Decisión nº PJ0142011000010 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Julio de 2011

201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2011-000207

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-000095

DEMANDANTE (Recurrente)

M.V.D.M.

DEMANDADA DISTRIBUIDORA CODINTER, C.A, E.M.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 17 de Febrero de 2009, bajo el Nº 32, Tomo 17-A.

APODERADO JUDICIAL L.E.P., L.F.A., V.O., C.D. y G.D. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.377, 141.899, 144.383, 145.717 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra el auto, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de Mayo de 2011.

ASUNTO

Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 141.899, por la parte accionada, contra el auto, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de Mayo de 2011, en el cual se admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, salvo lo solicitado en el CAPITULO II y CAPITULO III, en el juicio incoado por el ciudadano M.V.D.M., contra la empresa DISTRIBUIDORA CODINTER, C.A, E.M.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 17 de Febrero de 2009, bajo el Nº 32, Tomo 17-A.

Recibidos los autos en fecha 23 de Junio de 2011, y enterado la Juez de la causa, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el quinto día hábil siguiente, a las 9: 00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la abogada M.O., inscrita en el IPSA bajo el N° 40.317 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y las abogadas C.D. y G.D., inscritas en el IPSA bajo el Nº 145.717 y 144.422 en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada.

En fecha 01 de Julio de 2011, se celebró Audiencia de apelación, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SEGUNDO: SE MODIFICA el auto dictado en fecha 26 de Mayo de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA al juzgado a-quo admitir la prueba de informe promovida por la parte demandada.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión el auto, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de Mayo de 2011, en el cual se admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, salvo lo solicitado en el CAPITULO II y CAPITULO III, se lee, cito:

……….Vista la incidencia surgida en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 23 del presente mes y año, se deja constancia de que la parte Demandada, presentó escrito constante de dos (2) folios y anexo en seis (6) folios, el Tribunal lo

tiene agregado a sus autos y lo admite cuanto ha lugar en derecho, salvo lo solicitado en el CAPITULO II y CAPITULO III del mencionado escrito por ser una prueba impertinente e inoficiosa; en virtud que del material probatorio consignado, la Jueza tiene suficientes elementos de convicción para la valoración o no del presente testigo; así se aprecia.

Así mismo, visto lo promovido en el CAPITULO I del mencionado escrito de promoción de prueba, el Tribunal lo tiene agregado a sus autos a fin de que surtan sus efectos en la definitiva. …………

fin de la cita

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del auto, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la medida del agravio sufrido por la parte accionada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a

los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte accionada recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, con motivo de la negativa de la admisión de prueba, de lo solicitado en el CAPITULO II y CAPITULO III, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de Mayo de 2011.

CAPITULO II

De Audiencia ante este Tribunal Superior.

Alegatos de la parte accionada- recurrente:

Cito “……

Que vista la incidencia de la tacha de falsedad, la prueba de informe es esencial para la verificación de que ese testigo estaba incurriendo en falsedad ya que el testigo alego que conoció del despido del actor M.D., en vista que en fecha cierta, estaba realizando bajo la supervisión del actor reparando una maquina, según considera el testigo EXPECTRUM RT5.

Que lo alegado por el testigo no es cierto, pues para la fecha que se encontraba el testigo, no estaba en esa empresa, ya que la empresa Codinter no tenía contrato con esa empresa para esa fecha y que la maquina tampoco existe en el mercado.

Que la prueba de informe es necesaria ya que en nada mejor para la empresa para la cual el testigo indico que estaba trabajando para esa fecha, por motivo del

cual el fue testigo del supuesto despido y se indique si para esa fecha estaba trabajado ese trabajador para que realizara el arreglo a esa maquina.

Que se puede apelar de dicha inadmisión y que si bien no esta establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si esta establecido en el Código de Procedimiento Civil que se aplica por manera análoga, es prueba esencial para así evidenciar que el testigo esta tachado de falsedad, ya que sus alegatos son falsos….

Fin de la cita

Alegatos de la parte actora:

Cito “…..

Que cuando se evacua el primer testigo, la representación de la accionada no tacho el testigo, solo se limito a decir, que lo decía el testigo era falso.

Que en la audiencia de juicio no se manifestó se tachara al testigo, que debe alegarse de esta manera “tacho al testigo de falsedad”.

Que la juez no admite las pruebas porque la tacha no se abrió.

Que respecto a la admisión o no de las pruebas, fueron debidamente no admitidas.

Que el juez tiene suficientes elementos de convicción, una vez que no tacho el primer testigo.

Al momento de la replica la parte accionada- recurrente expuso:

Que se apertura el procedimiento de tacha de los dos testigos y fueron admitidas pruebas para la tacha.

Que el informe es la prueba fundamental para la tacha del testigo R.B. y que el Dr. L.P., manifiesta que se tienen que hacer averiguaciones pertinentes, para verificar si estaba prestando o no servicios y que la maquina esta fuera del mercado después del 2006 y fue en el 2009 que estaba R.B., después que la maquina fue sacada del mercado.

En el artículo 76 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, establece en cuanto a la negativa de alguna prueba, podrá apelarse, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la negativa y deberá ser oída en un (01) solo efecto.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Cursa al folio 15 diligencia suscrita por el abogado L.F.A. actuando como representante tal, de la parte accionada en la que se lee, cito:

…Visto el auto de fecha 26 de Mayo de 2011, mediante este tribunal se pronuncio sobre la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por esta representación en los capítulos II, III Apelo de la misma reservándome el derecho a fundamentar de

igual manera insistimos en la pertinencia de las pruebas ya que las mismas se desprenden los alegatos y defensas de esta representación en cuanto a lo señalado por los testigos. …

Fin de la cita.

Corre a los folios 03 y 07 escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados L.E.P., L.F.A., V.O., C.D. y G.D. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.377, 141.899, 144.383, 145.717 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa DISTRIBUIDORA CODINTER, C.A, E.M.A, en los siguientes términos, se l.c.:

…CAPITULO II INFORMES 1. De conformidad con lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitamos al Tribunal oficie a la empresa INCOMED, C.A ubicada en la CL. 94, Edificio Incomed, Numero 73-351 Urbanización Zona Industrial I, Valencia, Carabobo, entre la empresa Venezolana de Pinturas y Johnson & sons, a los fines que remita a este Juzgado la información que reposa en sus respectivos archivos y que se contrae a los siguientes particulares.

a. Si reposa y consta en sus archivos relación de servicios llevados a cabo por la Empresa DISTRIBUIDORA CODINTER, C.A, E.M.A.

b. Si reposa y consta en sus archivos servicios efectuados para el mes de Junio de 2009 a sus maquinarias por DISTRIBUIDORA CODINTER, C.A, E.M.A.

c. Si adquirió de DISTRIBUIDORA CODINTER, C.A, E.M.A una maquina Millar modelo SPECTRUM RT 5.

d. Si requirió en el mes de Junio de 2009 a la empresa DISTRIBUIDORA CODINTER, C.A, E.M.A, le fuera brindado un servicio técnico.

En tal sentido solicitamos al Tribunal remita copia, junto con la solicitud de informes a dicha sociedad de comercio, de las documentales que fueran promovidas en el capitulo anterior bajo los números 1,2, 3 y 4., CAPITULO III

indicio Así mismo, a modo de indicios solicitamos a este despacho que acceda a la pagina oficial web de la empresa Millar en la siguiente dirección http://www.millerwelds.com/ de modo tal que utilizando el motor de búsqueda de

dicha empresa o buscando entre sus productos se pueda apreciar por este despacho que al introducir el modelo SPECTRUM RT 5 la misma no existe siquiera la serie Spectrum RT…

Fin de la cita.

Como sabemos no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario que la misma sea legal y pertinente, para que la finalidad de los medios de pruebas que es acreditar los hechos expuestos por las partes, causen certeza al juez respecto de los puntos en controversia y así fundamentar sus decisiones.

Encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en juicio, en materia laboral, como lo son aquellos señalados por la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, y otras leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley.

El legislador laboral venezolano estableció en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En efecto, la norma a la cual se hace referencia, contempla la posibilidad del juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo en el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente.

Es en el caso de autos, el juez a-quo no admitió las pruebas promovidas por la

parte accionada recurrente respecto a los informes e indicios, por ser pruebas impertinentes e inoficiosas; en virtud que el material probatorio consignado, la jueza, tenia suficientes elementos de convicción para la valoración o no del testigo; en consecuencia, corresponde a esta Juzgadora, a la luz de los principios

generales del derecho probatorio que rigen el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad, determinar, si en efecto, el pronunciamiento del Tribunal a- quo, se encuentra ajustado a derecho.

El Dr. J.E.C., en la obra titulado Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: cito “…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios… “fin de la cita.

Devis Echandia, define la prueba impertinente como, se l.c.: “es aquella ajena a la controversia o que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso; no es adaptable o adecuada a la discusión planteada y por ello resulta ineficaz. Para ser pertinente debe aportar elementos capaces de conducir a la verdad, mediante persuasiones firmes aptas para apoyar o desvirtuar los hechos alegados por el promovente; debe mantener conexidad con los hechos discutidos y plateados en el juicio. Con estos fundamentos el juez deberá determinar la pertinencia de la prueba, mediante el análisis de los hechos alegados por el actor y la contestación de la demanda por el demandado…”. Fin de la cita

Respecto a la prueba de informe, asimismo, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que, se l.c.:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe

sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o

copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley

Fin de la cita.

En tal sentido, señala El Dr. G.V. en su obra titulada “procedimiento Laboral de Venezuela” Págs. 167-168: que para la procedencia de la referida prueba se deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de hechos;

  2. Que conste en documentos, libros, archivos y otros papeles;

  3. Que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares;

  4. Que donde se hallen los documentos no sean parte en juicio.

El Dr. R.H.L.R. en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 246, en lo atinente a la prueba de informes, señala lo siguiente:

(…) La prueba de Informe ha sido sumamente socorrida en la practica judicial desde su previsión en el código de procedimiento civil de 1985. Ella constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente a la Audiencia de Juicio para ser interrogadas. Por lo tanto los entes públicos y privados declaran a través de un informe….El Informe o testimonio sólo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos (documentos, libros, archivos u otros papeles (…)

.

La prueba de informes consiste en recabar hechos relevantes para comprobar la verdad de las proposiciones de las partes, los cuales constan en oficinas de terceros; por lo que puede solicitarse la información, bien a solicitud de partes o de oficio. Es de carácter obligatorio el cumplimiento de suministrar la información sin rehusarse invocando reserva; de lo contrario se consideraría un desacato a la orden del Tribunal. Una vez admitida la prueba, se libra el oficio para que se obtenga la información antes de celebrarse la audiencia de juicio.

Entre sus características se encuentra que la información se le solicita a personas jurídicas y no está prevista a personas naturales; debe ser solicitada para un tercero ajeno al proceso.

En cuanto a la valoración quedará bajo las reglas de la sana crítica conforme al criterio que se forme el juez de la prueba.

De lo anteriormente transcrito, se deriva que el Juez de Juicio, al momento del

Análisis para establecer la procedencia o no, de los medios de pruebas, deberá desechar las pruebas que sean manifiestamente ilegales e impertinentes o inútiles; siendo esta consideración el fundamento legal en los cuales se puede basar el Juez para negar la admisión de una prueba.

El tribunal no debería negar la admisión de la prueba de informe cuando es solicitada por una de las partes, pero si el medio a utilizar en la prueba debe ser otro, el tribunal podría pronunciarse en la definitiva que no era el medio apto y por tanto no arroja ningún merito probatorio a la causa

Sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

La regla general es que el juez admita todas las pruebas promovidas pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia, desechando aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. La admisión condicional de pruebas ha sido constante, con miras a indagar la verdad que aconseja liberalidad en la admisión; el juez obra prudentemente admitiéndola para evitar perjuicio al promovente con la negativa, teniendo en cuenta que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva.

En virtud, que la prueba de informe promovida por la parte accionada recurrente, se encuentra enmarcar dentro de los principios y medios que se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, esta juzgadora concluye que el mismo se encuentra provisto de licitud, pertinencia, conducencia y relevancia, que podría aportar elementos de convicción para demostrar los hechos en controversia en el presente juicio, constituyendo la prueba de Informe un medio idóneo para incorporar a las actas las informaciones requeridas por la parte demandada,

considerando esta alzada idónea y pertinente las pruebas de informes solicitadas; en consecuencia, se ordena la admisión de dichas pruebas de informes promovidas por la parte demandada.

Ahora bien, en relación a la prueba de indicios, que pueda aportar o no la pagina

web http://www.millerwelds.com, esta alzada observa que aun no disponiendo el Tribunal de acceso a internet y se trasladare fuera de su sede para poder acceder desde otro sitio a la red, no seria admisible, aunado a que un Juez no puede certificar como cierto lo que aparece en una página web, cualquier información ininteligible en formato electrónico necesita que un Proveedor de Servicios de Certificación emita un certificado electrónico, para que tenga plena validez, y a pesar de que los mencionados proveedores están regulados por el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que necesariamente este medio de prueba libre no es admisible. ASI SE DECLARA.

Devis Echandia, define al indicio como, se l.c.: “un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógica-critica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.

La razón o fundamento del valor probatorio del indicio radica en su aptitud para que el juez induzca de él lógicamente el hecho desconocido que investiga…”. Fin de la cita.

El articulo 510 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece, se l.c.: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. Fin de la cita.

Por su parte el articulo 117 de la Ley especial que regula la materia, define al indicio como, se l.c.: “el indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conducen al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia”. Fin de la cita.

Asociado a ello el articulo 116 de la ley especial, establece que, se l.c.: “los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos.” Fin de la cita.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Febrero de 2002, caso “23-21 OFICINA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES C.A.” contra “BANCO UNION S.A.C.A.” y “BANCO HIPOTECARIO UNIDO S.A.”, con

ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, respecto a los principios que deben regir en materia de indicios, quedo claramente establecido que, se l.c.:

“…Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)…” Fin de la cita. (Negrillas y subrayados nuestros).

En sentencia de la Sala de Casación Social Accidental de nuestro máximo tribunal de fecha 17 de Julio de 2003, caso AMABILIS L.H., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se estableció que, se l.c.:

…La prueba por indicios se refiere a aquellos hechos que sin estar vinculados con la cuestión sustantiva controvertida, sin embargo el Juez extrae de ellos, una presunción de otros hechos que si importan al debate; de lo cual se exige que ese hecho base (indicio) sea demostrado cabalmente, mediante prueba regular, pertinente y conducente.

La contradicción de derecho reside en que los indicios para su correcta incorporación a los autos y ser adquiridos válidamente para el proceso, exige que se demuestre con otro medio de prueba regular, promovido y evacuado con arreglo a los procedimientos fijados para ese fin…

Fin de la cita.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SEGUNDO: SE MODIFICA el auto dictado en fecha 26 de Mayo de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA al juzgado a-quo admitir la prueba de informe promovida por la parte demandada.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11 20 a.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/LM/VPM/ys

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