Decisión nº 99 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MAUROLY RONDON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-17.028.862, domiciliada en Urbanización Parque Chama, calle 4-A, casa 04, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., progenitora del n.O.N., de dos (02) años de edad.-------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada G.M.I.S., Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía.------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: J.L.M.F., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.928, domiciliado en el Barrio Las Flores, parte baja, casa 1-119, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., del Estado Mérida. ---------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil diez (2010), presentada por la ciudadana: MAUROLY RONDON HERNANDEZ, antes identificada, refiere la ciudadana, que solicita se le fije la Obligación de Manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F400,oo) mensuales y dos Bonos Especiales uno en el mes de agosto de cada año para gastos escolares por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 700,oo) y otro en el mes de diciembre de cada año para los gastos navideños, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,oo), igualmente que el obligado contribuya con los gastos de médico, medicinas, recreación y vestuario cada vez que su hijo así lo requiera, que dichos montos sean depositados en la cuenta de ahorros Nº 01370009560001210342 del Banco Sofitasa a nombre de la progenitora ciudadana MAUROLY RONDON HERNANDEZ, antes identificada, por lo que solicitó que este caso sea derivado al Tribunal competente.---------------------------------------------------------------- En fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil diez (2010), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que compareciera al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Se libraron las correspondientes boletas de citación y de notificación.--------------------Obra al folio quince (15), Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 09-03-2010.--------------------------------------------------------- Obra al folio diecisiete (17), Boleta de Citación del ciudadano J.L.M.F., debidamente firmada en fecha 17/03/2010. -------------------------------------------- En fecha 08 de Abril de 2010, siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de ley, se dejó constancia que se hizo presente el ciudadano: J.L.M.F., antes identificado. Asimismo se encontró presente la Defensora Pública Tercera Abogada G.M.I.S., el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes, por no asistir la demandante, ciudadana MAUROLY RONDON HERNANDEZ. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, dejándose expresa constancia que el ciudadano J.L.M.F., antes identificado y debidamente asistido por la Abogada M.E.C.R., titular de la cédula identidad Nº V.- 13.584.219, Inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 82155, consigno Escrito de Contestación de la Demanda que consta de dos (02) folios útiles, en el cual rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto la pretensión de la demanda incoada en su contra, como los supuestos para apoyarla, por ser falso y temerario lo expuesto por la parte demandante. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió a pruebas el presente procedimiento para promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes.---------------------------------------------------

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: --------------------------------------

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Promueve el valor y mérito jurídico en todo lo que me favorezca en autos.-------- SEGUNDO: valor y mérito jurídico de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del n.O.N., de dos (02) años de edad. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que el niño es hijo del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------- TERCERO: Valor y mérito jurídico de la copia simple de la cédula de identidad que acompaña la solicitud. Observa esta juzgadora, que dicha constancia no es pertinente, por lo que carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------CUART0: Valor y mérito jurídico de la Constancia de trabajo del ciudadano J.L.M.F., el cual se desempeña como auxiliar de Enfermería. Observa esta juzgadora, que dicha constancia fue emitida por Organismo autorizado para ello, en donde se hace constar los ingresos del ciudadano demandado. Esta juzgadora le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------QUINTO: Valor y mérito jurídico de nominas de pago del ciudadano: J.L.M.F.. Observa esta juzgadora, que las constancias consignadas no tienen sello húmedo del Organismo de donde provienen, por lo que carecen de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-----

Por auto de fecha 13-04-2010, se admiten las pruebas promovidas por la Abogada G.M.I.S.D.P.T.d.P. del Niño, el Adolescente del sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, salvo su apreciación en sentencia definitiva.--------------------------------------------------------- LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: -------------------------------------- PRIMERO: Valor y mérito jurídico de todas las actuaciones que me favorezcan. Esta juzgadora observa, por cuanto no indica cuales actuaciones son las que se le deben dar valor probatorio, considera quien juzga que son impertinentes su promoción. ASÍ SE DECIDE. ---------------------

DOCUMENTALES:

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos: 1) Actas de nacimientos certificadas de mis hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, que se encuentran anexas a la demanda y corren insertas a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) con sus respectivos vueltos. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que los niños son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------- 2) Constancia de trabajo en original, que corre inserta al folio veintiocho (28) de la presente demanda. Observa esta juzgadora, que dicha constancia fue emitida por Organismo autorizado para ello, en donde se hace constar los ingresos del ciudadano demandado. Esta juzgadora le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------- 3) Valor y mérito jurídico de la medida de descuento directamente de la Nómina, dictada por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, de fecha 10 de Marzo de 2006, que corre inserta al folio veinticuatro (24) de la presente demanda.------------------------------------------- 4) Estados de Cuentas originales, emanados por la Dirección Regional de S.d.E.M., departamento de Informática. Observa esta juzgadora, que las constancias consignadas no tienen sello húmedo del Organismo de donde provienen, ni tampoco aparece firmado por el jefe del departamento de informática, debiendo ser ratificadas en juicio por quien las emitió, por lo que carecen de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------5) Valor y mérito jurídico, de fotos impresas, donde se evidencia los momentos de esparcimiento que comparto junto a mi hijo OMITIR NOMBRE. Observa quien sentencia, que las fotografías promovidas en la presente demanda, no fue demostrada su autenticidad, considera esta juzgadora, que se trata de fotos escaneadas, y que para darle valor probatorio debió llenar una serie de requisitos, los cuales no fueron cumplidos, Además la parte demandante, impugnó dichas pruebas, por lo que esta juzgadora, no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------En fecha 21-04-2010, se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano J.L.M.F., antes identificado y debidamente asistido por la Abogada M.E.C.R., antes identificada, salvo su apreciación en sentencia definitiva.-------------------

En fecha 22-04-2010, se declara concluido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.----------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano J.L.M.F., identificado anteriormente, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrada en autos la filiación legal del demandado con el adolescente. Siendo el día y la hora señalada para la conciliación, se encontró presente el ciudadano J.L.M.F., antes identificado. Asimismo se encontraba presente la Defensora Pública Tercera Abogada G.M.I.S., el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandante, por lo que no hubo conciliación. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, no se encontró presente el ciudadano J.L.M.F., antes identificado, ni por si ni por medio de abogado y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la Obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño, niña o adolescente que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de sus hijos. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: MAUROLY RONDON HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano J.L.M.F., igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 250,00), y DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, para gastos de útiles y uniformes escolares y gastos navideños, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 01370009560001210342 del Banco Sofitasa, Agencia El Vigía, a nombre de la solicitante, así mismo que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que su hijo así lo requiera. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.--------------------------------------

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso previsto, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. -------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -----------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 6124

CAVM.-

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