Sentencia nº 1638 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 06-0894

El 9 de junio de 2006, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 1.543 del 2 de junio de 2006, anexo al cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el abogado R.J.I.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.571, en su carácter de defensor judicial del ciudadano M.T.O.C., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.402.006, contra “(…) la decisión del Tribunal IV de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual dictó Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad (ORDEN DE APREHENSIÓN), en contra de [su] representado (…)” el 30 de marzo de 2006.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 26 de mayo de 2006, por el abogado R.J.I.S., anteriormente identificado, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2006, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

En virtud de la reconstitución de la Sala, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 13 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 20 de abril de 2006, el abogado R.J.I.S., defensor judicial del ciudadano M.T.O.C., anteriormente identificados, interpuso acción de amparo constitucional, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

El 27 de abril de 2006, la mencionada Corte de Apelaciones, solicitó a la parte accionante consignara copia certificada de la decisión impugnada, mediante la acción de amparo constitucional interpuesta, ello en virtud del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 12 de mayo de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 26 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación, con el respectivo escrito de fundamentación de la misma.

El 2 de junio de 2006, la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala Constitucional el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado R.J.I.S., previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que sobre su defendido el ciudadano M.T.O.C., el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictó medida preventiva privativa de libertad el 30 de marzo de 2006, previa solicitud escrita realizada por el Ministerio Público, a través del Fiscal Octavo, quien expuso los motivos por los cuales procedía la medida preventiva de privación de libertad, posteriormente acordada.

Señaló que“(…) en el caso que nos ocupa no se puede considerar que la solicitud de medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, ante el ciudadano Juez 4 de Control, cumpla con los requisitos de ley, por una razón muy sencilla, el ciudadano M.O., jamás fue citado por el Ministerio Público, vía esta que debió agotar, para poder alegar el Peligro de Fuga y solicitar la medida cautelar judicial preventiva de libertad. El Ministerio Público silenció el hecho de que [su] defendido compareciera voluntariamente a la sede de esa Fiscalía y consignó recaudos para colaborar con la investigación (…)”.

Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, quebrantó el derecho a la defensa del accionante al decretar la orden de aprehensión, toda vez que “(…) no estaba demostrado el Peligro de Fuga (…)”, ya que su defendido “(…) acudió voluntariamente el día (sic) 16 y 23 de marzo de 2006 y el titular de la acción penal no lo entrevistó, ni le tomó un acta de entrevista, desvirtuando de esta forma el peligro de fuga”.

Señaló que “Fueron inútiles los alegatos de la defensa, cuando trató que la ciudadana Juez IV en Funciones de Control, entendiere y le diere una correcta aplicación al contenido del artículo 250 parágrafo 1° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pero lamentablemente se oyó solamente al Fiscal 8° del Ministerio Público (...). En relación a este punto señaló que “(…) muy a pesar de que [le] asiste la razón, la misma [le] fue denegada, por una interpretación incorrecta de la norma invocada (…)”.

El quejoso fundamentó la acción de amparo constitucional en base a la presunta trasgresión de los derechos consagrados en los artículos 7, 19, 23, 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del decreto de la medida preventiva privativa de libertad, relativos al principio de supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la garantía que debe prestar el Estado a todas las personas en el ejercicio y goce de sus derechos humanos, a la eficacia que tienen los tratados internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en el orden legal interno, al derecho a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la libertad y al debido proceso.

Instó al órgano jurisdiccional declarara con lugar la presente acción de amparo y “(…) en consecuencia decreta[ra] la Nulidad Absoluta del auto mediante el cual el Honorable Juez 4° en funciones de Control, decretó medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad (…)”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 12 de mayo de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión (…), en la cual estableció lo siguiente:

…omissis…

‘La Sala observa que contra las medidas cautelares según el Código Orgánico Procesal Penal pueden ejercerse los recursos de apelación y de revisión, ambos previstos en los artículos 447 y 264 eiusdem (…).

…omissis…

(…) en acatamiento al indicado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico considera procedente declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide

.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El abogado del accionante haciendo énfasis en los mismos argumentos señalados en el escrito de amparo constitucional, fundamentó la apelación, indicando que “[Su] defendido ciudadano M.T.O., muy a pesar de estar a derecho, ir en reiteradas oportunidades a la Fiscalía 8° del Ministerio Público, nunca fue válidamente citado en la etapa de investigación, para ser oído y pudiese ejercer ese derecho de defensa (…)”.

