Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199º Y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Actora: M.D.J.Q.R., titular de la cédula de identidad N° 20.767.155, acompañado de su apoderado judicial J.M.C.. Inscripto en el Inpreabogado, bajo el Nro. 49.663.-

Parte requerida: YERELIS A.T.B., titular de la cédula de identidad N° 25.865.292.-

Asistido por: Sin abogado o abogada asistente.

Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causal 2da.-

Expediente. 05677.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por el abogado J.M.C.B., inscrito en el Inpreabogado Nro. 49.663, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D.J.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.767.155, domiciliado en el Sector el Portachuelito, casa s/n jurisdicción del la Parroquia R.R.d.M.B., quien demandó por divorcio a su cónyuge la ciudadana Y.A.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.865.292, domiciliada en el Sector Portachuelito, casa s/n Jurisdicción de la Parroquia R.R., del Municipio Boconó fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.-

Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio civil el 12 de junio de 2007, según consta en el acta de matrimonio Nro. 41, por ante el Registro Civil del Municipio Boconó, Estado Trujillo, igualmente manifestó:

…La relación de mi poderdante con su nombrada cónyuge comenzó a desarrollarse de forma armoniosa, como cualquier relación matrimonial… desarrollándose el matrimonio en completa normalidad… a los meses comenzó a deteriorarse la relación de forma paulatina y a media que fue transcurrido el tiempo, la esposa de mi representado, comenzó a comportarse de manera irresponsable, no queriendo hacerse cargo de las obligaciones del hogar… esta situación se fue haciendo del conocimiento de la comunidad donde vivían, hasta que a finales del mes de mayo… la esposa de mi poderdante se marcho del hogar, lo que hizo sin motivo alguno, ya que siempre mi mandante cumplió con sus obligaciones como esposo y como padre… de la referida unión matrimonial, se procreó una (1) hija de nombre (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA..

Con el escrito libelar acompañó acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, (SE OMITE SU NOMBRE PRO DISPOSICION DE LA LOPNNA).

En fecha 16 de Julio de 2008, fue admitida la demanda, se ordenó la citación a la demandada y la notificación al Ministerio Público.

El 12 de enero de 2009, se agregó a los autos la boleta de notificación de la representante del Ministerio Público.

En fecha 14 de enero de 2009, se dio por citada la ciudadana Y.A.T.B., parte demandada en el proceso.

En los días 02 de marzo de 2009, y el 17 de abril de 2009, se produjeron los dos Actos Conciliatorios no logrando reconciliación alguna, y el de la contestación de la demandada, la cual no fue contestada por la demandada, teniéndola como contradicha.

En la fecha 30 de abril de 2009, el Tribunal fija el acto de evacuación de pruebas.

De los folios 54 al 58 se evidencia el acto de evacuación de pruebas presentada por la parte demandante.

Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas a los folios, 07 y 08, donde consta acta de matrimonio de los ciudadanos: M.D.J.Q.R. Y Y.A.T.B., y partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, logrando probar tanto la existencia del vinculo matrimonio, como de la niña habida dentro del mismo.

Se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, no estando presente en dicha audiencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.

Este Juzgador pasa a valorar las pruebas testimoniales, de los ciudadanos, O.A.A. VILLEGAS Y E.J.M.T., titulares de la cédulas de identidad N° 18.072.644 y 12.332.787, respectivamente, testigos hábiles, quienes estuvieron contestes en exponer: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: M.D.J.Q.R. Y Y.A.T.B., desde hace años, que saben y les consta que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 12 de febrero de 2007, que saben y les consta que a finales de mayo de 2008, la ciudadana Y.A.T.B., abandonó voluntariamente el hogar llevándose sus pertenencias y manifestando que se iba a vivir con sus padres y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar. Observa esta juzgadora que las deposiciones de los testigos antes identificados no se contradicen y son contestes en cuanto a que conocen a los cónyuges y a su hija, y tiene suficientes conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:

El artículo 137 del Código Civil, establece que: “del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente”. Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

En este mismo sentido, el matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, socorro, contribución a las cargas familiares, entre otros.); establecidos por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causales de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”. Entendido como el incumplimiento injustificado por uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. A su vez ese abandono de uno de los cónyuges al matrimonio debe ser voluntario y consciente.

En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, donde se consta en autos que la parte demandada no compareció, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió los testimoniales de los ciudadanos: O.A.A. VILLEGAS Y E.J.M.T., titulares de la cédulas de identidad N° 18.072.644 y 12.332.787, concluyendo lo siguiente:

1) Que revisadas las actas de este expediente se encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizadas las testimoniales de las ciudadanas: O.A.A. VILLEGAS Y E.J.M.T., titulares de la cédulas de identidad N° 18.072.644 y 12.332.787, respectivamente, se evidencia que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto a la causal de Abandono Voluntario del cónyuge y prevista en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichas exposiciones, pues esos testigos afirmaron que la ciudadana MARYURY A.Q.T., se marchó del hogar a finales de mayo de 2008, y hasta la presente fecha no ha regresado, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, causal 2° “abandono voluntario”, instaurado por el ciudadano: M.D.J.Q.R., contra su cónyuge Y.A.T.B. .-

SEGUNDO

Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 12 de julio de 2007, según acta N° 41.-

TERCERO

Con respecto a la obligación de manutención este Tribunal fija cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, y dos (02) meses del monto de la referida obligación en los meses de septiembre y diciembre, que debe pasar el ciudadano M.D.J.Q.R., a su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

CUARTO

En cuanto el régimen de convivencia familiar se fija el siguiente: El padre podrá visitar a su hija los días domingos de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y cuando la niña alcance la edad de cuatro (04) años podrá pernoctar con su padre.

QUINTO

La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad, será ejercida por ambos padres, y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre.

SEXTO

Se condena en costas a la parte perdidosa.

SEPTIMO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-

Publíquese y cópiese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los cuatro (04) días del mes de junio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. M.C.A.

EL SECRETARIO

Abog. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO

MLCA/JELA/iraida

Exp. 05677

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