Decisión nº PJ0132006000799 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 15 de junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2005-003993

PARTE ACTORA: M.J.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.805.876, en representación de su hija.

ABG. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.213.

PARTE DEMANDADA: C.L.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.468.248, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano M.J.S.L., debidamente asistido de abogado, recibido por este Tribunal en fecha 09/06/2005, y quien señaló que procreó una hija con la ciudadana C.L.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.468.248, y quien lleva por nombre_, exponiendo que la progenitora, antes identificada, no le permite visitar a su hija, razón por lo cual solicita a este Despacho Judicial, la fijación de un régimen de visitas, de conformidad con el contenido lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 14/06/2005, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la ciudadana C.L.D., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistida de abogado, para que diera contestación a la demanda. Asimismo, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte demandada, el juzgador consideraría, vistos los alegatos de las partes, la necesidad de acordar los estudios técnicos que considerase pertinente y actuando sumariamente procedería a disponer un régimen de visitas adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada.

En fecha 20/06/2005, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana C.L.D..

En fecha 28/06/2005, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes previas las reflexiones impartidas por el Juez de la Sala convinieron en “…Las partes acuerdan establecer como régimen de visitas que el padre ciudadano M.J.S.L., pueda los días domingo a las nueve (9:00) horas de la mañana, retirar a su hija la niña ¬_, del hogar materno debiendo reintegrarla al mismo, ese mismo día a las cinco (5:00) horas de la tarde, dicho régimen de visitas, comenzará a regir desde este domingo 03 de julio de 2005, siendo por periodos cada quince (15) días, igualmente el padre podrá retirar del Colegio a la niña y trasladarla al hogar materno. Las parte solicitan que sea homologado el presente acuerdo…”.

Mediante auto de fecha 04/07/2005, se homologó el acuerdo suscrito por las partes, quedando consumado en los mismos términos expresados por las partes. Sien embargo en fecha 28/07/2005, se recibió escrito por parte del ciudadano M.J.S., indicando que el acuerdo suscrito con la ciudadana C.L.D., en fecha 28/06/2005, no se estaba cumpliendo, aperturándose la correspondiente incidencia, librándose citación a la ciudadana C.L.D., a los fines de que expusiera lo que ha bien tuviera en relación al cumplimiento de régimen de visitas convenido, siendo que dicha citación fue debidamente practicada en fecha 17/10/2005, de acuerdo a diligencia suscrita por el Alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial. Transcurrido el lapso otorgado la referida ciudadana acudió al Tribunal, y no realizó ninguna manifestación al respecto, siendo que a todo evento el Tribunal optó por fijar oportunidad para que tuviese lugar un acto conciliatorio entre las partes, librándose al efecto boletas a las partes, y practicadas éstas, compareció solo la progenitora, en consecuencia el Tribunal a petición del Ministerio Público ordenó la practica de informe social al grupo familiar, librándose los correspondientes oficios al equipo Multidisciplinario de este Circuito.

En fecha 02/06/2006, se recibió oficio signado con el N° 0287/06, emanado del Equipo Multidisciplinario, contentivo de las resultas del informe integral ordenado.

En fecha 06/06/2006, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal fijó un lapso para sentenciar.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Por su parte el actor, manifestó en la solicitud que la demandada no le deja visitar a su hija, aún existiendo un acuerdo homologado por el Tribunal, señalando que la madre alega diferentes motivos para no permitirle ver a su hija, posteriormente indicó que la progenitora de la niña se ha encargado de manipularla y de esa forma desacatar el acuerdo suscrito entre ellos, y que en consecuencia la demandada ha violado el acuerdo del régimen de visitas y que por tal motivo no ha podido compartir con su hija. Igualmente indicó que no solo los buenos sentimiento hacia su hija, sino el buen comportamiento como padre de familia que es, ya que no solo provee lo necesario para el desarrollo integral de su hija, sino que siempre actúa como progenitor y ser humano que requiere del afecto de su hija, por lo que ha intentado en reiteradas oportunidades dialogar con la demandada, pero esta lo que hace es agredirlo verbalmente y se niega a permitir que comparta con su hija. Asimismo, expresó su deseo de de ver a su hija, por lo cual esta solicitando se de cumplimiento al régimen de visitas convenido a favor de su hija, la niña _, en fecha 28/06/2005, para poder compartir con ella.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada indicó que en ningún momento se ha negado a que el padre de su hija la visite tal y como se estableció en el convenimiento efectuado en este Despacho. De igual forma manifestó que desde el primer año de la niña siempre fue ella la que celebraba el cumpleaños de su hija, sin pedir nada a cambio. Igualmente indico que en cuanto al horario de visita, el mismo fue cambiado arbitrariamente por la actora, por lo que considera que si éste estuviera viviendo con una pareja no le importaría que la niña pernoctara con él, ya que es su padre, y así ambos estuvieran acompañados y protegidos pero que el progenitor de la niña esta muy enfermo y vive solo, y si a éste le pasara algo, esto sería riesgoso para la niña y que si éste probara que no vive solo, no tuviera objeción que hacer al horario de lo contrario solicitó que se mantuviera el acuerdo establecido.

