Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0711-05.

PARTE ACTORA: M.V.M.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.079.249.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: L.L.C.L. y J.R.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 30.559 y 64.024, respectivamente

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TAIKO MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1991, bajo el Nº 30, Tomo 48-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: H.E.R.L., S.S.R.P., E.A.F. y M.L.R.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.589, 6.236, 41.569 y 24.601, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano H.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

En fecha 14 de junio de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado y por auto de fecha 21 de junio de 2005 se fijó para el día veinticuatro (24) de agosto de 2005 para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual, fue posteriormente diferida para el día 04 de octubre de 2005, celebrándose finalmente el día 19 de enero de 2006, a las 9:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

De la Demanda

Alegó la apoderada judicial de la parte actora, que en fecha 02 de mayo de 1992 el ciudadano M.V.M.I. comenzó a prestar sus servicios como Gerente de Servicios en la empresa INVERSIONES TAIKO MOTORS, C.A., devengando como último salario base mensual, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo), más comisiones, hasta el día 30 de agosto de 2001, fecha en la que presentó su renuncia.

Aduce, que la demandada se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, razón por la cual, solicita se le cancelen los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y comisiones pendientes.

De la Contestación

La parte demandada, presentó el escrito de contestación a la demanda en forma extemporánea, por lo que se tiene como no efectuada.

Capitulo III

De la sentencia recurrida

La sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que declaró parcialmente con lugar la presente acción, por considerar que la demandada canceló al trabajador peticionante parte de las prestaciones adeudadas.

Capitulo IV

Adujo el recurrente en la audiencia de apelación, que se violentó el derecho al debido proceso, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia no fijó por auto expreso el acto de informes contado a partir de la diligencia mediante la cual se dio por notificado.

Asimismo señala, que en la oportunidad de celebrarse el acto de informes orales, la parte actora consignó un escrito con anexos que suman la cantidad de trece (13) folios, y que a su vez incluye documentales que no pueden ser valoradas, en virtud de que la oportunidad probatoria ya había fenecido.

Por último, alega que el a-quo incurre en contradicción al darle pleno valor probatorio a la experticia, por cuanto la parte actora no la impugnó, pero posteriormente le da un valor de manera parcial.

Atendiendo a los fundamentos del recurso de apelación expuesto por la parte demandada en la Audiencia de apelación, pasa este sentenciador a resolver la controversia, para ello se observa:

Consta de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte accionada, en fecha 20 de abril de 2005, se dio por notificado mediante diligencia escrita para el acto de informes orales, fecha ésta a partir de la cual debió comenzar a correr el término para que tuviera lugar la presentación y el acto oral de los informes, ya que el a quo por auto de fecha 18 de marzo de 2005, había señalado expresamente que dicho acto procesal se llevaría a cabo al decimoquinto (15°) día hábil siguiente a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandada; era innecesario que el Tribunal nuevamente señalara la oportunidad para que tuviera lugar la actividad procesal antes indicada.

Igualmente, de la revisión del cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha de la notificación de la demandada a la fecha en que se verificó el acto de informes, se constató que efectivamente transcurrió el término indicado para la celebración del referido acto, es decir, el acto oral de informes correspondió para el día 13 de mayo de 2005, fecha que se corresponde con el decimoquinto (15°) día hábil, por lo que la solicitud del apelante debe ser desechada del proceso.

En lo que respecta al volumen de folios en que fuere presentado los informes orales del actor, este Juzgado de apelación observa que el mismo fue consignado en 02 folios útiles y anexos, consistentes en copias fotostáticas que carecen de firmas. El referido escrito de informes, no arroja hechos nuevos al proceso que ameriten pronunciamiento expreso; y en cuanto a sus anexos, se refieren a copias fotostáticas simples que no arrojan valor probatorio al no tratarse de documentos públicos y carecer de autoría, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

Asimismo, de la revisión de oficio del fallo impugnado, este Tribunal observa, que la recurrida después de analizar las pruebas promovidas a los autos, estableció que la demanda debía ser declarada parcialmente con lugar; sin indicar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentaba la decisión, no estableció cuantos días le correspondía al trabajador reclamante por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades; así como tampoco estableció, cuanto le correspondía por comisiones pendientes, y por sueldo causado y no cancelado. Tampoco estableció el salario para calcular cada uno de los conceptos indicados; limitó su actividad a señalar un saldo total de Bs. 11.732.978,32 a pagar por la accionada.

Así las cosas, se limita e imposibilita la actividad de este Juzgado de apelación de revisar los fundamentos de la recurrida, incurriendo el a quo en criterio de quien decide, en el vicio de inmotivación del fallo, lo que obliga a este sentenciador a decretar la nulidad de la decisión apelada y atendiendo a la garantía de la doble instancia, lo procedente es reponer la causa al estado en que el Tribunal de juicio dicte nueva decisión dentro de los diez (10) día hábiles siguientes al recibo del expediente. Así se declara.-

Capitulo V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Segundo: De oficio se anula el fallo identificado en el particular primero de esta decisión. Tercero: Se repone la presente causa al estado de dictarse nueva decisión, ajustándose el Tribunal de juicio a lo señalado en este fallo. Cuarto: No hay condenatoria en costas atendiendo a la naturaleza del presente fallo.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los siete (07) días del mes de marzo del año 2006. Años: 195° y 146°.-

EL JUEZ

REINALDO PAREDES MENA

LA SECRETARIA,

L.M.

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

L.M.

LA SECRETARIA.

RPM/JA/PV

EXP N° 0711-05

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