Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 27 de Mayo de 2009

198º y 149º

ASUNTO: RP01-R-2009-000006

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: M.L.R.C. y J.A.M.M.

VICTMA: M.A.F.F. y G.J.F.G. (Occiso)

DELITO: Homicidio Calificado

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY J.M.V., en su carácter de fiscal Primera del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 13-01-2009 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual ABSOLVIÓ a los Ciudadanos M.L.R.C. y J.A.M.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de los ciudadanos M.A.F.F. Y G.J.F.G. (OCCISO).-.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La abogada ESLENY J.M.V., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del recurso entre otras cosas expone lo siguiente:

OMISSIS

:

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Habiéndole correspondido al Juez de Primera Instancia la apreciación de los elementos de las pruebas, para lo cual debió observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dirigidas estas esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad de los acusados de autos, debió la Juez de primera Instancia acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. Observa esta Representación Fiscal de manera sorprendente como la Juzgadora resuelve la NO CULPABILIDAD de los acusados por considerar que los mismos no desarrollaron conductas que se ajustaran a las previsiones legales de las normas contentivas de los tipos penales imputados, es decir, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto los medios de prueba no resultaron suficientes, ni contundentes, dicho esto bajo un análisis hecho de forma tal que lo expuesto se ajustaba a su punto de vista, lo cual se evidencia claramente cuando deja de transcribir en el capitulo III, (fundamentos de hecho y de Derecho) partes importantes de testimoniales los cuales si señalan hechos constitutivos de pruebas, me refiero específicamente a los testimonios de los ciudadanos H.C., J.A.G.B. Y W.R.D., quienes acompañaban al hoy occiso para el momento de ocurrir los hechos presenciando la comisión de los delitos de Homicidio y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, así mismo, las declaraciones de los funcionarios adscritos al IAPES, quienes en funciones de servicio y el cumplimiento del deber, como autoridad, al llegar al sitio, aun observan el momento en que J.A.M.M. dispara en contra del hoy occiso G.F., luego le pasa el arma al acusado M.R., a quien observan disparar siendo este a quien le incautan un arma de fuego cuyo resultado al ser comparado con conchas colectadas en el sitio del suceso, dieron como resultado positivo, en la experticia química de iones nitratos y nitritos, producto de la deflagración de la pólvora, las muestras de sangre colectadas al cadáver y en el sitio del suceso, lugar donde le dan muerte al occiso G.F., la declaración de la anatomopatologo cuando concluye en el resultado de la autopsia conforme a lo realizado por esta que la causa de la muerte es ruptura de masa encefálica por herida por arma de fuego, proyectil único, las excoriaciones y hematomas que estas fueron realizadas producto de caídas y golpes pero en ningún momento señalo que habían heridas cortantes, pico de botellas, etc, que el halo de contusión refiere la distancia del disparo, pero es que señaló dos el hombro y el de la región occipital, y que es indicativo de que el disparo se efectuó a mas de un metro de distancia, fuera de esto no puede especificar la anatomopatologo sobre razonamiento de balística, trayectoria o planimetría, puesto que no es el experto en el caso, y mal podría señalar algo que no realizó y que esto sirva para que la Juzgadora valore lo que el experto en ese caso no le correspondió realizar, a pesar de que la propia Juzgadora realizó preguntas a la anatomopatologo sobre algo que no practico y así lo admitió.

Fue aun más allá la Juzgadora al señalar que los disparos efectuados por los policías al piso son los que ocasionaron la muerte del hoy occiso, se pregunta esta Representación Fiscal, cual planimetría, trayectoria, le aporto tal conocimiento a la Juzgadora, para que se atreva a asegurar tales hechos, a quien se le realiza el juicio a los funcionarios del IAPES o a los acusados, cuando el caso es tal que los testimonios de dichos funcionarios, que la Juzgadora desestimo, así como las declaraciones de los testigos del Ministerio Público, cumplían eficacia y validez procesal, en tal sentido debo señalar que tanto la jurisprudencia y la doctrina ya han aclarado en forma amplia que toda prueba a fin de tener carácter como tal, tiene que cumplirse una serie de requisitos, en el caso de TESTIMONIO, se tienen requisitos tanto para su validez y su eficacia jurídica entre los que se cuentan: el ser una declaración personal, ser un acto procesal, versar sobre los hechos, tener una admisión previa en forma legal, ser presentado ante un funcionario legitimado para ello, la capacidad jurídica del testigo, la habilidad o aptitud física o intelectual, ser un acto consciente libre de coacción, sin embargo la Juzgadora considero al momento de adminicular los dichos de los testigos del Ministerio Público con la declaración de la Dra. A.Z., medico anatomopatologo, son contradictorios, mas no explica las razones de hecho y derecho que la llevan a decidirlo así. Sin embargo desde el punto de vista de la Juzgadora las declaraciones de los testigos de la defensa, lo cual adminículo con el resultado de comparación balística que arrojo como resultado negativo, experticia esta realizada con el arma incautada al acusado M.R., le aportaron mayor certeza y verdad procesal, limitándose la Juzgadora a transcribir solo las preguntas realizadas por la defensa a sus testigos y los realizados por el Tribunal, mas no así las preguntas realizadas por esta Representación Fiscal, siendo que a toda vez se evacuo la referida prueba del Ministerio Público, anuncio conforme al artículo 350 la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, por considerar que con el resultado de dicha prueba se advertía la complicidad correspectiva a lo cual la defensa no se opuso, si lo deseaba la juzgadora era mas verdad procesal por que motivo se pregunta esta Representación Fiscal, la Juez de Primera Instancia OMITE, lo solicitado por el abogado defensor I.G., en la apertura del debate en fecha 01-12-08, luego de la declaración de su defendido el acusado M.R., Sobre una In, vale Inspección en el sitio del suceso, vale decir que el sitio es al frente del bar. el cine, en las adyacencia de la plaza de arenas, NO HUBO PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO. No es clara cual fue la razón Jurídica en virtud de la cual la Juez de Primera Instancia adopto la determinada RESOLUCIÓN, se pregunta esta representación Fiscal cual fue la solución a la controversia, FUE RACIONAL, CLARA, ENTENDIBLE; de manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que estima respetuosamente esta Representación Fiscal, que la presente denuncia debe ser declarada con lugar. Por las razones lógico jurídico antes expuesto, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones:

