derechos y acciones en perjuicio de los otros comuneros, por cuanto de los autos no se evidencia que el ciudadano J.V.P.C., actuara en nombre y representación de su cónyuge M.L.A.D.P. (causante), sino por el contrario éste vende los derechos y acciones propios y los que adquirió en comunidad conyugal sin violentar los derechos de la legítima de sus hijos. Igualmente se evidencia de los autos que el demandante, al igual que sus hermanos por permuta traspasaron todos sus derechos y acciones sin limitación alguna al codemandado J.F.P.A., mediante documento autenticado.

Tampoco demostró el actor que su padre J.V.P.C., para el momento en que efectuó la venta de sus derechos y acciones se encontraba aquejado de salud.

Todo esto, en conjunción, lleva a la convicción de esta juzgadora que las señaladas ventas no constituyen elementos suficientes que hagan presumir una simulación. Por tales razones acogiendo la doctrina y jurisprudencia expuesta anteriormente en cuanto a los hechos o circunstancias requeridas para que se configure la simulación, es por lo que esta acción no debe prosperar. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano J.M.P.A., asistido de abogados, por SIMULACION DE VENTA, contra los ciudadanos L.E.A.S. y J.F.P.A..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de marzo de dos mil siete.

LA JUEZ TEMPORAL,

C.G.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

CGM/SQQ/ymr.

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