Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: UH05-S-2017-000090

SOLICITANTES: Ciudadanos MAUROLY D.N.G. y ISAM YANDAL YLBI NASSER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.252.995 y V-16.822.329 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

En fecha 23 de abril de 2007, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos MAUROLY D.N.G. y ISAM YANDAL YLBI NASSER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.252.995 y V-16.822.329 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 26 de abril de 2007, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y dictando las medidas provisionales.

En fecha 23 de mayo de 2011, se abocó al conocimiento del presente asunto esta Juzgadora. En fecha 11 de julio de 2012, se recibió diligencia suscrita por MAUROLY D.N.G. y ISAM YANDAL YLBI NASSER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.252.995 y V-16.822.329 respectivamente, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa prescindiendo de la opinión de la niña de autos, debido a su corta edad. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MAUROLY D.N.G. y ISAM YANDAL YLBI NASSER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.252.995 y V-16.822.329 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MAUROLY D.N.G. y ISAM YANDAL YLBI NASSER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.252.995 y V-16.822.329 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de febrero de 2006, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 26 del año 2006, cursante a los folios 5 al 6 del expediente.

En relación la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 5 años de edad, este tribunal establece: PRIMERO: La P.P. de la niña la ejercerán ambos padres, la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana Mauroly D.N.. SEGUNDO: El padre se obliga a pasar como obligación de manutención para la niña, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el padre, el mismo será de tres días a la semana, es decir los martes y jueves en el horario comprendido entre las 6:00 p.m., a 8:00 p.m. y los domingos en el horario comprendido desde la 1:00 p.m., a 6:00 p.m. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.d.R.

El Secretario,

Abg. D.H.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. D.H.G.

ASUNTO: UH05-S-2017-000090

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