PRIMERO

Que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO en su totalidad.

SEGUNDO

Que las denuncias planteadas en este escrito sean declaradas CON LUGAR y en consecuencia se ANULE la decisión publicada en fecha 13 de Enero de 2009, a través de la cual se ABSOLVIERON a los acusados de autos M.L.R.C. Y J.A.M.M., de los delitos de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405, 424 y 2777 del Código Penal Venezolano. De igual manera solicito 0.SE ORDENE la realización de un NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fueron los Abogados L.G.C. e I.J.G., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadano J.A.M.M. Y M.L.R.C., quienes NO DIERON CONTESTACION al Recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 13 de Enero de 2009, el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

El presente juicio se inicia luego de verificada y admitida por el Juez de Control, la acusación Fiscal, presentada por la representante de Ministerio Público Abogada ESLENY MUÑOZ, quien acusa a los ciudadanos M.L.R.C. y J.M. MARQUEZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano G.J.F.G. y del ESTADO VENEZOLANO.

…este Tribunal al revisar, analizar y valorar, los medios probatorios aportados durante el debate oral y publico, aplicando para ello los principios de la sana crítica, comunidad de la prueba y máximas de experiencia, ello en aplicación del principio de Inmediación, para así comparar y valorar las pruebas ofrecidas por las partes, lo cual hace en los términos siguientes:

En lo que respecta a las testimóniales de los funcionarios policiales L.D., G.R. y L.F. aportadas por el Ministerio Público, se desprenden los siguientes hechos:

- Que el día viernes 2 de mayo, fuera de las inmediaciones del anterior cine de la población de arenas, Municipio Montes el Estado Sucre, siendo aproximadamente las 11 pm, se suscito una riña donde resulto muerto el ciudadano G.J.F.G..

- Que ante ese hecho se presentaron en el lugar, los funcionarios policiales L.D., G.R. y L.F., quienes al momento de su declaración fueron contestes en reconocer que el ciudadano J.A.M., esgrimiendo un arma de fuego (posteriormente decomisada) disparó al hoy occiso G.J.F.G., hiriéndolo en la cabeza, ciudadano quien posteriormente transfirió el arma al ciudadano M.R..

- Que los funcionarios policiales L.D., G.R. y L.F., luego de suscitarse el hecho, aprehendieron en forma casi inmediata, a los ciudadanos J.A.M. y M.R., a quienes le decomisaron un arma de las características que se señalan: un arma de fuego, marca LORCIN, calibre 3.80, serial 188148 y una concha de bala calibre 380 percutida.

Estas circunstancias de hecho se extraen de las declaraciones de los funcionarios policiales deponentes, cuando señalan lo siguiente:

Funcionario L.J.R.D., quien expuso:

…”nosotros mi persona, L.F. y G.R., nos encontrábamos de patrullaje, cuando fuimos informados por el jefe de ronda de una riña en el sector arenas, nos trasladamos al sitio, allí nos informo la comunidad de lo que estaba pasado, cuando pudimos observar a un ciudadano con un arma en la mano, efectuando disparo a otro a que se encontraba en el sitio, posteriormente lanzándosela a otro ciudadano, dando captura de manera infraganti, es todo” … “ví cuando una persona le estaba haciendo disparo a otra persona en el piso, y luego le lanzo el armamento a otra persona. Recuerda las características físicas de esas dos personas. C. si, yo practique la detención de esas personas. Puede señalarnos quien es M.R. y J.A.. C De los nombre no recuerdo muchos. Quien le disparo al hoy occiso. C. El de piel blanca (señalando al acusado J.A.) con franelas de rayas de nombre J.A.. J.M. le pasa el arma a mauroR.”

Funcionario Y.R. ROJAS ANDRADE, quien expuso:

”Nos encontrábamos en el día sábado 3 de mayo, L.R. y L. fuentes en el sector de Cumanacoa, el cabo Á.G., indicando que en la población de arenas había una riña colectiva nos dirigimos al lugar, varias personas nos dijeron del sitio, y vimos a un ciudadano en el suelo y en frente de él estaban dos ciudadanos uno de piel blanca, le efectúo un disparo al que estaba en el suelo y le paso el arma al que estaba al lado de piel morena, le dimos la voz de alto y lo capturamos y lo llevamos al comando, montamos al herido para llevarlo al hospital y llego sin signo vitales y a los dos ciudadanos lo llevamos al comando es todo.”… quien a preguntas del fiscal respondió: …“ Podría señalar cual fue la persona que disparo a la persona que estaba en el suelo. C. si señalando al ciudadano J.M., quien es de piel blanca y viste franela de raya. Que hicieron estas personas. C. huyen y después los capturamos en el mismo sector de Arenas, fue a ambos al mismo tiempo. A quien de estas dos personas le incauta el arma. C. a la persona Morena señalando al acusado M.R.. Hubo resistencia. C. No.”…

Funcionario L.J. FUENTES JIMENEZ, quien expuso:

…”nosotros L.D. y G.R. y mi persona andábamos en un patrullaje normal, nos informaron de una riña en el sector de Arenas cerca de un evento que estaba allí, cuando llegamos al sitio, vimos un alboroto, y cuando fuimos al sitio, un sujeto le estaba disparando a un sujeto que estaba en el suelo y le paso la pistola al otra, compañero que estaba con el quería emprender la huida y nosotros los interceptamos a tiempo, es todo”… quien a preguntas del fiscal respondió: …“Sitio especifico usted refiere avistó cuando un sujeto le dispara a otro que estaba en el suelo. C. plaza del sector Arenas, frente al antiguo cine. El primer sujeto que menciona cuantos disparos le efectúo al que estaba en el suelo. C. fueron como uno o dos disparos, por que había mucho ruido y mi compañero hizo un disparo preventivo. Características físicas del sujeto que disparo. C. El que hizo disparo, media estatura piel blanca. Recuerda las característica de esos dos sujetos. C. el que tiene la chemisse de rayas blanca y verde señalando al acusado (J.A.M.)”

Las declaraciones de los mencionados funcionarios al ser comparadas entre sí, se encuentran en correspondencia con los dichos de los ciudadanos H.C.G., J.A.G.B. y W.R.D.D., también promovidos por la fiscalía, ello en lo que respecta a la forma como se sucedieron presuntamente los hechos, de acuerdo a su decir, cuando reconocen lo siguiente:

Ciudadano H.L. CARPINTERO GUZMAN, venezolano, 26 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 16.818.230 residenciado en el Municipio Montes del Estado sucre, quien expuso:

…”me encontraba en la plaza del Cumanacoa cuando hubo una discusión y yo estaba en el frente del cine Arenas, cuando hubo una pelea yo pude ver, que salió Gregory para afuera a ver la pelea llegaron dos tipo y comenzaron a dispararles, había uno blanquito y uno negrito, el negrito le paso la pistola al blanquito, él le disparo a Gregory luego le paso la pistola al negrito y allí llego la policía y lo agarró al negrito alto con la pistola en la mano, mes todo”…

Ciudadano J.A.G.B., venezolano, 17 años de edad, artesano, titular de la cédula de identidad N° 25.654.701, quien expuso:

…”me encontraba el día viernes 2 de mayo en el antiguo cine que es un bar, en compañía de G.F., dentro del bar escuchamos unos gritos, partiendo botellas, se asomó a ver lo que estaba pasando, y se fue y me fui detrás de él, vi cuando estaba hablando con dos persona uno de piel morena y de piel blanca, el de piel moreno saca un arma de fuego y se la pasa al de piel blanca y le dice que le dispare, cuando le dice esto hizo Gregory hizo para correr y los amigos de ellos le metieron el pie, y cuando cayo le dieron puños, patadas él cayo bocabajo, y luego el de piel blanca le da los dos tiros cuando estaba boca abajo; luego le pasa el arma al de piel morena y éste lo termina de rematar y le dio el tiro en la cabeza, y cuando le dieron los tiros y cuando estaban de espalda se presentaron tres funcionarios de la policía en moto y lograron detenerlo al de piel morena con el arma en las manos, es todo…

Ciudadano W.R.D.D., venezolano, 21 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad. N° 24.401.952 quien expuso:

…”Eso fue un viernes 3 de mayo del 2008, estábamos dentro del bar compartiendo estábamos H. carpintero, J.G.G. flores y mi persona, Gregory escucho un ruido por fuera, Héctor salió a comprar cigarrillo y nos quedamos allí, y cuando veo estaba hablando con dos chamos y después lo vi haciendo gesto con las manos, el negro le paso la pistola al catire y el Gregory cuando vio eso hizo para correr y le metieron el pie y se cayó, le empezaron a darle coñazos, patadas y cuando veo que el catirito le metió un tiro por la espalda y cayo boca abajo y le paso la pistola al negro, en eso como a un metro y medio se agacho, fue cuando le dio el tiro por la cabeza, y llegaron tres motos y dijeron alto y ellos se pusieron así, y luego llamaron a una patrulla, y se lo llevaron agarramos a Gregory y lo montamos en una patrulla y lo llevamos para el hospital, y luego le fui a avisar al señor flores que lo habían matado y estaba en el hospital, es todo”…

Sin embargo, observa esta sentenciadora, que estas declaraciones, tanto la de los policías que realizaron el procedimiento, como la de los otros testigos promovidos por el Ministerio Público, a pesar de guardar cierta similitud, en lo que respecta a sus dichos, en mi criterio, se encuentran en total contradicción, con la situación real en que se sucedieron los hechos, deducción lógica, en la que converge esta Juzgadora, al adminicular estos dichos, con la declaración rendida por la experta ciudadana A.Z., médico anatomopatólogo, quien fue promovida por la fiscal del Ministerio Público y quien al momento de ratificar su informe técnico, Protocolo de autopsia, fue conteste en reconocer lo siguiente:

“en fecha 03-05-2008 practique autopsia al cadáver de G.F.G., quien presentaba excoriaciones en lado derecho del frontal, la cara antero-externa y postero-externa del hombro derecho, cara externa del codo derecho, dorso de la muñeca derecha, cara anterior y externa de la rodilla derecha, cara anterior y posterior del hombro izquierdo, hematomas en la cara lateral derecha del cuello y región retro-auricular. Herida lacero-contusa en la región interescapular. Presenta dos heridas por proyectiles de arma de fuego, proyectil único, presenta halo de contusión. Y se localizó dos entradas sin salida, una ligeramente a la izquierda de la línea media occipital y la otra cara postero-externa del hombro derecho”… subrayado y negrillas mías.

Experto que al ser interrogada por la Fiscal respondió lo siguiente:

“ Cuantos orificios. C. 2 orificios sin salida. El proyectil que se extrae donde se localizo. C. en la masa encefálica. Es todo”…

y quien a preguntas de la defensa, respondió lo que sigue:

…“Diga usted. El disparo que ocasiona la muerte se produjo a quemarropa. C. a más de un metro. El disparo en el hombro fue a quemarropa. C. No. Como se produce esa herida C. por efecto de una caída, por que le habían dado un golpe, una herida continua en la piel, es una solución de continuidad. Como pudo haber producido. C. un botellazo no, piedra si. Algo que tenga filo si. Es todo. Fue interrogado por la Jueza. De acuerdo a la heridas que presentó el cadáver. Como pudieron ser producidas. C. De abajo hacia arriba, de una manera de menor estatura, estaba ligeramente inclinado o agachado la persona que disparó.

y quien a preguntas de la Jueza Presidente, respondió lo que sigue

Puede usted inferir si las personas victima como victimario estaban de pie o uno había caído o algo. C. el occiso por la trayectoria tuvo que haber estado de pie y el qué disparó pudo haber estado agachado o estar en un nivel un poco mas abajo que las persona que recibió los impactos … Presenta dos heridas por proyectiles de arma de fuego, proyectil único, presenta halo de contusión. Y se localizó dos entradas sin salida, una ligeramente a la izquierda de la línea media occipital y la otra cara postero-externa del hombro derecho.”… subrayado y negrillas de quien suscribe.

Declaración de la experto, con la que desde el punto vista técnico y científico se da por reconocido para este Tribunal, lo que sigue:

  1. - Que la victima recibió dos (02) disparos y no tres (3) como lo aseveran los testigos H.C.G., J.A.G.B. y W.R.D.D..

  2. - Que para el momento de recibir los disparos la victima se encontraba de píe y no en el suelo, tal como así lo afirman los funcionarios L.D., G.R. y L.F. y los ciudadanos H.C.G., J.A.G.B. y W.R.D.D..

  3. - Que los disparos no se hicieron a quemarropa.

4- Que la dirección o trayectoria de los disparos es de abajo hacía arriba, es decir, que el tirador estaba agachado y la victima parada, o el atacante era de menor estatura que la victima o en su defecto, que la bala pegó en el piso y luego en el cuerpo de la victima.

En consideración de cuyas circunstancias, este Tribunal acoge los dichos de los funcionarios L.D., G.R. y L.F. y los ciudadanos H.C.G., J.A.G.B. y W.R.D.D., como una presunción que no le merece certeza alguna, sobre la forma como se sucedieron los hechos, no así la que emerge del testimonio de la experto A.Z., quien con sus conocimientos científicos y técnicos demuestra a este Tribunal la forma como se produjo el fallecimiento del hoy occiso G.F.G., apreciación técnica científica, que no se corresponde con los dichos de los testigos antes mencionados, razón por la cual, este tribunal desestima la declaración de esos testigos, por su falta de veracidad y certeza sobre los hechos sobre los cuales deponen, reconociendo en toda su fuerza y valor probatorio, tanto la prueba documental Protocolo de autopsia, como la testimonial de la referida funcionaria. Así se decide.

Ahora bien, las pruebas antes señaladas, especialmente las testimoniales de los funcionarios L.D., G.R. y L.F. y los ciudadanos H.C.G., J.A.G.B. y W.R.D.D., una vez comparadas con las declaraciones de los testigos ROSMAURY DEL C.C.A., NAHOMIS SOLZIRET FIGUEROA, ROSANNY COROMOTO FUENTES COLON, O.L.R. DÍAZ, Y.A.H., B.M.L.M., V.A.V.C., F.J. NUÑEZ RUIZ y C.M.R.C., que fueron promovidos por lo defensa, a criterio de quien suscribe esta decisión, presentan una total contradicción entre sí, puesto que, por una parte, los testigos promovidos por el Ministerio Público, hacen una narración de los hechos, que tal como se ha dicho, no se corresponden con las circunstancias científicas y técnicas (determinación de las causas de la muerte del hoy occiso G.F.), a las que ya se hizo referencia anteriormente.

Sin embargo no deja de reconocer esta sentenciadora, que las testimoniales de los ciudadanos ROSMAURY DEL C.C.A., NAHOMIS SOLZIRET FIGUEROA, ROSANNY COROMOTO FUENTES COLON, O.L.R. DIAZ, Y.A.H., B.M.L.M., V.A.V.C., W.C., F.J. NUÑEZ RUIZ y C.M.R.C., ponen al descubierto una situación de hecho (forma como se sucedieron los hechos el día 2 de mayo ) más cercana a la realidad procesal, puesto que esta se corresponde con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se produjeron los hechos, (depuestas por los expertos promovidos por el Ministerio Publico), donde falleciera el ciudadano G.F., las cuales fueron debidamente debatidas y determinadas en el juicio oral y público que precede a esta decisión, que al adminicularlas a las pruebas, Protocolo de autopsia, testimonial de la experto A.Z. y de Comparación Balística N° 0909-B-0083-08, de fecha 27/MAYO/2008, experto R.J. CARVAJAL FLORES ponen de evidencia con sus dichos, que existe una marcada distorsión de los hechos por parte de los funcionarios L.D., G.R. y L.F. y los ciudadanos H.C.G., J.A.G.B. y W.R.D.D., tal como así se puede observar de las deposiciones de estos testigos promovidos por la defensa.

A estas declaraciones hay que agregar, la circunstancia de certeza que emerge de la prueba de balística que fue debidamente admitida por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a prueba técnica de Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística N° 0909-B-0083-08, de fecha 27/MAYO/2008, debidamente incorporada al juicio oral, la cual no fue objeto de ningún tipo de objeción de las partes, en la que se deja plenamente probado como demostrado, que el proyectil y los fragmentos deformados, extraídas del cuerpo de la victima, no fueron disparadas o no se corresponden con el arma de fuego objeto de la experticia, que presuntamente le fue encontrada o incautada, en posesión a uno de los acusados, en fracciones de tiempo mínimas, previa acotación, que los funcionarios policiales son contestes en sostener, que vieron como con esa arma incautada, los acusados le disparaban a la victima. Circunstancia especial, que en modo alguno puede este tribunal pasar por desapercibida, para reforzar su tesis, en cuanto a la distorsión procesal de los hechos, que emerge de las testimoniales de los funcionarios L.D., G.R. y L.F. y los ciudadanos H.C.G., J.A.G.B. y W.R.D.D., quienes se permiten afirmar, muy a pesar de lo contrariamente probado en juicio, que los ciudadanos M.L.R.C. y J.A.M.M. fueron los causantes de la muerte del ciudadano G.F., cuando lo verdaderamente cierto es, que de las otras testimoniales, como de las pruebas Técnicas, Protocolo de autopsia y Reconocimiento Legal de Comparación Balística N° 0909-B-0083-08, de fecha 27/MAYO/2008, al ser valoradas en su conjunto, con la declaración de la experto A.Z., ponen de relieve una situación de hecho, totalmente distinta a las señaladas por esas otras personas, que llevan a esta Juzgadora a hacerse las siguientes interrogantes: ¿Cómo pudieron los acusados causar la muerte del ciudadano G.F.? si ellos presuntamente portaban un arma, cuyas municiones o balas, no se corresponden con las extraídas del cuerpo de la victima?, ¿Cómo se explica entonces, que habiendo sido apresados los acusados de manera instantánea e inmediata, teniendo en posesión un presunta arma de fuego, ahora resulte que esa no es el arma homicida?, a lo que cabría igualmente preguntarse, ¿Cuáles fueron las razones que conllevaron a los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, a narrar y afirmar una situación sobre los hechos, que no se corresponde con los medios probatorios aportados por el Ministerio Público en este juicio?, en respuesta de esas interrogantes observa con desparpajo este Tribunal, la posición asumida por la representante del Ministerio Público, cuando al momento de emitir sus conclusiones expone lo siguiente:

“Demostrado como ha sido que los acusados dispararon tal como lo dicen la prueba química sobre las prenda de vestir, los testimonios de los tres testigos H.C., J.A.G.B., W.D. y siendo que los tres funcionarios del IAPES a los únicos que practican la detención a los hoy acusados y al no poder descubrirse quien de ellos produce el disparo que trae como consecuencia la ruptura de la masa encefálica del hoy occiso G.F., es por lo que queda demostrado y comprobado tanto el hecho como la culpabilidad de estos dos ciudadanos. Con respecto al tipo penal porte ilícito de arma de fuego es un tipo penal individualizo personalísimo, el Ministerio Público se los imputó a ambos, y tuvieron armas de fuego en sus manos, ambos dispararon y ambos fueron detenidos en flagrancia”….

Aprovecha este Tribunal la oportunidad, para hacer una observación al representante del Ministerio Público, tomando en cuenta, que llama poderosamente la atención de esta sentenciadora, que no se haya advertido de parte de las personas encargadas de la sustanciación del expediente, durante la fase investigativa y preparatoria del proceso, que en esta causa existen unas circunstancias especiales, como los son, el hecho de que los testigos en sus declaraciones previas al juicio, hayan declarado y dado por reconocido, que los funcionarios policiales que estuvieron presentes durante los hechos hicieron varios disparos y más cuando varios de ellos reconocen que alguno de esos disparos se hicieron al piso, a lo que habría que agregar y tomar muy en cuenta, que de acuerdo al Informe Pericial Protocolo de autopsia, la bala que da muerte al hoy occiso penetra su cuerpo de manera ascendente, es decir de abajo hacía arriba, deducción lógica que inexorablemente conllevaba a que se realizaran otras diligencias, que como ya se ha dicho, por razones desconocidas para este Juzgador no fueron ordenadas evacuar, advertencia que se hace a los fines de que se profundicen las averiguaciones pertinentes para establecer la identidad de los verdaderos culpables de este hecho y así estar en correspondencia con la disposición constitucional contenida en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, observación que hace esta Juzgadora en aplicación de la potestad que le confiere la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia, Unipersonal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: se declara NO CULPABLES, a los acusados M.L.R.C.,…; y ciudadano J.A.M.M.,…; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano G.J.F.G. (occiso) y el Estado Venezolano; por considerar quien aquí decide, que durante el desarrollo del debate, no se demostró convincente y contundentemente que los acusados, desarrollaran conductas, que se ajustaran a las previsiones legales de las normas contentivas de los tipos penales imputados, estimando que las pruebas aportadas no generaron certeza de la efectiva participación de los acusados en los hechos objeto de juicio, y es por lo que se les ABSUELVEN de responsabilidad penal, del hecho penal especificado en la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y por el que han sido juzgados en este proceso por los citados delitos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El motivo fundamental del recurso interpuesto no es otro que en criterio del Ministerio Público la falta de motivación en la sentencia recurrida. Ante tales alegatos, como primera afirmación de fundamento a la causal alegada, manifiesta quien recurre, que para cumplir con una correcta motivación, no debe faltar la expresión de las razones de hecho y de derecho en la que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

Lo antes alegado, lo uniremos al concepto de motivación, que no es otra cosa que , la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. Es decir, la sentencia para considerarse motivada, debe contener: 1- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, 2- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecídas en la Ley Adjetiva Penal; 3- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto conclusivo, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4- que en el proceso de decantación , se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. ( Sentencia Sala de Casación Penal, N ° 433, del 04/12/2003.)

Ahora bien, sabemos que al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorara el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fín de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

A este Tribunal Colegiado, le corresponde el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia. En este orden de ideas, es nuestro deber fundamental verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis en detalle de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable.

El maestro E.C. concretó la idea de la naturaleza misma de las reglas de la sana crítica, como; son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. ( Las Reglas de la Sana Critica. Pág.25).

De allí que al hacer una revisión, análisis en detalle, lectura reiterada y comparativa, del contenido de la sentencia aunque se recurre, se observa como para establecer los fundamentos de hecho y de derecho, realiza una transcripción parcial de las distintas declaraciones aportadas por quienes fueron llamados a declarar a favor o en contra de los acusados procediendo así a agruparlos para con unos demostrar determinadas circunstancias, y con otros demostrar que no demuestran algo en particular.

Lo antes dicho puede observarse en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos: L.D., G.R. y L.F., funcionarios policiales actuantes quienes practicaron la detención de los acusados de autos, y además procedieron a decomisarle un arma de fuego. Sin embargo para extraer tales circunstancias de sus declaraciones la juzgadora A quo toma parcialmente sus dichos, lo cual no se corresponde a las directrices que ha de seguir para sus valoraciones, pues como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N | 271 del 31/5/2005 : Omissis: “ Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre si, y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece solo un aspecto de la verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que esta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”

De seguidas se observa que se toman otras tres declaraciones, de los ciudadanos: H.C.G., J.A.G.B. y W.R.D.D., testigos aportados por el Ministerio Público, de los cuales también toma parcialmente lo declarado por estos ciudadanos, para concluir que aunque sus declaraciones tienen alguna similitud, en su criterio se contradicen con la situación real en que se sucedieron los hechos, agregando a esta opinión, que ello es por “deducción lógica” en la que converge esta juzgadora cuando adminicula estas pruebas a la de la experta anatomopatóloga.

Sin embargo puede observarse que nada dice en cuanto a qué o cuál deducción lógica se refiere, y menos expresa cuál a su entender es esa situación real de cómo se sucedieron los hechos, siendo todo ello desconcertante y desconocidos para las partes procesales.

Posteriormente agrupa otras declaraciones las cuales manifiesta que las declaraciones testimoniales no se corresponden con los resultados que arrojaron la autopsia en cuanto a la forma como se produjo el fallecimiento del hoy occiso G.F., por lo cual las desestima, por su falta de veracidad y certeza, sin exponer las razones, de su proceso mental de motivos para arribar a tal conclusión; considerándose que para arribar a ese proceso de decantación se desconocen los razonamientos y juicios sobre la diversidad de hechos que en su criterio se explanan en las declaraciones señaladas, y las circunstancias que resultaren inverosímiles o contradictorias.

Posteriormente enumera las testimóniales sean aportadas por el Ministerio Público, o sean por la defensa; para concluir que las mismas en su criterio, presentan una total contradicción entre sí, y éstas a las vez no se corresponden con el resultado o las circunstancias científicas y técnicas; más sin embargo nuevamente nada dice de cuáles fueron esas circunstancias y los razonamientos o juicios que se tomaron en cuenta para arribar a esta conclusión, es decir todo el proceso intelectual de razonamiento empleado.

Pro más aún llama la atención de esta Alzada, la circunstancia de que de seguidas a lo antes afirmado por la juzgadora, reconoce intempestivamente, que las deposiciones e los ciudadanos: Rosmaury del C.C.A., Nahomys Solziret Figueroa, Rosanny Coromoto Fuentes Colón, O.R.D., Y.A.H., B.M.L.M., V.A.V.C., W.C., Fernando Jose´ Nuñez Ruíz y C.M.R.C., “ ponen de manifiesto una situación de hecho ( forma como se sucedieron los hechos el día 2 de mayo) más cercana a la realidad procesal”. Recuérdese que ya antes había considerado estas declaraciones y las de los funcionarios policiales contradictorias, incluso contradictorias con respecto al resultado de la autopsia practicada por la Dra. Alcyra Zaragoza, en cuanto a la situación real de cómo se produjeron los hechos; ahora pareciera surgir una nueva situación o realidad procesal de cómo se sucedieron los hechos, pues estas mismas testimoniales adminiculadas al resultado de la autopsia, y alas experticias de Comparación Balística, demuestran en su criterio, que los funcionarios policiales, y los testigos promovidos por la defensa, como H.C., J.G.B. y W.D.D., distorsionan los hechos.

Se hace oportuno agregar en este estado de la presente sentencia, que no le es dado a las C. deA., valorar o apreciar las pruebas del proceso, en fundamento al principio de la inmediación, pues ello le corresponde al Tribunal de Juicio; salvo que las partes promuevan pruebas al interponer el recurso de apelación, y la evacuación de esas pruebas se efectúen ante esta Corte de Apelación.

Las afirmaciones que anteceden plasmadas en el cuerpo de la sentencia recurrida, sin embargo nada dicen de cómo entonces se sucedieron los hechos tomándo como fundamento las declaraciones acertivas en criterio de la juzgadora, es decir no existe una explicación, una motivación, una narración de los hechos que permiten arribar a estas conclusiones.

Por otra parte analizó y comparó las pruebas técnicas, es decir experticia de reconocimiento legal y comparación balística, para así reforzar en su criterio la distorsión que de los hechos dan los testigos y funcionarios antes señalados, valorando el resultado de las pruebas técnicas o experticias llevadas a cabo, de manera conjunta, pero sin embargo añade que la prueba de química es de orientación y no de certeza.

Resulta indudable que nos encontramos antes una sentencia que adolece del elemento fundamental de las sentencias como lo es del de la motivación, aunado a que a demás observa este Tribunal Colegiado que adolece de la contradicción aun cuando este vicio no fue denunciado o alegado por la recurrente: más aún no puede esta Alzada pasar desapercibida la carencia extrema de plasmar la conclusión a la cual se arriba en cuanto a la verdad procesal tantas veces mencionada en la recurrida, sin haber llegado en ningún momento a explanar , para así los sujetos procesales poder tener conocimiento de lo que realmente consideró demostrado el Tribunal a, pues lo que si bien es cierto además que todo lo considerado distinto en su esencia a lo imputado por el Ministerio Público, terminó creando duda razonable en el Tribunal, más cuando hasta con respecto al porte ilícito de arma de fuego a cargo de alguno de los acusados , también tuvo la duda razonable, como lo dejó expuesto.

Se hace oportuno agregar en este estado de la presente sentencia, que no le es dado a las C. deA., valorar o apreciar las pruebas del proceso, en fundamento al principio de la inmediación, pues ello le corresponde al Tribunal de Juicio; salvo que las partes promuevan pruebas al interponer el recurso de apelación, y la evacuación de esas pruebas se efectúen ante esta Corte de Apelación.

Sin embargo dicho esto, no puede esta Alzada dejar pasar por alto, los planteamientos no solo faltos de motivación sino además contradictorios, de las pocas afirmaciones hechas por la Juzgadora A quo, por cuanto si antes afirma que con los resultados analizados y concatenados de las pruebas científicas y técnicas, y de aquellas declaraciones que aún contradiciéndose en cuanto a unos hechos los toma en consideración para otros hechos, no logra motivar su decisión orientada hacia una afirmación , sea como inocentes, sean como culpables, y tan sólo arribó a una duda razonable.

De manera que no existe dudas para esta Alzada , en cuanto a considerar que la sentencia de primara Instancia aún cuando, analiza, valora y transcibe declaraciones, pruebas técnicas y científicas, no plasma en su sentencia una motivación suficientemente clara para entender a ciencia cierta que ha querido decir, que consideró demostrado de acuerdo a la verdad procesal de la que hablo, y de la verdad de los hechos que no motivó, todo lo cual constituye la garantía fundamental del debido proceso, para así considerarlo armónico a la tutela judicial efectiva, por cuanto de esa manera las partes han sabido sin atisbo de dudas el por qué se les absuelve, pues de acuerdo a su intima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, plasmó de manera no muy clara el cómo arribó a la providencia judicial dictada, en lo que se refiere a la participación y consecuencial culpabilidad de los acusados de autos en el homicidio del ciudadano G.F.G..

Sin embargo, no puede esta Alzada dejar pasar la circunstancia igualmente ocurrida en cuanto al momento de analizar y pronunciarse en lo que respecta a la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que el Ministerio Público también imputa y así presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: M.L.R.C. y J.A.M.V., delito éste del cual los absuelve también, limitándose tan solo a decir al respecto que no se trajeron al juicio elementos probatorios que determinaran esa certeza.

No obstante, puede leerse claramente que al darle un determinado valor probatorio al resultado de la experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística, N ° 9700-263-0870-B0086-08 de fecha 23 de mayo de 2008, incorporada por su lectura al juicio oral y público, y ratificada por la experto R.C., realizada ésta a un arma de fuego, incautada a uno de los acusados, un cargador y una concha suministrada como recolectada en el sitio de los acontecimientos o hechos sometidos a juicio, así como al análisis que relacionado con este hecho dieron testigos presenciales de los hechos en cuanto a esta arma de fuego, el Tribunal de una manera globalizada, encuadro dentro de la duda que en su opinión era razonable sobre la tenencia del arma de fuego que presuntamente le fue encontrada a uno de los acusados, situación con respecto a la cual debió ser el Tribunal más acucioso como para la comprobación o no de la participación de los acusados en la comisión del delito de Homicidio Intencional que el Ministerio Público les imputara en su oportunidad procesal y ratificó durante el desarrollo del juicio oral y público llevado a cabo; por cuanto se refieren a dos situaciones y circunstancias distintas dentro del marco global del desarrollo de los hechos cuya verdad se pretende quede establecida., y no se vislumbró en el contenido de la sentencia recurrida.

En consecuencia es procedente de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la causal en la cual fundamenta el Ministerio Público el recurso de apelación interpuesto, que se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, de manera que se anula el contenido de la sentencia recurrida, y se ordena en consecuencia la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez y Tribunal distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida, en contra de los ciudadanos M.L.R.C. y J.A.M.V., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos que le imputó en su contra la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad Procesal. En consecuencia deberán los acusados de autos, volver a la misma condición que tenían antes de dictarse la sentencia absolutoria recurrida QUE OPRDENARA SU LIBERTAD; ORDENÁNDOSE AL Tribunal Que corresponda el conocimiento de esta causa librar la correspondientes orden de aprehensión a los ciudadanos: M.L.R.C. y J.A.M.V., plenamente identificados en autos..Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY J.M.V., en su carácter de fiscal Primera del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 13-01-2009 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual ABSOLVIÓ a los Ciudadanos M.L.R.C. y J.A.M.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de los ciudadanos M.A.F.F. Y G.J.F.G. (OCCISO). SEGUNDO: Se ANULA el contenido de la sentencia recurrida. TERCERO: SE ORDENA, consecuencia de lo establecido en el particular anterior, la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un juez y tribunal distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 452, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Los acusados M.L.R.C. y J.A.M.V., deberán volver a la misma situación procesal que tenían para el momento de dictarse la sentencia absolutoria recurrida, por lo que se ordena al Tribunal que corresponda el conocimiento de la presente causa librar las correspondientes órdenes de aprehensión.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase

El Juez Presidente,

Abg. J.G. HURTADO LOZANO

La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Juez Superior,

Abg. SAMER ROMHAIN

La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. FRANCYS HURTADO

CYFmcra.-

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