Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos, M.A.T. y R.D.C.C.J., venezolanos, mayores de edad, casados de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.658.402 y 3.351.291 y asistidos por el abogado M.J.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 112.458.

    Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 02 de enero de 1.982, contrajeron matrimonio civil por ante el P.d.M.G.d. este Estado, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 1, folio 001 y su vuelto, asimismo alegan que de su unión matrimonial no habían procreado hijo ni habían adquirido bienes; alegan además que a los pocos años después de haberse casado, habían surgido entre ellos serios y graves problemas y desavenencias que habían hecho imposible la vida en común, razón por la cual habían decidido separarse de hecho y fijar domicilios distintos, sin que hasta la fecha haya sido posible su reconciliación y habiendo prolongado por mas de cinco (5) años la ruptura conyugal, viendo cada uno de ellos en domicilios diferentes durante todo ese tiempo, motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo habían decido acudir a para que de conformidad con el artículo 185-“A” del Código Civil, sea decrete la disolución del vínculo conyugal que los unía

    En fecha 17.05.07 (vto. 4), es recibida por distribución la presente solicitud y en esa misma fecha comparecieron los ciudadanos M.A.T. y R.D.C.C.J., debidamente asistidos de abogado y consignaron los recaudos señalados en el escrito de solicitud de divorcio (f 5 y 7).

    Por auto de fecha 23.05.07 (f 8), se admite la solicitud y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación exponga lo que considere conveniente.

    En fecha 24-05-07 (folio 9 y 10) se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos M.A.T. y R.D.C.C.J., quienes debidamente asistidos de abogado consignaron poder apud-acta al abogado M.J.C..

    En fecha 30-05-07 (folio 12 y 13 ) se dejó constancia de haber sido librada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y fueron certificadas las copias simples respectivas.

    En fecha 06.06.07 (f 14 y 15) comparece el alguacil Temporal de este Despacho ciudadano E.V., y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 07-06-07 (folios 16 y 17) se recibió escrito de reforma de demanda presentado por la ciudadana R.D.C.C.J., quien debidamente asistida de abogado, reformando su nombre.

    Por auto de fecha 14-06-07 (folio 20) se dictó auto mediante el cual negó la admisión de la reforma en vista de que la presente solicitud es de jurisdicción voluntaria y no es aplicable la norma establecida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procedió a corregir el auto de admisión dictado en fecha 23-05-07 en el sentido de que sea corregido el nombre de la solicitante debiendo leerse R.D.C.C.J., dejándose sin efecto las actuaciones subsiguientes a dicho auto.

    En fecha 30-07-07 se dejó constancia de haber sido librada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y fueron certificadas las copias simples respectivas (folio 21).

    En fecha 07.08.07 (f 23 y 24) comparece la alguacil Temporal de este Despacho ciudadana MARUJA SOTILLO, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 13-08-07 (folio 25) se recibió diligencia suscrita por la Fiscal VIII del Ministerio Publico, mediante la cual manifestó su opinión favorable en la presente solicitud.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    Se desprende de las actas que fue debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, quien a pesar de la anterior circunstancia no compareció a expresar su opinión sobre la presente acción, sin embargo se evidencia asimismo de las actuaciones que cursan en el presente expediente que se han cumplido todas y casa una de las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos M.A.T. y R.D.C.C.J., se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos M.A.T. y R.D.C.C.J., ya identificados.

SEGUNDO

DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 02 de enero de 1.982, por ante el P.d.M.G.d. este Estado, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 1, folio 001 y su vuelto, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.

TERCERO

No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende que los cónyuges en su escrito libelar alegaron no haber procreado hijo alguno.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil siete (2007). Años: 197º y 148º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..-

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/gdeo.-

EXP. N°. 9737-07.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley

LA SECRETARIA

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