Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintidós (22) de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO N° AP11-R-2010-000234.-

PARTE ACTORA: M.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.256.270.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E.G.F., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.211.-

PARTE DEMANDADA: Y.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.509.887.-

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: PEGGI FLORES, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.639.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce esta alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha seis (6) de mayo de 2010, por la representación judicial de la parte demandada a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de la causa Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de abril de 2010.-

Da inicio este juicio con libelo de demanda, suscrito por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual señalan que su representado ciudadano M.S.R., es el legitimo propietario de un inmueble constituido por: un apartamento ubicado en la quinta planta del cuerpo “A del Edificio “Napoleón Bonaparte”, distinguido con el No.19-A, situado en el Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, Urbanización de la Colina de Bello Monte, en la Sección llamada La Vaquera con frente a la Avenida Carona, según documento protocolizado que acompaña.-Indica que el anterior propietario (Atilio Asfaldo Porcado) había celebrado contrato verbal de arrendamiento con la parte demandada sobre el referido in mueble; continuando el actor subrogado en esa relación arrendaticia en las mismas condiciones anteriormente establecidas; siendo el canon de arrendamiento estipulado la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,oo).-

Es el caso a decir de la parte actora, que la ciudadana Y.G. ha incumplido con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento establecido, lo cual se acordó por mensualidades adelantadas los 20 de cada mes, insolventándose desde el mes de Marzo Del año 2008.-

Manifiesta la parte actora, haber resulto infructuosas todas las diligencias extrajudiciales dirigidas a hacer efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento atrasados, así como que la Arrendataria haga entrega real y efectiva del inmueble objeto de la demanda, completamente desocupado de personas y en el buen estado de mantenimiento y conservación que le fue entregado, es por lo que en nombre de su mandante procede a demandar como en efecto demanda por Resolución de Contrato.-

La demanda fue debidamente admitida por auto de fecha doce 812) de marzo de 2009, ordenando la citación de la parte demandada conforme a derecho.-

Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal de la parte demandada, conforme consta de información rendida por el ciudadano G.P.L.M., Alguacil Accidental de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con diligencia de fecha veinte (20) de marzo de 2009, cursante al folio veintiuno (21) del presente expediente, a solicitud de la representación judicial actora, se acordó la citación mediante Carteles de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas formalidades fueron cabalmente cumplidas.-

Vencido el lapso concedido a la parte demandada para su comparecencia, le fue designado Defensor Judicial por el Juzgado de la causa, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano W.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.564.-

Así las cosas, durante el Despacho del día ocho (8) de abril de 2009, compareció en juicio la representación judicial de la parte demandada, consignando instrumento poder que acredita su representación y procedió a darse por citada en la causa.-

En fecha doce (12) del referido mes y año, presentó la representación de la parte demandada escrito de Contestación a la demanda.-

Durante el lapso de promoción solo la parte demandada hizo uso del derecho conferido por el Legislador, promoviendo aquellos medios que considero pertinentes a la defensa de sus intereses.-

En fecha treinta (30) de abril de 2010, dicto Sentencia Definitiva el Juez de la causa declarando Con lugar la demanda incoada por la parte actora.-

Con vista a la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, fue oída la misma en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, se declaró Incompetente por tratarse de materia del ordinario civil, no sometido al régimen especialísimo de apelación previsto en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 2 de abril de 2009; y Competente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo el expediente a este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia.-

Remitido el expediente a este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, correspondió previa su distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, el cual le dio entrada con auto de fecha ocho (08) de los corrientes, fijando el Décimo (10) Día de Despacho siguiente a la indicada fecha para dictar Sentencia.-

Siendo ahora la oportunidad de decidir la sobre la Apelación interpuesta en la presente causa, este Juzgado procede a ello de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

DE LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA DE PRETENSIONES

El libelo de la demanda es el único instrumento idóneo donde deben expresarse los hechos en que se fundamenta la acción, es, en opinión del Dr. R.H.L.R., el acto de parte inicial del proceso.-La pretensión es el objeto del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la autoafirmación de un derecho propio. (Código de Procedimiento Civil, T. III, pag. 14).-

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 257 que, el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem.-

De igual manera se encuentra garantizado en el artículo 26 de nuestra Constitución, la posibilidad jurídico constitucional que tiene la persona de acceder a los órganos de administración de justicia con la finalidad de hacer valer sus pretensiones e intereses en tutela de los mismos, por medio de la acción que ha bien tenga intentar.-

Esta acción se concreta con la presentación de la demanda, en la cual tiene el deber la parte accionante de dilucidar de forma clara y ajustada a derecho sus pretensiones.-

En el caso que nos ocupa debe ser destacado por quien aquí sentencia, que en su escrito libelar la parte actora expone lo siguiente:

