Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000153

PARTE DEMANDANTE: M.A.R.E. y J.V.R.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 11.264.478 y 15.228.811, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.D.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.310.

PARTE DEMANDADA: S.M.M.G., A.M.M.R. Y L.M.M.R., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.018.927, 9.964.073 y 12.432.748, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.H. y B.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.259 y 92.320, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo con el objeto de conocer la apelación interpuesta en fecha 09/02/2010, por el abogado B.F., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R., todas ya identificadas, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicando que siguiendo instrucciones de sus representadas y por las razones que expondría ante el Juzgado Superior que le corresponda conocer en segunda instancia, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 04/02/2010, en cuanto a la negativa de admitir la prueba de experticia promovida. El a quo en fecha 11/02/2010 dictó auto oyendo la apelación interpuesta en un solo efecto ordenando expedir las copias certificadas que solicite el apelante y las que el Tribunal considere conveniente, a los fines de que se remitan a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil para su distribución, de conformidad con lo establecido en los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a este Superior Segundo para su conocimiento, se le dió entrada el 19/03/2010 y se fijó para Informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09/04/2010 el Tribunal dejó constancia que la abogada C.E.H., apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informe y se fijó para el lapso de observaciones conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22/04/2010 el Tribunal dejó constancia que no hubo observaciones a los informes y se fijó para dictar y publicar sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

De los límites de competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa y de la particularidad que el único apelante es la parte actora. Y Así Se Declara.

Corresponde a éste Jurisdicente determinar si el auto de fecha 04/02/2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en el cual niega la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada está o no ajustada a derecho; y para ello se considera pertinente comparar el objeto de la inspección judicial solicitada, con el punto controvertido para ver si realmente hay o no pertinencia en la prueba, y así se establece.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si el auto de fecha 04/02/2010, en lo que respecta a la negativa de admisión de la experticia promovida por la parte demandada está o no ajustada a derecho; y para ello se considera pertinente comparar el objeto de la experticia solicitada, con el punto controvertido para ver si realmente hay o no pertinencia en la prueba, y así se establece.

Para decidir, se observa, que la normativa legal que rige la materia de experticia la encontramos en el artículo 1422 del Código Civil, el cual preceptúa:

Artículo 1.422.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.

Por su parte el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 451.- La Experticia no se efectuará sino sobre punto de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Señala el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Ahora bien, se observa de autos que la prueba promovida es de las permitidas por las Ley, por lo que el Juez de Instancia de conformidad a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en el auto mediante el cual se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas debe admitir las que sean legales, procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; por lo que sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, siendo que en la presente causa el Tribunal a quo no motivó su negativa, es decir, no señaló por qué es ilegal o impertinente, para que a su vez el promovente a quien se le negó la prueba pueda rebatir por ante la Alzada, la pertinencia o la legalidad de la prueba promovida, lo cual implica por parte del a quo violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra Carta Manga en su artículo 49, razón por la cual la apelación interpuesta por la abogada C.E.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente en contra del auto de fecha 04/02/2010 en el cual el Juzgado a quo negó de la prueba de experticia por ella promovida en su escrito de prueba indicada en su capitulo cuarto, se ha de declarar con lugar revocándose en consecuencia el mismo y admitiéndose la prueba de experticia promovida por la parte recurrente ordenándose al a quo que proceda a nombrar los expertos y señalar los puntos sobre los cuales ha de versar la misma, fijando el lapso para su evacuación, tal como lo prevé el artículo 402 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente abogada C.E.H., identificadas en autos, contra la negativa de admisión de la experticia solicitada en el capítulo Cuarto de su escrito de promoción de pruebas dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante auto de fecha cuatro (04) de Febrero de 2010.

2) Se REVOCA PARCIALMENTE dicho auto sólo en lo que respecta al capítulo cuarto del mismo.

3) Se ADMITE LA PRUEBA DE EXPERTICIA, promovida por la abogada apelante en su escrito de promoción de pruebas, que cursa del folio (1) al (11) del presente recurso.

4) SE ORDENA al a quo proceda a designar los expertos y los puntos sobre lo cual ha de versar la misma y fije el lapso de evacuación de la prueba.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año 2010.

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada en esta fecha, 24/05/2010 a las 10:00 a.m.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

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