Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veinticuatro de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-0000103

PARTE ACTORA: M.D.V.C., Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.933.661

APODERADOS PARTE ACTORA: R.G., MABALYS MONTES, Procuradoras de Trabajadores, inscritas en el I.P.S.A bajo las Nº 79.935 y 98.777 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE

APODERADOS PARTE DEMANDADA: E.J.C.G. y VIRGINIA ROJAS V., Abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 98.713 y 113.099 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano M.D.V.C. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE (folio. 1 al folio 10).

ALEGATOS DE EL ACTOR

Aduce el actor que en fecha 01/02/2002, ingresó a prestar sus servicios para el Organismo demandado, hasta la fecha 31/12/2008, desempeñando el cargo de obrero. Su jornada de trabajo era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes y su lugar de trabajo era en la Escuela Bolivariana La Chivera de Yaguaraparo Municipio Cajigal; con un tiempo ininterrumpido de 6 años 10 meses; con un salario mensual de Bs. 799,20, salario diario Bs. 26,64, salario integral Bs. 36,26.

Fundamenta la presente acción en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y que demanda la cancelación de los siguientes conceptos y montos:

Prestación de Antigüedad. 01/02/2002 al 31/12/08. Bs. 7.464,74

Vacaciones cumplidas, fraccionadas y Bono Vacacional. Bs. 8.657,80

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Bs. 1.353,31

Indemnización por despido: 60 días * 36,26, Bs. 2.175,60

Indemnización sustitutiva de Preaviso: 150 días * 36,26 Bs. 5.439,00

Bono de alimentación: 1780 ticket * 16,25 = Bs. 28.925,00

A.F. de año 2008. 90 días * Bs. 26,64 = Bs. 2.397,60

Retroactivo desde 01/05/08 l 31/12/08. Bs. 1.475,28

Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 57.888,35

También demanda los intereses del artic. 108 de la L.O.T, las costas y la Indexación o corrección monetaria.

DE LA SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA

Admitida la demanda, en fecha 06/05/2010 y cumplida con la notificación de la parte demandada y al Procurador General del estado Sucre, (folios 36 y 38), en fecha 04/08/2010, se inició la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incompareció la demandada, por lo cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en aplicación de los privilegios procesales de lo cual goza la Gobernación del estado Sucre, presumió como contradichos los hechos alegados por la parte demandante y declaró concluida la Audiencia Preliminar y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (05) días para la Contestación, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 11/08/2010 la demandada consigna escrito de Contestación a la demanda en el que niega, rechaza y contradice tantos los conceptos como los montos demandados por el actor, así mismo manifiestan que en la actualidad los cálculos el Fondo de Prestaciones Sociales del Ejecutivo del estado Sucre, está realizando los cálculos respectivos por la antigüedad cursante a los folios 30 y 31, así mismo anexan SEIS (6) contratos firmados por las partes.

Recibido por este Juzgado de Juicio, admitió las pruebas promovidas únicamente por la parte actora y fijó Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró en fecha once (17) de Noviembre de 2010, cuando comparecen ambas partes y exponen sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual, pronunciándose el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, visto que la demanda incoada debe tenerse como contradicha en todas y cada una de sus partes, le corresponde al Tribunal determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración la carga de la prueba, entendida ésta como la obligación atribuida por ley a la parte que pretenda obtener un determinado resultado con su pretensión o con su defensa, así tenemos que el Dr. Humberto E T. Bello Tabares, en su libro “Las Pruebas en el proceso laboral, edición 2006, pag. 190” señala:

La carga de la prueba resulta una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de prueba de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente , en forma objetiva y abstracta le indica o guía al operador de justicia, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quién debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.

El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

El Artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé las consecuencias de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y en el entendido de que se trata de un ente que goza de privilegios procesales y habiendo revisado las actas del presente expediente, el Tribunal observa que la demandada dio contestación a la demanda y por cuanto se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas, se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud de que por vía jurisprudencial se pasa la causa a juicio, ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia que se incorporen las pruebas presentadas por las partes al efecto de la admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, sin detenerse a constatar la actuación relativa a la contestación de la demanda. Y así se deja establecido.-

En el presente caso, la parte demandada se trata de un ente público, GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, el cual goza de las prerrogativas del Estado. Al tenerse por contradicha la demanda, y no haber promovido prueba, esta juzgadora en base a las prerrogativas antes mencionadas, dio por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en forma negativa absoluta, correspondiéndole a la parte actora probar su pretensión; Todo de conformidad con las normas anteriormente enunciadas. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

  1. - En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-

  2. - Promovió LAS DOCUMENTALES:

    - C.d.T., marcada con la letra “A”, cursante al folio 45. En la oportunidad de la audiencia oral y pública, el apoderado de la demandada alegó que desconoce el contenido en virtud de que quien lo expide y firma, no es la persona autorizada para emitir las constancias de trabajo, pues es el Jefe de Personal el único autorizado. Este Tribunal lo valora, pues es público y notorio que los directivos de las escuelas otorgaban a los trabajadores c.d.t. para fines que les interesaban, y de la misma se desprende que el actor M.D.V.C., laboraba como obrero para el 17/05/06, en la U.E. Bolivariana La Chivera Yaguaraparo, del estado Sucre.

    - Comprobantes de pago de la entidad Bancaria MI CASA E.A.P, cursante a los folios 46 y 47. En la oportunidad de la audiencia oral y pública, el apoderado de la demandada alegó desconocerlo y por cuanto no es el medio procesal para atacar dicha documental, este Juzgadora los valora, y de los mismos se desprende que en fechas 12 abril 2004 y 2005, la demandada emitió comprobantes a favor del actor por Bs. 642.400,00 y 160.600,00 ser cancelado por el Banco Mi Casa E.A.P.

  3. - Promovió la TESTIMONIAL de los ciudadanos: N.J.B., J.d.V.M.G. y J.G. caraballo, en la oportunidad de la audiencia oral y pública, la apoderada judicial del parte actora, manifestó al Tribunal que los testigos no asistieron a rendir declaraciones, por lo que el tribunal los declaró desiertos y nada tiene que valorar al respecto.

    PARTE ACCIONADA

    No promovió pruebas en la oportunidad de la audiencia Preliminar.

    En la oportunidad de consignar la Contestación de la demandada, agregó SEIS (6) contratos de trabajo, suscritos por ambas partes, (Folios 54 al 65) los cuales fueron reconocidos por la apoderada de la parte demandante en la oportunidad de la audiencia oral y pública, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la L.O.P.T. sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, los valora, tomando en consideración que de los mismos se desprenden que las partes suscribieron seis (6) contratos, en el que establecen un horario a cumplir por el actor de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:30 p.m. a 5:30 p.m. como Obrero.

    1) Desde el 01/04/03 al 30/12/03 remuneración mensual Bs. 144,00

    2) Desde el 01/02/04 al 30/10/04 remuneración mensual Bs. 187,20

    3) Desde el 01/02/05 al 30/08/05 remuneración mensual Bs. 321,20

    4) Desde el 01/02/06 al 30/12/06 remuneración mensual Bs. 465,75

    5) Desde el 01/02/07 al 30/12/07 remuneración mensual Bs. 512,32

    6) Desde el 01/02/08 al 30/08/08 remuneración mensual Bs. 614,79

    MOTIVACIÓN

    Expuesto lo anteriormente debemos advertir que la parte demandada a pesar de no comparecer a la audiencia preliminar y habiendo revisado las actas del presente expediente, el Tribunal observa que la demandada dio contestación a la demanda, y por cuanto se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas, se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, y ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, trae como consecuencia que se incorporen las pruebas presentadas por las partes al efecto de la admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

    pretende el actor se le cancelen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que lo unió con el Ente demandado, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, y en el presente caso evidencia esta Juzgadora, que logró la parte actora demostrar con las documentales promovidas y valoradas por esta Juzgadora, cursantes a los folios 44 al 46, la relación de trabajo que lo unió a la demandada, así mismo cursa a los folios 51 al 60 contratos de trabajo suscritos por las partes, los cuales fueron consignados por el apoderado de la parte demandada y que fueron reconocidos por la apoderada actora, en la oportunidad de la audiencia oral y pública, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la L.O.P.T. sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, los valoró, por lo que debe tenerse como probada la prestación del servicio de el actor para la demandada y por ende la relación laboral como Obrero. El salario devengado por el actor es: 1) Desde el 01/04/03 al 30/12/03 mensual Bs. 144,00; 2) Desde el 01/02/04 al 30/10/04 mensual Bs. 187,20; 3) Desde el 01/02/05 al 30/08/05 mensual Bs. 321,20; 4) Desde el 01/02/06 al 30/12/06 mensual Bs. 465,75; 5) Desde el 01/02/07 al 30/12/07 mensual Bs. 512,32; 6) Desde el 01/02/08 al 30/08/08 mensual Bs. 614,79; Se observa que las partes estuvieron vinculadas por una relación contractual a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 74 de la L.O.T. al existir dos (2) ó más prorrogas se considerará a tiempo indeterminado, pues no se evidencia de modo alguno que exista naturaleza de servicio alguno, que desvirtúe su procedencia.

    Logró la demandada desvirtuar la fecha de inicio alegada por el actor, pues del contrato cursante a los folios 54 y 55, se evidencia que la relación laboral se inició el 01/04/03, así mismo no logró desvirtuar la demandada la fecha de terminación de la relación laboral, por lo que debe tenerse que la fecha de terminación fue 31/12/08, fecha alegada por el actor en su libelo de demanda. Y ASI SE ESTABLECE

    Ahora bien la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    Quedando probada la prestación de servicios, por parte de el actor, le corresponde a la demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos que se generaron durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, tales como el salario devengado, el pago de vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestación de antigüedad; ya que habiendo contradicho y negado su no procedencia, en caso de no aportar prueba alguna, según las reglas de la carga de la prueba contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería seria el patrono condenado indefectiblemente al pago de éstos.

    En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:

    Tiempo de servicio: Desde el 01/04/03 al 31/12/08. CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES.

    A los fines de los presentes cálculos el experto considerará los salarios fijados por las partes en los contratos cursantes a los olios 54 al 65, supra indicados.

    Salario mensual:

    1) Desde el 01/04/03 al 30/12/03 Bs. 144,00

    2) Desde el 01/02/04 al 30/10/04 Bs. 187,20

    3) Desde el 01/02/05 al 30/08/05 Bs. 321,20

    4) Desde el 01/02/06 al 30/12/06 Bs. 465,75

    5) Desde el 01/02/07 al 30/12/07 Bs. 512,32

    6) Desde el 01/02/08 al 30/08/08 Bs. 614,79

    Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. De manera que se le adeudan al accionante Total: 350 días

    Las Vacaciones cumplidas y fraccionadas, previstas en el artículo 219 y 225 de la L.O.T., 15 días + 16 + 17 + 18 + 19 + 14,25 =Total 99,25 días en base al salario diario normal.

    Bono Vacacional cumplidos y fraccionadas, previstas en el artículo 223 de la L.O.T., 7 días + 8+ 9+ 10 + 11 + 8,25 = Total 53,25 días en base al salario diario normal.

    En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.

    De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días, calculados con el salario Integral.

    Para la determinación del monto que por concepto de los referidos Cesta Tickets adeuda la accionada al demandante, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora desde 01/04/03 al 31/12/08, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. ASÍ SE DECIDE.

    Utilidades Fraccionadas, este tribunal no lo acuerda, en virtud de que alega que le fue cancelado dicho concepto y al no alegar fuente alguna a que corresponda, este tribunal niega su procedencia ASI SE DECIDE.

    Retroactivo desde el 01/05/08 al 31/12/08, se acuerda su cancelación, Bs. 799,20 – Bs. 614,79 = Bs. 184,41 * 8 meses = Bs. 1.475,28. ASÍ SE DECIDE.

    Se condena a la demandada a pagar la cantidad que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso. Y ASI SE DECIDE

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano: M.D.V.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.933.661 en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

Se condena a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, cancelar a la demandante los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, vacaciones cumplidas y vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional cumplidos y fraccionados, Cesta Ticket, Diferencia Salarial. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09

QUINTO

No hay condenatoria en costas a la parte demandada, de conformidad con los artículos 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público y 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 51 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre.

SEXTO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.

Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre con Sede en Carúpano. En Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes Noviembre del año 2010. AÑOS 200° Y 151°.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.

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