Decisión nº 83 de El Tocuyo de Lara, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorEl Tocuyo
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

- II - DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicio el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 09 de mayo de 2007 por el Abogado AMÁBILIS J.S.C. actuando en con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos M.R.P. y M.T.C.D.R. según consta en el instrumento poder debidamente autenticado en por ante la Notaria Pública de Carora, en fecha 4 de julio de 2006, bajo el No. 36, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, contra los ciudadanos C.J.R. y D.A.R..

- III - SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la presente causa este Juzgado Segundo Agrario conoce en virtud de la acción reivindicatoria planteada por los demandantes de que en fecha 12 de agosto de 2008, el Tribunal de Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, se estampo auto en el cual ordena la remisión del expediente a este Juzgado en virtud de su creación y la modificación de la competencia territorial de la jurisdicción agraria en el Estado Lara, correspondiéndole al mencionado juzgado agrario el conocimiento de la causa, en virtud de la Resolución Nro. 2008-27 de fecha 06 de agosto de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante la acción que interpuso el demandante pretende la reivindicación de dos lotes de terreno ubicados dentro de uno de mayor extensión denominado fundo “El Desecho”, ubicado en jurisdicción del Municipio Torres del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NACIENTE O ESTE: Con el cerro denominado “La Peña”; OESTE: con La quebrada Los Coloraditos y Cerro Boyayugui; SUR: Cerro La Pionía; y NORTE: Con terrenos que son o fueron de B.H., constante de aproximadamente DOSCIENTAS HECTÁREAS (Has 200), sobre el cual alega ser propietario y que fueron ocupadas por los demandados sin su autorización, procediendo a construir bienhechurías tales como cercas, que dichos lotes de terreno son parte integrante del fundo “El Desecho” y se encuentra ubicados: el Lote Nº 1 a una distancia de aproximadamente ciento diez metros del sitio donde esta instalada la maquinaria procesadora de piedra caliza al lado derecho del camino que conduce de la población de Río Tocuyo a Carora, que esta dentro de los limites Sur-Este del expresado fundo “El Desecho”, con una extensión de aproximadamente UNA HECTAREA CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (1.5 Has), y el lote Nº 2 ubicado en el margen izquierdo de que rezan en el titulo legitimo; el inmueble que se trata de reivindicar se encuentra caracterizado y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Paralelo a la Quebrada Los Coloraditos cercado con una línea de estantillos sin alambre de púas; ESTE: Sin cerca; y OESTE: Cercado con siete pelos de alambre y estantillo de madera.

Opone la parte demandante una serie de documentos que conforma el trato sucesivo de la documentación relacionada con el Fundo “El Desecho”, alegando demostrar con el mismo la cualidad de privado del mencionado fundo “El Desecho”, y demandando para que convengan o en su defecto sea declarado y condenados a lo siguiente:

  1. - Que los demandantes propietarios únicos y exclusivos del fundo denominado El Desecho, anteriormente deslindado.

  2. - Que los demandados han invadido y ocupado indebidamente el día 25 de abril de 2005, a las nueve de la mañana, el fundo El Desecho, antes deslindado, específicamente dos lotes de terreno donde construyeron bienhechurías.

  3. - Que los demandados no tienen derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar y construir bienhechurías en el referido fundo “El Desecho”.

  4. - Que los demandados no tienen derecho sobre dos lotes de terreno y que lo restituyan y entreguen a los demandantes.

    Al momento de fijar los límites en los cuales quedo establecida la relación sustancial controvertida el Tribunal que para el momento conocía de la causa lo hizo en los siguientes términos:

    Los hechos rechazados son los siguientes:

  5. - Que los ciudadanos M.R.P. y M.T.C.D.R., son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble conocido como “El Desecho”, ubicado en la jurisdicción de la parroquia Camacaro del Municipio Torres del estado Lara, con los linderos ESTE: Con el cerro denominado “La Peña”; OESTE: con La quebrada Los Coloraditos y Cerro Boyayugui; SUR: Cerro La Pionía; y NORTE: Con terrenos que son o fueron de B.H..

  6. - Que los ciudadano C.J.R. y D.A.R., han invadido y ocupado indebidamente dos lotes de terreno pertenecientes al fundo “El Desecho” desde el día 25 de abril de 2005.

  7. - Que los ciudadanos C.J.R. y D.A.R., construyeron bienhechurías sobre lotes de terreno pertenecientes al fundo “El Desecho”.

  8. - Que los ciudadanos C.J.R. y D.A.R., no tienen derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar, ni para construir bienhechurías en el referido fundo “El Desecho”.

    La parte demanda no admitió ningún hechos alegado por la parte demandante.

    - IV - BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

    PIEZA Nº 1

    Mediante escrito y sus anexos que cursa a los folios 1 al 105 del expediente, presentado fecha 09 de Mayo del año 2007, los ciudadanos M.R.P. Y M.T.C.d.R., demandan por Acción Reinvidicatoria, a los ciudadanos C.J.R. y D.A.R..

    En fecha 14 de mayo de 2007 el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, estampo auto de admisión de la demanda y ordeno la citación de los demandados. (Folio 105).

    El apoderado Judicial de la parte demandante presento en fecha 05 de mayo de 2007, escrito de reforma de la Demanda. (Folios 108 al 117).

    En fecha 01 de junio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara dicto auto de admisión de la demanda y se ordena la citación de los demandados comisionándose al Juzgado de Municipio Torres para su práctica. (Folio 118).

    En fecha 02 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Amabilis J.S. estampa diligencia a través de la cual sustituye poder en la abogada M.L.R.A. abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el No. 92.001 y titular de la cédula de identidad No. 14.003.207. (Folio 125 y vto).

    En fecha dieciocho de septiembre de 2007, se agrego a los autos resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio Torres contentiva de la boleta de citación del ciudadano D.A.R., debidamente practicada. (Folios 126 al 158).

    En fecha 28 de septiembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Lara ordena librar cartel de citación dirigida al ciudadano C.J.R., su publicación y fijación. (Folios 160 al 172).

    En fecha 13 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante estampa diligencia solicitando se nombre defensor ad litem al ciudadano C.J.R.. (Folio 173).

    En fecha 09 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito solicitando se dicte medida cautelar innominada.

    En fecha en fecha 24 de enero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara dicto auto DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACION PREVENTIVA DE LA LITIS y ordena participar al registrador Inmobiliario y notificar al defensor Espacial Agrario a los fines de su designación como defensor de los ciudadanos C.J.R. y D.A.R. (Folios 178 al 179).

    En fecha 22 de mayo 2007 el Defensor Agrario P.L.G. acepta el cargo defensor de los ciudadanos C.J.R. y prestó correspondiente el juramento. (folio 184).

    En fecha 24 de marzo 2008, el alguacil del tribunal estampa diligencia a través de la cual consigna a los autos Boleta de Notificación Firmada por el Defensor Agrario, Abogado P.L.G.. (Folios 187 y 188)

    En fecha 02 de Abril de 2008, el Defensor Especial Agrario P.L.G. presenta escrito de contestación de la demanda (Folio 189).

    En fecha 07 de Abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, dicto auto fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar (Folio 191).

    En fecha 10 de Abril de 2008, se realiza Audiencia Preliminar y se levanta acta para dejar constancia del acto celebrado. (Folios 192 y 193).

    En fecha 06 de mayo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, libra auto donde fija los limites en los que quedo establecida la relación sustancial controvertida. (Folios 194 y 195).

    En fecha 20 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas. (Folios 201 y 203).

    En fecha 21 de Abril de 2008, el Defensor Especial Agrario P.L.G. presenta escrito de promoción de pruebas. (Folios 205 y 206).