IV

DE LAS PRUEBAS

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas por cada una de las partes, en el presente juicio, a saber:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (4), copia certificada del acta de nacimiento de la niña_, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. _. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos C.L.D.H. y M.J.S.L., con la niña de autos. Y así se declara. 2) Cursa del folio (49) al (52), vouchers de depósitos bancarios de la Entidad Financiera Fondo Común, realizados por el ciudadano M.J.S.L., a favor de la ciudadana C.L.D.H.. Este Tribunal los valora como indicativos del cumplimiento de las obligaciones del progenitor. Y así se declara. 3) Cursa del folio (53) al (58), facturas varias por concepto de vestido, útiles escolares, y juguetes, a nombre del ciudadano M.J.S.L., las cuales este Tribunal desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.

Asimismo consta en el expediente a los folios del (68) al (82), Informe Integral realizada por el Equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social en el que se señala como conclusiones y recomendaciones: “… la niña permanece en el hogar de la madre junto a los demás integrantes del núcleo familiar. Se observó a la madre en un rol comprometido en sus obligaciones con sus hijos y los de su pareja actual, en un clima de cooperación. La vivienda que ocupa la madre reúne las condiciones básicas de habitabilidad. Es de difícil acceso por las condiciones topográficas e inseguridad del lugar. La madre tiene planes de venta del inmueble en búsqueda de mejorar sus condiciones de vida. La vivienda que ocupa el padre es amplia, organizada y existe una habitación acondicionada para la niña. Se pudo evidenciar durante la visita domiciliaria, que dos de los hermanos del Sr. Mauro viven cerca de su hogar, asimismo, se contactó algunos vecinos que manifestaron su aprecio y apoyo por considerarlo una persona íntegra. Los progenitores actualmente están realizando gestiones legales, en relación a la obligación alimentaria que favorezca a la pequeña _ (lo cual hasta ahora no se ha concretado, generándose tensión en el clima afectivo), que permitan lograr consensos tanto en el aspecto económico como en el régimen de visitas. La madre manifiesta múltiples temores en relación al régimen de visitas, principalmente con respecto a la pernocta. En la actualidad, la niña no mantiene contacto con su padre, alegando cada uno de ellos, razones por las que se culpabilizan mutuamente en relación al incumplimiento de régimen de visitas. La evaluación de la niña, mostró una escolar sana, desde el punto de vista físico y psíquico para el momento del estudio, con un nivel de funcionamiento y capacidad de resolución de problemas acorde a las esperadas para su edad. No hay evidencia de patología psíquica en ninguno de los progenitores, para el momento del corte evaluativo. Hay antecedentes de Cardiopatía Isquémica con un infarto miocardio, por parte del padre de _, ocurrido en Marzo 2003, con tratamiento médico controlado desde esa fecha, y sin evidencia, para el momento del corte evaluativo, de angina inestable. Así mismo, el ciudadano en estudio, refiere que presentó desorientación temporoespacial durante su estadía en Unidad de Terapia Intensiva (UTI), cuadro clínico agudo, que ha sido descrito médicamente como esperable y asociado a períodos de permanencia en UTI, sin que ello sea evidencia de Patología Psíquica Crónica. Muestra un funcionamiento intelectual a nivel promedio, con adecuada capacidad resolutiva de problemas. Actualmente la figura masculina preponderante está representada en la pareja actual de la madre, estando desdibujada la imagen del padre biológico, quien actualmente se muestra preocupado por esta situación. Es imprescindible que exista una comunicación adecuada entre ambas figuras parentales que favorezca la búsqueda de acuerdos que beneficien el desarrollo integral de la niña_ posee herramientas cognitivas y cognoscitivas para el seguimiento de instrucciones así como para el aprendizaje de situaciones nuevas y resolución de problemas, si recibe la información pertinente, progresiva, tomando en consideración su nivel de desarrollo y mostrándole la posibilidad de solicitar ayuda cuando sea requerida.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen. Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño o adolescente. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño o adolescente, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.

Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.

Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño o adolescente, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño o adolescente, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, la niña, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno filial que permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que la misma cuentan actualmente con siete (7) años de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad en la comunicación con su progenitor, por lo que tiene este juzgador que concluir que en efecto el contacto del padre con la niña de autos debe hacerse en forma tal que la misma se beneficie del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece a la niña, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior de la niña de autos. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con la niña es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de ésta.

Es por lo que bajo estas consideraciones, este juzgador objetiva, consciente y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar el cumplimiento del régimen de visitas que este Tribunal procede a disponer por parte de la ciudadana C.L.D.H., en interés de la niña _, en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la ley, estima pertinente, el cumplimiento del referido Régimen de Visitas judicialmente de manera especifica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por la ciudadana C.L.D.H.. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo del Juez Unipersonal No. XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Cumplimiento de Régimen de Visitas, interpusiera el ciudadano M.J.S.L., a favor de su hija, la niña _, contra la ciudadana C.L.D.H., y en consecuencia este Tribunal considera que no existe ningún motivo para que la progenitora niegue el contacto de la niña con su padre, por el contrario tal negativa evidentemente la afecta, por lo que se conmina judicialmente a la ciudadana antes mencionada a darle cumplimiento al régimen de vista acordado por ella y el padre de la niña ante este Tribunal en fecha 28 de junio de 2005, y que fuera homologada en esa misma fecha. Siendo que la negativa a dicho cumplimiento se entenderá como desacato a la autoridad y podrá ser procesada por ello.

Asimismo, en razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos M.J.S.L. y C.L.D.D.H., deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, que deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de visita acordado, pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle S.C., Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficio. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese:

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. H.A.R.B..

La Secretaria Acc.,

N.G..

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registró el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria Acc.,

N.G..

ASUNTO: AP51-V-2005-003993

HARB/NG/Yugaris

Régimen de Visitas (Cumplimiento).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR