Decisión nº 111-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7885

Mediante escrito consignado en fecha 12 de abril de 2007, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, el abogado E.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.10.812, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.H.Q., D.A.S. y MARCOS ECHEZURÌA ECHEVERRÌA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.470.274, 6.985.387 y 14.721.387, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial contra el acto administrativo Nº CG-CP-AY-1017, de fecha 25 de septiembre de 2007, sucrito por el Comandante General de la Guardia Nacional, mediante el cual negó la reincorporación de sus representados a ese componente militar.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2007 se admitió la querella y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el día 6 de noviembre de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la querella, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el día 22 de febrero de 2006, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00428, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por sus representados, ciudadanos M.H., D.S. y M.E., contra el acto administrativo mediante el cual fueron destituidos de los cargos que ostentaban en la Guardia Nacional, producto de la medida disciplinaria que les fue impuesta, anulando el mismo y ordenando la reincorporación de los mencionados ciudadanos a ese componente militar.

Que la orden de reincorporación contenida en el fallo en comento no fue acatada por ese organismo militar, basándose para negar su ejecución en el hecho de no cumplir sus representados los requisitos establecidos en la Directiva Nº GN-CP-01-0301-1 vigente desde el día 1º de junio de 2003, normativa que establece el procedimiento a seguir para el reenganche de los Guardias Nacionales, en cuyas disposiciones generales prevé que no podrán ser reincorporados a ese componente ex Guardias Nacionales que hayan sido dados de baja por medidas disciplinarias. Afirma que el acto recurrido fue notificado a los afectados, mediante oficio Nº CG-CP-AY-0117 de fecha 25 de septiembre de 2006, suscrito por el Comandante General de la Guardia Nacional.

Que sus representados ejercieron oportunamente recurso de reconsideración y posteriormente el jerárquico contra el acto impugnado, no habiendo obtenido hasta la fecha de interposición de la presente querella respuesta alguna por parte de los funcionarios competentes, produciéndose por ende los efectos que se derivan del artículo – de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la fundamentación expuesta por la Comandancia General de la Guardia Nacional en el acto recurrido, en el sentido de que los mencionados ciudadanos no cumplían con los requisitos establecidos para su reenganche, por haber sido dados de baja por una medida disciplinaria, no es precedente ni válida en el presente caso, en virtud de que dichas medidas disciplinarias fueron anuladas en la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual supra se hizo referencia, quedando por ende las mismas sin efecto.

Que para proceder a la reincorporación de sus representados, no se cumplió el procedimiento establecido en la citada Directiva, conculcándoles de esa forma su derecho a la defensa y de aportar las pruebas que considerasen pertinentes para lograr su reincorporación, al extremo de no existir expediente administrativo alguno, en contravención a lo dispuesto en el artículo 49 del Texto Constitucional.

En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº CG-CP-AY-1017 de fecha 25 de septiembre de 2006, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida a sus representados, ordenando su reincorporación a la Guardia Nacional, el pago de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional, cesta ticket y demás reinvindicaciones correspondientes a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, que dejaron de percibir desde el día 22 de febrero de 2006, hasta la fecha de ejecución del eventual fallo condenatorio que se dicte.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la abogada AURELYN E.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.554, obrando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto al folio 82 del presente expediente, negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la parte accionante.

Alegó que la reincorporación de los actores se encontraba supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva Nº DIR-GN-CP-01-0301-1 de fecha 09JUL03, que rige los procedimientos a seguir para el Reenganche del Personal de Tropa Profesional de la Guardia Nacional, contemplados en las Disposiciones de carácter General aparte “B” para su reenganche.

Que no les fue vulnerado a los recurrentes el derecho a la defensa, puesto que estos ejercieron oportunamente los recursos existentes, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, para solicitar la nulidad del acto que consideran lesionó sus derechos legales y constitucionales.

Que en el presente caso no era necesaria la apertura de un procedimiento previo para proceder al reenganche de los recurrentes, pues sólo correspondía constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para proceder a su reincorporación, lo cual no se verificó en el presente caso, por lo cual señala que mal puede la parte actora denunciar la falta de un procedimiento previo.

Que en el presente caso la Comandancia de la Guardia Nacional, actuó totalmente ajustada a derecho, que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad competente y en base a la normativa aplicable, con su debida motivación, por lo cual solicita se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de los recurrentes, como supra fue establecido, esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo signado con el Nº CG-CP-AY-1017, dictado en fecha 25 de septiembre de 2007, por el Comandante General de la Guardia Nacional. Alegan como motivo que amerita dicho pronunciamiento, la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, de los autos se desprende que el derecho de los recurrentes a obtener su reenganche en el organismo emisor del acto recurrido, hecho que configura el aspecto medular de su pretensión nulificatoria, emana del dispositivo de la sentencia Nº 00428 dictada por el Máximo órgano jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2006, que en copia simple corre inserta a los folios 17 al 35, en la cual dejó establecido lo siguiente:

Por otra parte, se observa que la consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que ordena la destitución de un funcionario público es la restitución del mismo a su cargo; sin embargo, en el caso de autos, el transcurso del tiempo desde que se ejecutara la mencionada destitución y la presente decisión, hacen surgir en esta Sala una duda razonable respecto al cumplimiento de los requisitos necesarios, exigidos por las leyes y reglamentos, por parte de los recurrentes para ejercer efectivamente la función pública de seguridad del Estado, por lo que, considera indispensable este Supremo Tribunal que su reincorporación sea ordenada por el ente administrativo competente, sólo después de haberse comprobado que los actores cumplen con todos los requisitos para el ejercicio de tan delicada función pública. Así se declara.

(negrillas de este Tribunal).

La ejecución de este fallo, según se desprende del contenido del acto recurrido, contenido en el oficio Nº CG-CP-AY-1017, se sustentó en el hecho de no reunir los accionantes “…los requisitos necesarios para ser incorporados a la Institución por no cumplir con las condiciones contenidas en la Directiva Nº DIR-GN-CP-01-0301-1 de fecha 09JUL03, que rige los Procedimientos a seguir para el Reenganche del Personal de Tropa Profesional, contemplados en las Disposiciones de carácter General aparte “B” que textualmente expresa: “No serán reenganchados Ex Guardias Nacionales que halan sido dados de baja por la siguientes causas …2)”Baja por medida Disciplinaria”.

Conforme a la teoría general de las nulidades, una vez declarada la nulidad absoluta de un acto administrativo, dicho pronunciamiento surte efectos ex tunc, por lo que debe considerarse que jurídicamente el acto nunca existió, no pudiendo por ello desprenderse del mismo efectos hacia el pasado ni hacia el futuro.

A pesar de lo expuesto se evidencia en actas que el Comandante General de la Guardia Nacional, al aplicar el requisito contenido en el numeral 2 (baja por medida disciplinaria), de la disposición de carácter general aparte “B” de la Directiva Nº DIR-GN-CP-01-0301-1 de fecha 9 de julio de 2003, que rige los procedimientos a seguir para el reenganche del Personal de Tropa Profesional de la Guardia Nacional, para negar la reincorporación de los accionantes a sus respectivos cargos, alegando que estos habían sido previamente dados de baja en virtud de una medida disciplinaria, obviando el hecho de que esta última sanción fue anulada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo descrito en párrafos precedentes; a criterio de este Juzgador, inficiono el acto administrativo impugnado de nulidad, por estar sustentado el mismo en un falso supuesto de hecho y de derecho, pues se desprende de su contenido que el citado organismo dio por demostrada una situación de hecho inexistente (la existencia de una supuesta sanción anterior) y consecuencialmente subsumirla en una norma que no resultaba aplicable al presente caso.

En razón de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto recurrido. Establecido lo anterior, resulta inoficioso que este Tribunal se pronuncie sobre los restantes alegatos de nulidad formulados por la parte actora. Así se decide.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a los recurrentes, se ordena su reincorporación a los cargos que ostentaban para la fecha de su destitución en la Guardia Nacional, en los términos establecidos en la Sentencia Nº 00428 dictada en fecha 22 de febrero de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se ordena al Departamento de Recursos Humanos o su equivalente dentro de ese cuerpo de seguridad del Estado, revisar los requisitos necesarios a los fines de su incorporación, sin tomar en cuenta para su evaluación el requisito contenido en el numeral 2 (baja por medida disciplinaria), de la disposición de carácter general aparte “B” de la Directiva Nº DIR-GN-CP-01-0301-1 de fecha 9 de julio de 2003, que rige los procedimientos a seguir para el reenganche del Personal de Tropa Profesional de la Guardia Nacional.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella) interpuesto por los ciudadanos M.H.Q., D.A.S. Y M.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado E.P.B., todos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo identificado con el Nº CG-CP-AY-1017, dictado en fecha 25 de septiembre de 2007, por el Comandante General de la Guardia Nacional, el cual se ANULA.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación de los recurrentes a los cargos que ostentaban en el citado componente militar, en los términos expuestos en la Sentencia Nº 00428, dictada en fecha 22 de febrero de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin tomar en cuenta a los fines de su evaluación, el requisito contenido en el numeral 2 (baja por medida disciplinaria), de la disposiciones de carácter general aparte “B” de la Directiva Nº DIR-GN-CP-01-0301-1 de fecha 9 de julio de 2003, que rige los procedimientos a seguir para el reenganche del Personal de Tropa Profesional de la Guardia Nacional.

CUARTO

Se niega el pago de los conceptos referidos al bono vacacional, aguinaldos, cesta ticket y “demás reinvidicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional,…”.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En esta misma fecha, siendo las (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. 111-2007.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp. N° 7885

JNM/npl

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