Señaló que la decisión recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, expresando que “Los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, con una ligereza alarmante y carente de cualquier tipo de motivación declara INADMISIBLE la Acción de A.C. (…)” ya que “(…) no mencionan la fecha de la Jurisprudencia, ni mucho menos a que expediente corresponde, no tomaron en consideración los alegatos de la defensa”.

V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 12 de mayo de 2006, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir esta Sala observa:

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el quejoso interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual se decretó medida preventiva privativa de libertad contra el ciudadano M.T.O.C., pretensión que fue declarada inadmisible el 12 de mayo de 2006, por la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, de acuerdo al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte tenía a su disposición las vías de la apelación y revisión de la medida.

Ahora bien, la parte presuntamente agraviada apeló la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, indicando que el mencionado fallo adolecía del vicio de inmotivación, toda vez que el mismo no señala los datos exactos de la jurisprudencia de la Sala que sustentó la inadmisibilidad de la acción, así como tampoco acogió la defensa de la parte accionante.

Al respecto, se debe destacar que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será viable cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

Ello así, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

En tal sentido, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que esta causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión que se pretende obtener con la acción de amparo.

En torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

En este sentido, se observa que en el caso sub examine, el defensor del supuesto agraviado no agotó los mecanismos procesales ordinarios –apelación y revisión de la medida-, lo cual, en atención a la doctrina de esta Sala que anteriormente se transcribió, hace inadmisible la demanda de amparo de conformidad con lo que dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que contra las decisiones de los tribunales penales que acuerden medida preventiva privativa de libertad, el interesado cuenta con la vía ordinaria para impugnar esta decisión, cual es el recurso de apelación, establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la revisión de la medida, consagrada en el artículo 264 eiusdem.

En cuanto al mencionado recurso de apelación establecido en el artículo 447, se debe destacar que el mismo dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

…omissis…

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; (…)

.

Asimismo el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

En efecto, observa esta Sala la existencia de medios legales diferentes a la acción de amparo constitucional para satisfacer la pretensión del acccionante, quien contaba con el recurso de apelación y la revisión de la medida, los cuales constituyen la vía idónea para dejar sin efecto las decisiones dictadas en el curso de un proceso penal, dirigidas a privar preventivamente la libertad al imputado.

En este orden de ideas, resulta necesario hacer referencia a la sentencia de la Sala Nº 2.102 del 27 de julio de 2005, caso “Víctor J.G.B.”, que estableció lo siguiente:

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal consagra no sólo el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere o juzgue conveniente, sino también establece la vía de la apelación – numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal- como medio de impugnación de todas aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad

. (Subrayado de la Sala)

Hilado a la decisión anterior, esta Sala en sentencia Nº 593 del 20 de marzo de 2003, caso “Didier Contreras Camargo y otros”, expresó en estos casos lo siguiente:

Es por ello, que esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala visto que la pretensión del quejoso dirigida a atacar la medida preventiva privativa de libertad resulta inexigible mediante la acción de amparo constitucional, la misma se declara inadmisible, por lo que la Sala declara sin lugar la apelación ejercida, y confirma el fallo del a quo, y así se decide.

VII

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

La Sala considera pertinente señalar que si bien se confirma el fallo dictado por el a quo, causa impresión la exigua motivación del mismo -no obstante ello no acarree su nulidad-, ya que carece del análisis previo que debe anteceder las decisiones dictadas por todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se insta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a que en futuras decisiones indique con precisión los motivos, razones de hecho y de derecho que fundamentan las sentencias que dicte, explicando detenidamente los hechos que subsume en la norma legal, para aplicar la consecuencia jurídica al caso concreto.

VIII DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la defensa del imputado, y CONFIRMA la sentencia dictada el 12 de mayo de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado R.J.I.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.571, en su carácter de defensor judicial del ciudadano M.T.O.C., titular de la cédula de identidad Nº E- 80.402.006, contra “(…) la decisión del Tribunal IV de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual dictó Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad (ORDEN DE APREHENSIÓN), en contra de [su] representado (…)” el 30 de marzo de 2006.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0894

LEML/j

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