…desde el mes de Marzo del año 2008 la Arrendataria Y.G., se ha insolventado en el pago de los cánones de arrendamiento, incumpliendo así su compromiso de pagar por mensualidades adelantadas todos los 20 de cada mes y siendo infructuosas todas las diligencias extrajudiciales dirigidas a hacer efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento atrasados, así como a que la Arrendataria haga entrega real y efectiva del inmueble objeto de la presente demandada, completamente desocupado de personas y en el buen estado de mantenimiento y conservación que le fue entregado por mi representado. Es de hacer notar Ciudadano Juez que la hoy demandada arrendataria no cumple con su obligación desde el mes de Marzo de 2008 hasta el mes de Febrero de 2009. Es decir tiene once (11) meses de atraso en el pago de los cánones de Arrendamiento por lo que los mismos se haya insoluto y en consecuencia exigible a pesar de conocer la Arrendataria la imperiosa necesidad de que el hijo de mi representado ciudadano D.J.A. contrajo nupcias según se evidencia de constancia expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre la cual anexo marcada con la letra “C” y por encontrarse su esposa en estado de gestación simple de 16 semanas la cual anexo marcado con letra “D” y que en la actualidad no poseen vivienda para continuar su vida conyugal. La demandada dio inicio al incumplimiento de una de sus obligaciones consagradas en el artículo 1592 literal “b” del Código Civil Venezolano Vigente, esto es el deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos la cual la arrendataria se obligo a pagar puntualmente cada mes, y que el retraso de un mes en el pago del canon de arrendamiento dará derecho a la arrendadora a resolver dicho contrato. Ahora bien en caso de que la hoy demandada hubiere efectuado la consignación de los mismos en un tribunal, solicito respetuosamente al juzgado que deba decidir el fondo, analice la EXTEMPORANEIDAD de los mismos y o la modalidad utilizada al efecto por la Arrendataria hoy demandada, Y.G.. Por todo lo expuesto, es por lo que procedo a demandar como formalmente lo hago a la ciudadana Y.G. antes plenamente identificada, por RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES en concordancia con los artículos 1167 y 1615 del Código Civil Vigente, las letras (a) y (b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…” (Negritas de la cita).-

Solicita en tal sentido, la Resolución del Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado entre las partes; el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo a Diciembre de 2008 y Enero y Febrero de 2009, demandados como insolutos, más los que se sigan venciendo hasta la entrega efectiva que del inmueble se haga.-

De la exposición de los hechos, efectuada por la parte actora en su escrito libelar, se evidencia incongruencia en cuanto a la falta de definición de cual es el procedimiento en el cual encuadra su pretensión, ya que como ha quedado sentado invoca la Resolución de Contrato por incumplimiento en el pago de cánones establecidos, el Cobro de Bolívares de los referidos cánones e invoca el Desalojo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus letras a) y b).-

Es evidente, de conformidad con lo que ha quedado expuesto, la existencia en el presente caso de la acumulación de tres pretensiones, como lo es la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, el Cobro de Bolívares y el Desalojo del bien inmueble objeto del mismo, las cuales son excluyentes y contrarias entre si, y ante lo que no existe consentimiento en la ley.-

En cuanto a la acumulación prohibida o la Inepta acumulación inicial de pretensiones, , es oportuno referirnos a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Tenemos pues, que la acumulación de acciones es de eminente orden público.-La doctrina pacífica y reiterada de nuestro M.T. ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.-Es decir, no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo positivo, no disponible para el juez, ni para las partes.-Así la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el Legislador ha dispuesto en la Ley Procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutelar jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.-

Es por ello, que ha sido considerado de forma tradicional que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando su violación la nulidad del fallo y de las actuaciones viciadas, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, el cual debe ser el interés primario en todo juicio.-

En acatamiento a la norma y al criterio sostenido por nuestro M.T., así como a las directrices por las cuales debe regirse el Juez como director del proceso, siendo que en el presente caso nos encontramos ante la acumulación de tres pretensiones que se excluyen y son contrarias entre si, lo cual va contra la disposición expresa de la Ley; lo cual limita el derecho de la parte demandada, y a su vez dificulta al Juez la posibilidad de considerar de una manera cabal y despejada las pretensiones relativas a la reclamación a que se contrae la demanda incoada, contrariando el derecho de la misma, en virtud de la acumulación prohibida de pretensiones en la cual ha incurrido la parte actora, al no ajustar su pretensión conforme a lo establecido por el Legislador en el caso especifico de los Contratos de Arrendamiento.-En tal sentido; acogiéndose esta Alzada a los criterios jurisprudenciales y doctrinales relativos a la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso mediante los actos efectuados por las partes, siendo el caso que en el presente proceso nos encontramos ante la acumulación prohibida de pretensiones, esta Juzgadora en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, debe forzosamente concluir en que acción incoada no se encuentra ajustada a derecho.-Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana Y.G., seis (6) de mayo de 2010, por la representación judicial de la parte demandada a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de la causa Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de abril de 2010, en la presente causa.-

SEGUNDO

SIN LUGAR, la pretensión interpuesta por el Ciudadano M.S.R. contra la ciudadana Y.G., ambas partes plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se REVOCA el fallo Apelado.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010).-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. C.G.C..-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. J.A.H..-

En la misma fecha siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (1:54 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. J.A.H..-

Sentencia Definitiva.-

Asunto: AP11-R-2010-000234

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR