Decisión nº PJ0102013003076 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 29 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002159

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013003076

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: M.D.J.Z.F. y JAIRALLYS COROMOTO PEDROZA CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.622.732 y V-13.641.02, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.023.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), los ciudadanos: M.D.J.Z.F. y JAIRALLYS COROMOTO PEDROZA CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.622.732 y V-13.641.02, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.023, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.M.L.d.E.Z., en fecha Tres (03) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 68; que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Libertad, detrás de la antigua Pride, Parroquia Libertad, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon Tres (03) hijos, que llevan por nombres: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), lo anota en los libros respectivos, y por auto de fecha Veinte (20) de Noviembre de 2013, este Tribunal, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, ordenó suprimir la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños y/o adolescentes de autos y ambos la p.p. y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…

(Subrayado de este Tribunal)

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…

(Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes de autos, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana JAIRALLYS COROMOTO PEDROZA CANELON, y la p.p. y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en el escrito presentado: ambos progenitores han convenido que será libre, por lo que el progenitor, ciudadano M.D.J.Z.F. podrá visitar a sus hijos en el lugar en que habitan con su progenitora, podrá llevárselos consigo a lugares distintos al hogar materno, con fines de esparcimiento y que comparta tanto con su padre como con su familia paterna, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de descanso y su horario escolar; asimismo, podrá llevárselos consigo dos (02) fines de semana cada mes; las vacaciones serán alternadas entre los padres, de los cuales serán la mitad de días del período vacacional para cada uno; carnavales, semana santa, vacaciones escolares, veinticuatro (24), veinticinco (25), Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (01) de Enero, serán alternadas, es decir, el padre disfrutará con ellos las vacaciones de carnaval y la madre Semana Santa, el primer año luego será alternado.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano M.D.J.Z.F., se compromete a suministrar a sus hijos por este concepto, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, que serán entregados a la progenitora, cantidad esta que será aumentada anualmente en función de las necesidades de los adolescentes, o que será incrementada en la medida en que su progenitor obtenga mejor capacidad económica; los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de educación, asistencia y atención médica, medicinas, serán por cuenta de ambos padres en partes iguales; asimismo, el ciudadano M.D.J.Z.F. se compromete a suministrarle adicionalmente a sus hijos la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para los gastos de ropa y calzado en época decembrina.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la P.P., el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

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