    En fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, libra auto se agrego auto donde se pronuncia sobre la admisión de pruebas. (Folios 207 al 208).

    PIEZA Nº 2

    En fecha 27 de mayo de 2008 el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, designa al Ingeniero R.H., experto y se ordena su notificación. (Folio 215).

    En fecha 30 de junio de 2008, se levanta acta en la que se deja constancia de la presencia del ingeniero R.H., quien manifestó su aceptación al cargo de experto y presto el juramento de Ley correspondiente.

    En fecha 12 de agosto de 2008, el Tribunal de Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, se estampo auto en el cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en virtud de su creación y la modificación de la competencia territorial de la jurisdicción agraria en el Estado Lara, correspondiéndole al mencionado juzgado agrario el conocimiento de la causa, en virtud de la Resolución Nro. 2008-27 de fecha 06 de agosto de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 229).

    En fecha 16 de septiembre de 2008, mediante auto se avoca al conocimiento de la causa la titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara y se libran las correspondientes notificaciones. (Folio 230).

    En fecha 19 de septiembre de 2008, estampo diligencia Alguacil del Tribunal a través del cual consigno boleta de notificación dirigida al Defensor Especial Agrario Abogado P.L.G., debidamente practicada. (Folio 237)

    En fecha 25 de noviembre de 2008, se libro auto acordando librar oficios dirigidos a la Oficina regional de Tierras L.d.I.N.d.T.. (Folios 251).

    En fecha 09 de marzo de 2009, estampo diligencia el experto designado ing. R.H., a través de la cual consigna informe de experticia. (Folios 261 al 269).

    En fecha 23 de marzo de 2009, se agrego el oficio Nº 033/09, de fecha 23 de marzo de 2009, emanado de la Oficina regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras en respuesta. (Folios 272).

    En fecha 27 de octubre de 2009, se libro auto acordando la práctica de inspección judicial. (Folios 281 y 282).

    En fecha tres de diciembre de 2009, se levanto acta con ocasión de la práctica de inspección judicial en la misma fecha. (Folios 290 al 294).

    - V - DE LA COMPETENCIA

    DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

    En virtud que la presente acción se trata de la reivindicación que tiene por objeto tierras con vocación de uso agrario subsumido en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que se trata de una acción reivindicatoria cuyo objeto se trata de un predio rustico cuyo conocimiento corresponde a los tribunales especializados agrarios de a cuerdo a lo dispuesto en numeral 1º del artículo 197 ejusdem, este Juzgado Agrario es competente para conocer de la presente causa, esto en atención a lo señalado en la sentencia del m.t. que a continuación se cita:

    En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), está señaló que los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, (Cursivas nuestras) y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. (Cursivas nuestras), idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

    “…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, este Juzgado Superior reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de este Juzgado Superior N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

    En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

    - VI - MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4to del articulo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del articulo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentara la presente decisión. A saber:

    Al respecto se observa:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  9. - Copia simple de plano topográfico de la Hacienda El Desecho, elaborado por F. Jiménez, inscrito en la Sociedad Venezolana de Topógrafos Nº 1072. (Folio 13). En cuanto a la copia simple de plano topográfico de la Hacienda El Desecho, elaborado por F. Jiménez, inscrito en la Sociedad Venezolana de Topógrafos Nº 1072. (Folio 13).

    Se observa que esta prueba no fue ratificada por el tercero de quien emanó, razón por la cual, se desecha dicha prueba por no tener eficacia jurídica probatoria en este proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  10. - Acompañó a su escrito poder otorgado por ante la Notaria Publica de Carora del Estado Lara, marcado con la letra “A”, en fecha 04 de julio de 2006, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 36, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. (Folios 14 y 15).

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, este juzgado para decidir observa que el mismo versa sobre un instrumento poder otorgado por los ciudadanos M.R.P. y M.T.C.D.R., plenamente identificados en autos. Se aprecia dicho documento otorgándole todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  11. - Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 04, en fecha 11 de junio de 1960, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios (Folios 16 y 17).

    Se aprecia dicho documento otorgándole todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  12. - Documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 26 de mayo de 1988, bajo el Nº 29 que rielan en los folios 01 y 02, del Tomo 4º, del Protocolo 1º, 2º trimestre del mencionado año, a través del cual el ciudadano J.S.A., titular de la cédula de identidad No. 1.271.465 vende al ciudadano M.R.P., el cincuenta por ciento (50%) de su propiedad en el Fundo El Desecho, Municipio Camacaro, hoy parroquia, Distrito Torres, hoy Municipio Torres, del Estado Lara, constante de doscientas hectáreas (200 HAS), dentro de los siguientes linderos: Naciente con el cerro denominado La Peña; Poniente con la Quebrada Los Coloraditos y Cerro Boyayugui; SUR: Cerro La Pionia; NORTE: Con terrenos que son o fueron de B.H., manifestando que el otro cincuenta por ciento (50%) lo había vendido con anterior al comprador M.R.P., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el 98, folios 177 al 178, Tomo 1º, del protocolo 1º, de fecha 08 de junio de 1970. (Folios 18 al 19).

    Se aprecia dicho documento otorgándole todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  13. - Documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el 98, folios 177 al 178, Tomo 1º, del protocolo 1º, en fecha 08 de junio de 1970, a través del cual el ciudadano J.S.A., titular de la cédula de identidad No. 1.271.465, vende al ciudadano M.R.P., el cincuenta por ciento (50%) de su propiedad en el Fundo El Desecho, Municipio Camacaro, hoy parroquia, Distrito Torres, hoy Municipio Torres, del Estado Lara, constante de doscientas hectáreas (200 HAS), dentro de los siguientes linderos: NACIENTE con el cerro denominado La Peña; Poniente con la Quebrada Los Coloraditos y Cerro Boyayugui; SUR: Cerro La Pionia; NORTE: Con terrenos que son o fueron de B.H.. (Folios 19 y 20).

    Se aprecia dicho documento otorgándole todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  14. - Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres, bajo el Nº 110, folios 159 vto al 161 vto, del Protocolo 1º, Tomo 1º, que se llevo durante el 4º Trimestre del año 1965, mediante el cual los ciudadanos P.C.Á., A.Á.D.C., G.C.Á., F.C.Á., G.C. Y M.T.C.Á.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 450.453, 432.545, 143.002, 2.378.540, 238.287 y 450.450, respectivamente, dan en venta al ciudadano J.S.A., titular de la cédula de identidad No. 1.271.465, todos los derechos que les corresponden en el Fundo El Desecho, Municipio Camacaro, hoy parroquia, Distrito Torres, hoy Municipio Torres, del Estado Lara, constante de doscientas hectáreas (200 HAS), dentro de los siguientes linderos: NACIENTE con el cerro denominado La Peña; Poniente con la Quebrada Los Coloraditos y Cerro Boyayugui; SUR: Cerro La Pionia; NORTE: Con terrenos que son o fueron de B.H. el inmueble vendido lo adquirieron por herencia dejada por quien fuera su padre E.C., quien falleció ad-intestato, el día primero de octubre de 1957, quien fuera cónyuge de la ciudadana A.A.D.C., antes identificada, inmueble el cual hubo adquirido el de cujus según consta en documento protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres, bajo el Nº 100, folios 134 al 136, del Protocolo 1º, Tomo 1º, que se llevo durante el 4º Trimestre del año 1965, (Folios 21 y 22).

    Esta reproducción fotostática no fue impugnada por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento civil, debe tenerse como fidedigna de su original.

  15. - Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres, bajo el Nº 100, folios 134 vto al 136 vto, del Protocolo 1º, Tomo 2º, que se llevo durante el 4º Trimestre del año 1965, mediante el cual los ciudadanos A.C. Y O.D.F., a titulo de aclaratoria manifiestan que consta en documento autenticado en fecha 19 de septiembre de 1938, bajo el Nº 16, a los folios 17 vto y 18 frente del Libro de Autenticaciones respectivo que fue adjudicado según partición que se hiciera de mutuo de los bienes dejados a la muerte de J.M.C. Y J.D.C. hoy difuntos, le correspondieron a su legitimo hermano E.C. un asiento de hato con un estanque en el sitio denominado El DESECHO y demás bienhechurías que se especifican en el mencionado documento y el cual aquí damos por reproducido, siendo que en dicho documento no fue estimado el valor de dicha adjudicación a E.C., venimos hoy nosotros A.C. Y O.D.F., únicos sobrevivientes de los tres que suscribimos, el ya citado documento a estimar de BOLIVARES CUATRO MIL (Bs. 4.000,00) cantidad esta que fue declarada por sus herederos en la oportunidad legal por ante el fisco nacional.

    Dicho documento se encuentra agregado a los folios 23 y su vto y 24, del presente expediente, esta reproducción fotostática no fue impugnada por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento civil, debe tenerse como fidedigna de su original.

  16. - Copia simple de documento mediante el cual el Secretario del Juzgado del Municipio Camacaro de la Circunscripción Judicial del estado Lara, certifica que en fecha 19 de septiembre de 1938, bajo el Nº 16, a los folios 17 vto y 18 frente del Cuaderno de Autenticaciones llevado en ese Tribunal durante el mencionado año se encuentra inserto un documento que señala que los ciudadanos J.M.C. Y J.D.C., junto con el ciudadano E.C., suscribieron un documento de partición de los bienes por sus legítimos padres: hoy difuntos: le correspondieron a nuestro legitimo hermano E.C., lo siguiente un asiento de hato con un estanque en el sitio denominado El DESECHO, dos hornos de cal, una casa de bahareque techada, en el mismo lugar alinderada así por el NACIENTE: con casa de J.L., NORTE, SUR y PONIENTE: terrenos incultos, una huerta cercada con empalizada en la margen derecha del río Morere en el lugar La Peñita.

    Dicho documento que se encuentra agregado a los folios 23 su vto y 24, del presente expediente, esta reproducción fotostática no fue impugnada por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento civil, debe tenerse como fidedigna de su original.

  17. - Copia Certificada del Titulo Supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres Estado Lara, en el Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1914, bajo el Nº 3, Serie 3, folio 8 al 10 en fecha 16 de junio de 1914, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Río Tocuyo con la finalidad de adquirir la propiedad del lote de terreno ubicado en la margen derecha del Río Morere con tres casas de bahareque, con buen techado, tres tanques, cuatro hornos de cal y una vega cultivada de paja, todo esto encerrado bajo esta alinderación: Naciente: Con el cerro denominado La Peña; Poniente: Con la quebrada de los Coloraditos, cerro Bayayuguí; SUR: Con el cerro de la Penia y NORTE: Con terreno de B.H., Río de por medio, y camino que conduce a Carora, de acuerdo a la Ley de resguardo de Indígenas de 1904 con el objeto de obtener el titulo de propiedad del deslindado terreno. (Folios 27 al 29).

    Se aprecia dicho documento otorgándole todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  18. - Copia Certificada de documento protocolizado en el protocolo Primero, Tomo 1º, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1915, bajo el No. 1º, Serie 21º, folios 16 al 17, en el cual el Intendente de Tierras Baldías y Bosques del Estado Lara, hace saber que los ciudadanos que allí se mencionan dentro de los cuales se destaca el ciudadano J.M.C., son poseedores de los terrenos de la extinguida comunidad indígena de Río Tocuyo, quienes llenaron los requisitos que señala la Ley de Resguardos Indígenas del ocho de abril de 1904, señalando dicho funcionario textualmente lo siguiente: “…según los títulos y demás documentos que han presentado y que ha acreditan la propiedad de los lotes que cada cual a obtenido y posee por compras los unos á los vendedores indios derechantes, y ya por derechos que tienen a los otros como tales: Que por cuanto fueron llenados los requisitos entre la fecha que indica la Ley de Tierras Baldías y ejidos Vigentes y que sus limitaciones no invaden terrenos nacionales que no sean de su jurisdicción , esta intendencia por medio de la presente, hace constar respecta al contenido de los títulos, que acreditan la propiedad de los ocupantes de aquellos terrenos con sus respectivos linderos, y que por encontrarlos conformes no tiene observación que hacer…”, (folios 30 1l 31 y su vuelto).

    Se aprecia dicho documento otorgándole todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

    Del análisis de los anteriores documentos presentados como tracto sucesivo del dominio del bien inmueble denominado fundo “El Desecho”, con el cual la parte actora pretende demostrar la propiedad del mismo, se puede concluir que existe una secuencia en la documentación presentada, además algunos de los documentos fueron producidos en copia fotostática simple y no fueron impugnados por la parte demandada por lo cual es forzoso para quien Juzga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, tenerlos como fidedignos de su original.

  19. - Inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Torres de la Jurisdicción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 2006, en la cual se evacuaron los particulares que solicitaron en el escrito que encabeza las actuaciones, resaltándose las siguientes hechos de los cual el mencionado Tribunal de Municipio se dejo constancia:

    “…AL PARTICULAR “F”: El Tribunal deja constancia que a una distancia aproximada de Ciento Diez metros (110 mts.) luego del sitio donde esta instalada la maquinaria procesadora de piedra caliza se encuentra en el lado derecho del camino que conduce desde la carretera Carora –Río Tocuyo a la casa del Fundo “el Desecho” un lote de aproximadamente una hectárea y media (1½ has), el cual se encuentra dentro del fundo “El Desecho” y que tiene las siguientes características: por el este: cercado con estantillos de madera y cerca de seis pelos de alambre; oeste: cercado con estantillos de madera y 8 pelos de alambre; Norte: sin cercar y por el sur: con cerca de estantillos de madera y 8 pelos en un sector y de 6 pelos en el otro con una puerta de entrada la cual se encuentra con candado. Dicho sitio se encuentra deforestado en la parte plana donde se puede observar algunas matas de pasto sembradas en una hilera paralela al lindero sur, cortadas y secas de aproximadamente un metro de distancia entre una y otra y sin deforestar en la parte del cerro. Así mismo en el lado izquierdo de la misma carretera se encuentra otro lote de terreno de aproximadamente una (01 has) dentro del mismo fundo con las siguientes características: este: sin cerca; norte: con cerca de 90 mts. De estantillos de madera y alambre de púa de 7 pelos; por el oeste: cercada con estantillos sin alambradas de púas y sur: paralelo a la quebrada hay una línea de estantillos sin alambre. AL PARTICULAR “G”: El Tribunal deja constancia que en el último lote terreno del fundo inspeccionado existen siembras y cultivos de horticultura…”

    Para valorar esta prueba el Tribunal hace referencia a la Sentencia No. 1244 de fecha 20 de octubre de 2004, de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

    Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando tienda a demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde

    .

    En ese orden de ideas se observa que en la solicitud fue alegada la urgencia, de la manera que indica el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo a que el procedimiento ordinario agrario esta regido por el principio de inmediación, en este caso el juez de la causa no tuvo una relación directa con la prueba, tal como lo establece en los artículos 166 y 198, no obstante al ser realizada por un tribunal competente para la evacuación de dicha actuación a la misma se le da el valor de indicio. Así se decide. (Folios 33 al 91 Vto.).

  20. - Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica de Barquisimeto, fecha en fecha 05 de marzo de 2007,

    …Seguidamente compareció ante este Despacho una persona quien bajo juramento legal dijo llamarse: AQULINO A.R.S., mayor de edad, domiciliado en Carora estado Lara, de Estado Civil: Casado, titular de la cédula de identidad No. 2.106.871, y sin impedimento alguno para declarar según la Ley que le fue impuesta…/…respondió así:…/…QUINTO:

    Si me consta que el señor M.R., constante y permanente se dedica a la siembra de horticultura y hay sembradíos de árboles frutales y plantaciones de árboles ambientales”. SEXTO: “Si se y me consta por que lo vi, que ese día 25 de abril de 2005, como a las 9:00, C.J.R. Y D.A.R., a quienes también conozco penetraron sin el permiso del señor M.R., e invadieron dos lotes de terreno de la finca, el primero se encuentra ubicado como a 110 metros del lugar donde está instalada el galpón de la planta procesadora de caliza, en el camino de la vía que conduce de Carora-Río Tocuyo a la finca y está ubicado al margen derecho, este terreno tiene una extensión de hectárea y media (1½) estos señores una vez que la invadieron empezaron a cercar con alambres de púas y estantillos de madera por el sur, este y oeste y desforestar por el norte hoy esta sin cercar, y tiene un candado en la perta. El segundo lote de terreno que invadieron está ubicado al margen izquierdo del mismo camino que conduce desde la carretera Carora-Río Tocuyo a la casa del fundo y tiene una superficie de una hectárea (1 has) aproximadamente y solamente esta cercado con alambres de púas por el norte, el sur y el oeste no tiene cerca”. SEXTO: Si se y me consta. …”.

    … OMISSIS…

    …Seguidamente compareció ante este Despacho una persona quien bajo juramento legal dijo llamarse: N.D.J.M., mayor de edad,, domiciliado en Carora estado Lara, de Estado Civil: SOLTERO, titular de la cédula de identidad No. 12.691.522, y sin impedimento alguno para declarar según la Ley que le fue impuesta…/…respondió así:…/…QUINTO:

    Tengo conocimiento que el señor M.R., siempre se ha dedicado a la agricultura, tales como horticultura, tomate, cebolla, pimentón, ajíes,, así como a la plantación de árboles frutales y de árboles ambientales”. SEXTO: Si se y tengo conocimiento de ello por que presencié ese día 25 de abril de 2005, siendo las 9:00 de la mañana, los ciudadanos C.J.R. y D.A.R., penetraron en la finca y sin el consentimiento del señor M.R., invadieron dos lotes de terreno dentro de la finca “El Desecho”, el primer lote que tiene una extensión de hectárea y media (1½) de terreno, se encuentra situado como a 110 metros del lugar donde esta instalada el galpón de la planta de procesadora de caliza, y concretamente en el camino de la vía que conduce de Carora-Río Tocuyo, al margen izquierdo, estos señores C.J.R. y D.A.R., después que invadieron comenzaron a trabajar en la deforestación y a cercarlo con alambres de púas y estantillos de madera , por los tres linderos sur, este y oeste y por el lindero norte y esta sin cercar y una puerta con su respectivo candado. El segundo lote de terreno se encuentra al margen izquierdo del mismo camino que conduce desde la carretera…”.

    En relación a la ratificación del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Torres del Estado Lara, en fecha cinco (05) de marzo de 2007, el cual quedo inserto bajo el No. 65 de los libros llevados en esa notaria.

    A.- J.G.F.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.380.564, domiciliado en el Municipio Torres del Estado Lara, quien ratifico su declaración y reconoció su la firma en ella estampada, declarando

    “…QUINTO: Tengo conocimiento que el señor M.R., siempre se ha dedicado a la agricultura, tales como horticultura tomate, cebolla, pimentón, ajíes, como también a la plantación de árboles frutales y de árboles ambientales . SEXTO: si, se y tengo conocimiento de ello por que presencie que ese día 25 de abril de 2005, siendo las 9:00 de la mañana, los ciudadanos C.J.R. y D.A.R., penetraron en la finca y sin el consentimiento del señor M.R., invadieron dos lotes de terreno dentro de la finca “El Desecho”, el primer lote que tiene una extensión de hectárea y media (1½) de terreno, se encuentra situado como a 110 metros del lugar donde esta instalada el galpón de la planta procesadora de caliza y concretamente en el camino de la vía que conduce de Carora a Río Tocuyo, al margen Izquierdo, estos señores C.J.R. Y D.A.R., después que la invadieron comenzaron a trabajar en la deforestación y a cercarlo con alambres de púas y esta sin cercar y una puerta con su respectivo candado …”.

    B.- N.D.J.M.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.691.522, domiciliado en el Municipio Torres del Estado Lara, quien ratifico su declaración y reconoció su la firma en ella estampada, declarando

    …Seguidamente compareció ante este Despacho una persona quien bajo juramento legal dijo llamarse: N.D.J.M., mayor de edad,, domiciliado en Carora estado Lara, de Estado Civil: SOLTERO, titular de la cédula de identidad No. 12.691.522, y sin impedimento alguno para declarar según la Ley que le fue impuesta…/…respondió así:…/…QUINTO:

    Tengo conocimiento que el señor M.R., siempre se ha dedicado a la agricultura, tales como horticultura, tomate, cebolla, pimentón, ajíes,, así como a la plantación de árboles frutales y de árboles ambientales”. SEXTO: Si se y tengo conocimiento de ello por que presencié ese día 25 de abril de 2005, siendo las 9:00 de la mañana, los ciudadanos C.J.R. y D.A.R., penetraron en la finca y sin el consentimiento del señor M.R., invadieron dos lotes de terreno dentro de la finca “El Desecho”, el primer lote que tiene una extensión de hectárea y media (1½) de terreno, se encuentra situado como a 110 metros del lugar donde esta instalada el galpón de la planta de procesadora de caliza, y concretamente en el camino de la vía que conduce de Carora-Río Tocuyo, al margen izquierdo, estos señores C.J.R. y D.A.R., después que invadieron comenzaron a trabajar en la deforestación y a cercarlo con alambres de púas y estantillos de madera , por los tres linderos sur, este y oeste y por el lindero norte y esta sin cercar y una puerta con su respectivo candado. El segundo lote de terreno se encuentra al margen izquierdo del mismo camino que conduce desde la carretera…”.

    C.- R.A.M.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.638.913, domiciliado en el Municipio Torres del Estado Lara, quien ratifico su declaración y reconoció su la firma en ella estampada, declarando

    … QUINTO:

    Se encuentran sembradíos de árboles frutales, sembradíos de horticultura y plantaciones de árboles ambientales”. SEXTO: Si se y tengo conocimiento de ello por que presencié ese día 25 de abril de 2005, siendo las 9:00 de la mañana, los ciudadanos C.J.R. y D.A.R., invadieron sin el permiso del señor M.R., dos lotes de terreno de la finca, el primero tiene una extensión de hectárea y media (1½), y lo empezaron a cercar con alambres de púas y estantillos de madera y a deforestar. Este terreno encuentra como a 110 metros del sitio donde esta instalada el galpón y la planta procesadora de caliza…”.

  21. - La parte actora promovió la evacuación de una experticia, sobre el lote de terreno objeto de la presente, designándose y juramentándose al Ingeniero R.H., quien presento el informe cuyas conclusiones se reproducen a continuación:

    1.- Respecto a la ubicación de la Finca El Desecho:

    Geográficamente: la prenombrada finca El Desecho, la misma se ubica en las coordenadas geográficas de 10º10', latitud Norte y 69º56' longitud Oeste.

    Fisiográficamente: corresponde a un paisaje de colinas (montañas bajas) que bordea el este de la depresión de Carora.

    Hidrograficamente: se localiza en el área de confluencia del río Morere con el río Tocuyo, en la cuenca media de este último.

    Políticamente: se encuentra ubicado en la parroquia Camacaro del Municipio Torres del Estado Lara.

    Prácticamente: se encuentra al oeste de la carretera entre puente Torres-Las Cruces y la población de Río Tocuyo, en el sector San Marcos.

    2.- Coincidencia entre de los linderos de la Finca El Desecho, según documento de adquisición de la misma:

    El reconocimiento de los linderos, principalmente los linderos Este y Sur, se corresponden con los señalados en los documentos referidos en el capitulo II de este informe y están marcados en el plano elaborado y consignado con este informe.

    3.- Determinación de la ubicación de los lotes de terreno ocupados por los demandados respecto a los linderos del fundo El Desecho.

    Por la definición de los linderos N y S realizada, expuesta en este informe e identificados en el plano que forma parte del mismo informe, las bienhechurías identificadas y ejecutadas aparentemente por los ciudadanos D.R. y C.R. están dentro de los linderos generales de la finca El Desecho.

    Observa este Juzgador que el experto presentó su informe con una descripción detallada del objeto de la misma, señalando qué métodos o sistemas fueron utilizados en el examen pericial y a qué conclusiones llegó.

  22. - Copia simple de documento No. 38 de protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara bajo el Nº 21, Folios vto 046 al 084 vto, protocolo 1º, 1º Trimestre de fecha 03 de febrero 1958. (Folios 301 y 308).

  23. - Copia simple de documento No. 21 de protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara bajo el Nº 21, protocolo 1º, 4º Trimestre de fecha 17 de octubre 1967. (Folios 309 y 315).

  24. - Copia simple de documento de adjudicación a titulo definitivo oneroso otorgado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional en la Resolución Nº 6376, Sesión Nº 49-96, 13 de diciembre de 1996, al ciudadano R.E.S., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Torres del estado Lara bajo el Nº 48, Folios 01 al 04, protocolo 1º, 3º Trimestre de fecha 14 de julio 1997. (Folios 316 y 319).

  25. - Copia simple de documento de adjudicación a titulo definitivo oneroso otorgado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional en la Resolución Nº 2405, Sesión Nº 27-60, 06 de julio de 1988, al ciudadano P.G.M., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara bajo el Nº 57, Folios 01 al 02, protocolo 1º, 2º Trimestre de fecha 30 de abril 1990. (Folios 320 y 321 vto).

    A los documentales señalados en los numerales 14 al 17, no se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos fueron producidos fuera del lapso legal correspondiente para su promoción y evacuación tal como lo señala el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  26. - Prueba de informes emanado del la Unidad Municipal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Municipio Torres del Estado Lara, mediante el oficio Nº 08-07-243 de fecha 11 de Julio de 2008, el cual corre inserta al folio 228, el cual señala textualmente:

    …en donde solicítale régimen de la propiedad territorial de un lote de terreno denominado El Desecho, ubicado en la Parroquia Camacaro del Municipio torres del Estado Lara, cuyos linderos y superficie están descritos en su misiva, al respecto le informo que una vez revisados los expedientes de predios que fueron inscritos en el registro de la propiedad territorial que llevaba el Departamento de Catastro Rural de esta dependencia, se encontró que dicho lote de terreno fue inscrito en fecha 17-11-1.975, por el ciudadano J.Z.A., C. I. Nº 1.271.465 y luego en fecha 14-07-1.988, fue reinscrita por el ciudadano M.R.P.C.I. Nº 461.375, al realizar una evaluación de los documentos que en el expediente existen, se puede presumir que el régimen de la propiedad territorial es presumiblemente PRIVADO, pero no hay una cadena titulativa documental que certifique dicha condición jurídica.

    De igual manera al ubicar en la base cartográfica a escala 1:25.000 Nº 6246-VI-SO, los linderos del lote de terreno en cuestión, se determina que parte del fundo se ubica dentro de los linderos generales del Fuerte Manaure, propiedad del Ministerio de La Defensa.

    (Cursivas de este Tribunal)

    Del análisis de esta probanza se destaca lo siguiente:

    A.- Que los terrenos pertenecientes al fundo El Desecho, son presumiblemente privados, pero que no cuentan con los documentos que constituyen la cadena titulativa que apoye dicha afirmación.

    B.- Que al referenciar en la base cartográfica a escala 1:25.000 Nº 6246-VI-SO, los linderos del Fundo El Desecho, se determina que parte del fundo se ubica dentro de los linderos generales del Fuerte Manaure, propiedad del Ministerio de La Defensa.

    Sobre la prueba de informes el procesalista Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, señala:

    La regla del artículo 433 del C. P. C., que consagra la prueba de informes contiene un supuesto complejo: 1. Debe versar sobre hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles. 2. Los documentos, libros, archivos u otros papeles deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, que no sean parte del juicio. 3. El juez esta obligado, a petición de la parte promovente, a pedir de los mencionados sujetos informes sobre los hechos que aparezcan de tales instrumentos, o copia de los mismos. 4. Las entidades mencionadas podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva.5. Las entidades mencionadas podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuanta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

    (Cursivas de este Tribunal)

    Ahora bien, de lo señalado por el procesalista antes citado, la prueba de informes debe versar sobre los hechos que constan en los documentos libros, archivos u otros papeles que reposan en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares y a su vez la copia de los mismos, el caso de la prueba de informe que analizamos se solicito al ente agrario informara sobre la cualidad jurídica del predio objeto de la presente causa, obteniendo como respuesta una aseveración incierta por cuanto del mismo informe se entiende que no tiene a disposición los documentos para determinar lo solicitado, es decir, la cadena titulativa documental.

    En el mismo sentido, el informe señala que al ubicar, los linderos de fundo El Desecho en la base cartográfica, parte del mismo estaría solapado con los linderos generales del Fuerte Manaure, propiedad del Ministerio de La Defensa, según lo señalado por el representante de dicha institución, información que no fue requerida, sin embargo, esta prueba adminiculada con las documentales que a continuación se señalan: documento de de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 26 de mayo de 1988, bajo el Nº 29 que rielan en los folios 01 y 02, del Tomo 4º, del Protocolo 1º, 2º trimestre del mencionado año, (Folios 18 al 19), documento protocolizado en el protocolo Primero, Tomo 1º, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1915, bajo el No. 1º, Serie 21º, folios 16 al 17, en el cual el Intendente de Tierras Baldías y Bosques del Estado Lara, el documento mediante el cual el Secretario del Juzgado del Municipio Camacaro de la Circunscripción Judicial del estado Lara, certifica que en fecha 19 de septiembre de 1938, bajo el Nº 16, a los folios 17 vto y 18 frente del Cuaderno de Autenticaciones llevado en ese Tribunal durante el mencionado año, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres, bajo el Nº 110, folios 159 vto al 161 vto, del Protocolo 1º, Tomo 1º, que se llevo durante el 4º Trimestre del año 1965, y Inspección judicial realizada por este Juzgado Agrario en fecha tres (03) de diciembre de 2009, los cuales llevan al convencimiento a quien Juzga de la inseguridad de los linderos señalados correspondientes al mencionado fundo El Desecho, incluso pudiendo afectar bienes del dominio público. Así se decide.

  27. - En fecha 23 de marzo de 2009, se agrego el oficio Nº 033/09, de fecha 23 de marzo de 2009, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, (Folios 272), el cual señala:

    A.- Que el Fundo El Desecho, ubicado en jurisdicción del municipio Torres del Estado Lara, no se encuentra inscrito en el Registro Agrario y por lo tanto no tiene condición jurídica, lo que quien juzga entiende que dicha institución no puede señalar la condición jurídica del mismo por no encontrase inscrito en el mencionado registro..

    B.- Que al ciudadano D.A.R., titular de la cédula de identidad No. 5.930.731, posee una carta agraria de fecha 19 de enero de 2.006, y actualmente cursa un procedimiento de solicitud de adjudicación signado con el No. 07-13-0803-1174-AD, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Flores, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del estado Lara, con una extensión de una hectárea con cinco mil metros cuadrados (1 ha con 5000 m²).

    en relación al análisis probatorio de esta documental, la misma se clasifica como documento público administrativo, y quien aquí juzga entiende que los mismos son todos aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    En este orden de ideas, es oportuno referir sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2004, (caso A.M.S.), la cual señaló lo siguiente:

    ”En este sentido, se advierte que no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad. Así, el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Cursivas y negritas del Tribunal)

    En este sentido, el numeral 5 del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que el coordinador o coordinadora de la Oficina Regional de Tierras, tiene la facultad de certificar las actuaciones que cursen en esa dependencia, por lo tanto se le otorga todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  28. - Copia simple de Oficio No. 127 de fecha 27 de mayo de 2006, dirigida al Cap. (GN) A.H.P. y emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara. (Folios 296 y 297)

  29. - Copia simple de comunicación de fecha 26 de junio de 2009, dirigida al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional con sello del Banco Comunal Maria e Isolina “La 091335 R.L”, Las F.P.A.C.. Fif J29449561-3. (Folios 298)

  30. - Copia simple de listado de firmas de la comunidad. (Folios 299)

  31. - Copia simple de Carta Agraria otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión No. 20-03 de fecha 28 de agosto de 2003, a favor del ciudadano D.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.930.731, sobre un lote de terreno denominado El Rincón del carmen, ubicado en el Asentamiento Campesino San P.S.M., sector las Flores, Parroquia camacaro, Municipio Torres del Estado Lara, con una superficie de UNA HECTAREA CON CINCO MIL METROS CUADRADOS, (1 ha con 5000 m²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Cerro El Horno; SUR: Cerro La Peña; ESTE: Quebrada La Peña; OESTE: Cerro El Duende, señalando que el referido lote forma parte de mayor extensión de terreno, antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara bajo el Nº. 21, Folios 048 al 055, protocolo 1º, 4º Trimestre de fecha 07 de julio 1997, transferido al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 300 y vto).

    A los documentales señalados en los numerales 3 al 6, no se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos fueron producidos fuera del lapso legal correspondiente para su promoción y evacuación tal como lo señala el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    PRUEBAS OFICIOSA

    En fecha 27 de octubre de 2009, el tribunal acordó la realización de una inspección judicial, la misma fue practicada en fecha 03 de diciembre de 2009, en cumplimiento al Principio de la Inmediación de la Prueba que rige el Procedimiento Ordinario Agrario, para lo cual este tribunal agrario contó con la asesoría de la Ingeniero S.G., funcionario adscrito a la Unidad Municipal del Ministerio Para el Poder Popular de Agricultura y Tierras Municipio Torres, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley, del acta levantada para dejar constancia de la inspección evacuada se desprende:

    …TERCER LOTE: con una superficie de aproximadamente 50 hectáreas cercado totalmente con alambre de de púas de nueve pelos estantillos y botalones de madera, habiendo un área de reserva como de dos hectáreas y media con especies predominante apamate, nim, curarí, vera, entre otros, se constato un rebaño de ganado ovino, con una superficie de unas treinta hectáreas actas para el cultivo de hortalizas y frutales, una laguna de almacenamiento, …/… ubicada al margen derecho del Río Morere, con una superficie aproximada de 10 hectáreas con presencia de cultivos de ciclo corto como ají y auyama, y ciclo largo o perenne como cambur y árboles frutales (mango, tamarindo, níspero, guayaba, entre otros,…/…, esta cercado totalmente con alambre de púas de nueve pelos con colocación de estantillo y botalón de madera…/… se constato una casa de habitación con una superficie de de construcción de 140 metros cuadrados de construcción, con paredes de bloque y piso de baldosas, techo de platabanda con sus respectivas ventanas y puertas y divisiones de cuartos, sala de estar y recibos un taller tipo garaje con presencia con presencia de maquinarias agrícolas…

    ,

    Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que la inspección judicial no prueba por si sola la posesión, ni la propiedad, con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados, así como también para conocer la vocación agraria del bien inspeccionado, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la inspección judicial señalada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la presente causa esta instancia conoce de una acción reivindicatoria agraria, alegaron los demandantes ser propietarios agrarios quienes solicitan la reivindicación de un predio rustico de las manos de unos poseedores ilegítimos.

    Ahora bien, la acción reivindicatoria es una acción real que esencialmente es una acción civil a través de la cual se califica el derecho del propietario no poseedor frente al poseedor no propietario y su objeto es obtener en juicio de quien, sin ser dueño, éste poseyendo o detentando una cosa que no le pertenece.

    Esta acción se fundamenta en el artículo 548 del Código Civil, que establece textualmente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    Ahora bien, esta acción cuando es ejercida sobre bienes productivos agrarios en particular tierras con vocación agraria, se acciona dentro del ámbito del derecho agrario y por ende la institución de la propiedad cuya defensa se realiza a través de la mencionada acción, asume un carácter dinámico distinguiéndose del carácter estático que le caracteriza en el derecho civil, donde no importa solo la titularidad, sino fundamentalmente su ejercicio, tal transformación obedece a que sobre ella empiezan a aplicarse principios propios del derecho agrario sustantivo, tales como el principio clásico del derecho agrario de que la tierra es de quien la trabaja, recogido expresamente en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Principios como el de la Seguridad Alimentaria y el Antilatifundista, entre otros, donde la propiedad se identifica mas con el hecho productivo que con el simple atributo de un derecho de contenido titulativo o registral, este hecho productivo no es más que el resultado del ejercicio de la posesión agraria definida por el autor costarricense Á.M.L., en su monografía sobre la posesión, como: “Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal poder el ejercicio continuo o explotación económica efectiva y personal, mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales”, en el bien sobre el que se reclama derechos de propiedad, de donde deviene el cumplimiento del principio clásico del derecho agrario de la función social de la propiedad y recogido en el artículo 2 de la citada Ley Agraria, como la obligación a la cual están sujetas las tierras propiedad de los particulares, la función social de la seguridad agroalimentaria, el cual se desdobla en dos aspectos, el primero, del que nos ocuparemos por que es el que más nos interesa para los efectos de la solución del caso de marras, denominado función subjetiva, y se refiere a las obligaciones del propietario con la propiedad, las cuales pueden resumirse en el, deber de cultivar de manera eficiente desde los puntos de vista económico, social y ecológico, cumpliendo así con la vocación productiva del bien sobre el que se alega la propiedad, finalmente debe incluirse el deber de cumplir con las obligaciones formales establecidas para el propietario agrario, como por ejemplo la inscripción en los registros administrativos correspondientes.

    La propiedad agraria en la acción reivindicatoria, para que se configure el presupuesto de la legitimidad activa, requiere necesariamente de la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus sucesores, la ejerció cumpliendo con la vocación económico del bien, esto es, que ejerció en ella actos posesorios tendientes a cultivarla y mejorarla, y sobre el bien desarrolló una actividad agraria, entendiéndose como tal la producción de rubros agrícolas debido a la manipulación de los ciclos biológicos de vegetales o animales, la mera demostración de la titularidad registral, sin una sólida demostración de la previa existencia de la propiedad posesiva no resulta idónea para ser beneficiado de la declaratoria con lugar de una acción reivindicatoria agraria.

    A la luz de lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria agraria, la cual para ser agraria debe tener una intención productiva, es decir, debe prevalecer el carácter productivo de la propiedad o de la posesión ejercida por sus propietarios o por quien la posee, son los siguientes:

    1) Legitimación activa: Que el demandante sea propietario agrario en los términos antes expuestos de la cosa cuya reivindicación se pretende;

    2) Legitimación pasiva: Que el demandado efectivamente posea o detente ilegítimamente la cosa que se pretende reivindicar.

    3) Que exista absoluta identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la cosa efectivamente poseída o detentada ilegítimamente por el demandado.

    En consecuencia, el actor tiene la carga de probar que es el propietario agrario de la cosa que reivindica, en los términos antes expuestos, que es la misma que el demandado posee o detenta y que este la posee ilegítimamente, mientras que el demandado puede haber negado o discutido el derecho que hace valer el actor o puede limitarse a oponer excepciones o en caso contrario, oponerse a la reivindicación señalando es el verdadero titular del derecho.

    Este tribunal pasa entonces a estudiar cada uno de estos requisitos:

  32. - En cuanto a la legitimación activa, el propietario para ser tenido como tal debe en primer lugar estar legitimado conforme al artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, para poder tener entonces la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad así como el libre goce de todos y cada uno de los derechos que dicha propiedad comprende, de manera que pueda dirigirse contra todos el que posea como dueño, salvo que otro la hubiere adquirido por usucapión; incluso contra el que posee de mala fe y ha dejado de poseer, aun cuando el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor.

    Esto implica entonces que para tener la legitimación activa para reivindicar tiene que demostrar tener un derecho preferente sobre el bien, por lo cual deberá contar con la titularidad registral del bien, sin embargo esto no basta pues para ser considerado como propietario agrario y poder reclamar con éxito el bien que persigue debe haber ejercido la posesión del bien, demostrando con la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a demostrar ser propietario agrario en realidad, pues ser propietario agrario no significa solo ser el titular de un derecho emanado de un documento debidamente protocolizado sino de los hechos demostrativos de la actividad que como tal desarrolla, dicho de otro modo, la propiedad agraria implica la titularidad unidad al efectivo ejercicio de la posesión sobre el bien del que se dice ser propietario, esto en razón de que el derecho agrario es un derecho de actividad, donde se privilegia a quien realiza la actividad productiva, pues se protege a la misma en pro de la generación de bienes que satisfagan la necesidad de productos agrarios,

    Ahora bien, se debe tener en cuenta que una cosa es singularizar y determinar en el libelo el inmueble sobre el que cae el petitum de restitución y otra completamente distinta es el proceso tendente a precisar materialmente en el terreno esa misma singularidad, de donde se obtendrá como resultado la verdadera identificación requerida al efecto de la restitución.

    Establecidos como han sido los parámetros legales indispensables para determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria incoada, y una vez analizadas todas las pruebas existentes en autos, consistentes en: documentales, planos, inspecciones judiciales, testigos, informes de experticia, etc., este Juzgado Agrario hace las siguientes precisiones:

    En cuanto al primer requisito debemos analizar las siguientes probanzas para establecer si los actores son efectivamente propietarios agrarios de los lotes de terreno a reivindicar:

    En relación a los documentales que fueron promovidos como integrantes del tracto documental como prueba fundamental de la propiedad del mencionado fundo y que se que corren a los folios 19 al 31 y sus vueltos, los cuales fueron producidos en la oportunidad legal correspondiente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se observa que algunos de los documentos fueron promovidos en copia certificada los cuales se aprecian otorgándole todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil y los demás fueron promovidos en copias fotostática simples, los cuales no fueron objeto de impugnación por la parte demandada y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo, debe tenerse como fidedigna de su original.

    Ahora bien, del análisis de dichos documentos con los cual la parte actora pretende demostrar la propiedad del fundo objeto de la controversia, se puede concluir que existe una secuencia en la documentación presentada y que efectivamente los demandantes son titulares de un derecho sobre el fundo denominado El Desecho, antes deslindado, desde el punto de vista documental, sin embargo dicha documentación no es suficiente para determinar si los demandantes son propietarios agrarios del mismo, por lo cual es necesario el análisis de otros medios probatorios como en lo inmediato se realiza.

    En cuanto al segundo requisito para establecer que exista absoluta identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la cosa efectivamente poseída o detentada por el demandado, debemos analizar las siguientes probanzas.

    Ahora bien, quien juzga fundamentándose en el artículo articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil, no le otorga valor probatorio a dicha experticia pues a su juicio, dicho informe no es claro en cuanto a la determinación del lindero SUR del Fundo El Desecho, pues establece el lindero por la Quebrada Las Flores y tomando en cuenta el Cerro de Cal, topónimos los cuales no son citados en la documentación aportada como prueba del derecho de propiedad y anteriormente señalada, de manera tal que no se demuestra de manera fehaciente cual es el limite SUR y ESTE de la propiedad, aun cuando en dicho informe el experto señala que los lotes de terreno ocupados por los demandados se encuentran dentro de los linderos generales del Fundo El Desecho.

    Dicha conclusión no esta satisfactoriamente sustentada por cuanto toma como lindero la Quebrada Las Flores sin que de esta haga referencia en la documentación aportada, como se dijo anteriormente, según el documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 26 de mayo de 1988, bajo el Nº 29 que rielan en los folios 01 y 02, del Tomo 4º, del Protocolo 1º, 2º trimestre del mencionado año, (Folios 18 al 19), los linderos de la propiedad son: por el Naciente: con el cerro denominado “La Peña”; Poniente: con la Quebrada “Los Coloraditos” y Cerro Boyayugui; SUR: Cerro La Pionia; y Norte Terrenos Que fueron o son de B.H.; en consecuencia no queda demostrado que los demandados efectivamente se encuentren poseyendo el bien inmueble que se pretende reivindicar, es decir, no quedo demostrado que los lotes de terreno que los demandados ocupan se encuentren ubicados dentro de los limites o linderos del fundo “El Desecho”. ASI SE DECIDE.

    En el mismo sentido, del análisis de los documentos presentados como integrantes de la cadena titulativa del Fundo El Desecho, se desprende que el documento protocolizado en el protocolo Primero, Tomo 1º, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1915, bajo el No. 1º, Serie 21º, folios 16 al 17, en el cual el Intendente de Tierras Baldías y Bosques del Estado Lara, hace saber que los ciudadanos que allí se mencionan dentro de los cuales se destaca el ciudadano J.M.C., son poseedores de los terrenos de la extinguida comunidad indígena de Río Tocuyo, quienes llenaron los requisitos que señala la Ley de Resguardos Indígenas del ocho de abril de 1904, señalando dicho funcionario textualmente lo siguiente: “…según los títulos y demás documentos que han presentado y que ha acreditan la propiedad de los lotes que cada cual a obtenido y posee por compras los unos á los vendedores indios derechantes, y ya por derechos que tienen a los otros como tales: Que por cuanto fueron llenados los requisitos entre la fecha que indica la Ley de Tierras Baldías y ejidos Vigentes y que sus limitaciones no invaden terrenos nacionales que no sean de su jurisdicción , esta intendencia por medio de la presente, hace constar respecta al contenido de los títulos, que acreditan la propiedad de los ocupantes de aquellos terrenos con sus respectivos linderos, y que por encontrarlos conformes no tiene observación que hacer…”, (folios 30 al 31 y su vuelto), lo que constituiría un reconocimiento de la nación de la propiedad de los allí mencionados sobre los terrenos que constituían la extinguida comunidad indígena de Río Tocuyo, reconocimiento que se funda en el Titulo Supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres Estado Lara, en el Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1914, bajo el Nº 3, Serie 3, folio 8 al 10 en fecha 16 de junio de 1914, el cual señala que fue evacuado por ante el Juzgado del Municipio Río Tocuyo con la finalidad de adquirir la propiedad del lote de terreno ubicado en la margen derecha del Río Morere con tres casas de bahareque, con buen techado, tres tanques, cuatro hornos de cal y una vega cultivada de paja, todo esto encerrado bajo esta alinderación: Naciente: Con el cerro denominado La Peña; Poniente: Con la quebrada de los Coloraditos, cerro Boyayugui; SUR: Con el cerro de la Pionia y NORTE: Con terreno de B.H., Río de por medio, y camino que conduce a Carora, de acuerdo a la Ley de Resguardo de Indígenas de 1904 con el objeto de obtener el titulo de propiedad del deslindado terreno. (Folios 27 al 29).

    Posteriormente en la cadena titulativa destaca el documento mediante el cual el Secretario del Juzgado del Municipio Camacaro de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, certifica que en fecha 19 de septiembre de 1938, bajo el Nº 16, a los folios 17 vto y 18 frente del Cuaderno de Autenticaciones llevado en ese Tribunal durante el mencionado año se encuentra inserto un documento que señala que los ciudadanos J.M.C. Y J.D.C., junto con el ciudadano E.C., suscribieron un documento de partición de los bienes por sus legítimos padres: hoy difuntos: le correspondieron a nuestro legitimo hermano E.C., lo siguiente un asiento de hato con un estanque en el sitio denominado El DESECHO, dos hornos de cal, una casa de bahareque techada, en el mismo lugar alinderada así por el NACIENTE: con casa de J.L., NORTE, SUR y PONIENTE: terrenos incultos, una huerta cercada con empalizada en la margen derecha del río Morere en el lugar La Peñita, del mismo se observa que no se determinan otros linderos a través de topónimos o accidentes geográficos, que el río Morere y los sitios denominado La Peña y El Desecho.

    Posteriormente documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres, bajo el Nº 110, folios 159 vto al 161 vto, del Protocolo 1º, Tomo 1º, que se llevo durante el 4º Trimestre del año 1965, mediante el cual los ciudadanos P.C.Á., A.Á.D.C., G.C.Á., F.C. –ÁLVAREZ, G.C. Y M.T.C.Á.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 450.453, 432.545, 143.002, 2.378.540, 238.287 y 450.450, respectivamente, dan en venta al ciudadano J.S.A., titular de la cédula de identidad No. 1.271.465, todos los derechos que les corresponden en el Fundo El Desecho, Municipio Camacaro, hoy parroquia, Distrito Torres, hoy Municipio Torres, del Estado Lara, constante de doscientas hectáreas (200 HAS), dentro de los siguientes linderos: NACIENTE con el cerro denominado La Peña; PONIENTE con la Quebrada Los Coloraditos y Cerro Boyayugui; SUR: Cerro La Pionia; NORTE: Con terrenos que son o fueron de B.H. el inmueble vendido lo adquirieron por herencia dejada por quien fuera su padre E.C., quien falleció ad-intestato, el día primero de octubre de 1957, quien fuera cónyuge de la ciudadana A.A.D.C., antes identificada, inmueble el cual hubo adquirido el de cujus según consta en documento protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres, bajo el Nº 100, folios 134 al 136, del Protocolo 1º, Tomo 1º, que se llevo durante el 4º Trimestre del año 1965, (Folios 21 y 22), donde los otorgantes declaran vender un fundo denominado El Desecho, con una extensión y linderos distintos a los señalados en el documento anterior, sin hacer mención de la justificación de dicha cabida y la modificación de dichos linderos, por lo cual quien juzga concluye que aun cuando la sucesión de documentos y de titulares tiene una continuidad lógica en lo que respecta a la determinación de los linderos y por ende establecer que los lotes de terrenos ocupados por los demandados se encuentran dentro de los linderos de dicho fundo como lo señala el informe experticia, por el contrario los mismos se encuentran ubicados al margen de la quebrada Las Flores, la que constituye su lindero ESTE, según se desprende de la Inspección Judicial realizada por este Juzgado Agrario en fecha tres (03) de diciembre de 2009, y en consecuencia no se cumple con el segundo requisito para la procedencia de la presente acción, el cual es la Identidad de la cosa entre el bien reclamado por el propietario agrario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al tercer requisito debemos establecer si el demandante probó la legitimación pasiva según la cual el poseedor o demandado debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegitimo.

    En tal sentido, corre al folio 272 de las actas del expediente, oficio No. ORT-LA 033/09, de fecha 23 de marzo de 2009, emanado de la Oficina Regional de Tierras Lara, donde señala que al ciudadano D.A.R., titular de la cédula de identidad No. 5.930.731, le fue otorgada una carta agraria en fecha 19 de enero de 2006, y que actualmente se sustancia en dicho ente agrario un procedimiento de adjudicación cuyo expediente esta signado con el No. 07-13-0803-1174AD sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Flores, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del estado Lara, a favor del mismo ciudadano mencionado anteriormente, con una extensión de una hectárea con cinco mil metros cuadrados (1,5000 HAS), en relación al análisis probatorio de esta documental, la misma se clasifica como documento público administrativo, y quien aquí juzga entiende que los mismos son todos aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    En este sentido, el numeral 5 del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que el coordinador o coordinadora de la Oficina Regional de Tierras, tiene la facultad de certificar las actuaciones que cursen en esa dependencia, por lo tanto se le otorga todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    Es importante citar el artículo 8 del Decreto Presidencial No. 2.292 de fecha 04 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 327.365 de la misma fecha el cual señala:

    Ninguna persona o autoridad podrá ejecutar actos que conlleven al desalojo de los beneficiarios de las Cartas Agrarias expedidas por la Autoridad Agraria para el cultivo de tierras propiedad del Estado Venezolano.

    .

    Por lo que en relación al codemandado ciudadano D.A.R., antes identificado, el ser titular de una carta agraria le da legitimidad a su posesión mientras no se revoque dicho instrumento agrario o se demuestre que se encuentra emplazado sobre terrenos distintos de los señalados en el artículo 1º del decreto antes mencionado, es decir sobre terrenos propiedad de algún particular, esto último no fue demostrado por los demandados al no determinarse claramente los linderos del Fundo El Desecho. ASI SE DECIDE.

    Finalmente es significativo resaltar que el Instituto Nacional de Tierras quien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como objeto entre otros, la regularización de la posesión de las tierras con vocación agraria.

    En relación al ciudadano C.J.R., parte codemandada, la defensa no desvirtuó el alegato de la falta de legitimidad del mencionado ciudadano para poseer el lote de terreno que se pretende reivindicar. ASI SE DECIDE.

    De todo lo expresado se puede concluir que los demandados no satisficieron el segundo requisito necesario para establecer que exista absoluta identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la cosa efectivamente poseída o detentada por el demandado, ni el tercer requisito según la cual el poseedor o demandado debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegitimo respecto al demandado D.A.R., antes identificado, a quien el Instituto Nacional de Tierras, le otorgara una carta agraria en fecha 19 de enero de 2006, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Las Flores, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara, anterior a la introducción de la presente causa. ASI SE DECIDE.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe forzosamente declarar sin lugar la demanda por no haber demostrado el titulo suficiente de propiedad sobre el terreno ocupado por los demandados de acuerdo con los criterios de este tribunal agrario. ASÍ SE DECIDE.

    - VII - DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la DEMANDA POR ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos M.R.P. y M.T.C.D.R., en contra los ciudadanos C.J.R. y D.A.R.;

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, sido completamente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia se dictó en audiencia oral y pública dentro del término legal para ello.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, a los veintidós días del mes de noviembre del dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. M.D.C.M.S.L.S.

ABG. N.H.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.H.

MCMS/NF/am

Exp. Nº 08-069-A2

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