Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: M.J.P.A., venezolana, mayor de edad, soltera, Funcionaria Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.664.651, domiciliada en Ejido, calle 03, El Palmo, casa Nº 81, Estado Mérida. Solicitó Modificación de Régimen de Visitas a favor de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. ----------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--------------------------

DEMANDADO: A.H.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.622.937, domiciliado en Ejido, Sector Los Rosales, calle principal, N° 10, Estado Mérida.-----------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

Se recibe escrito de solicitud de Modificación Régimen de Visitas presentado por la ciudadana: M.J.P.A., debidamente asistida por la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual manifiesta que convino con el padre de su hija OMITIR NOMBRE, un Régimen de Visitas conforme consta en Convenimiento homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 2006, Juez de Juicio Nº 01, expediente Nº 13263, en el cual se convino que el ciudadano A.H.O.R., retiraría a la niña a partir del 19 de noviembre de 2005, los días miércoles a las 5:00 p.m y la retornaría los días jueves a las 7:00 a.m, los domingos desde las 12:00 a.m hasta el lunes a las 7.00 a.m, y a partir del día 20-12-2005, la retiraría del mismo lugar los días sábado a las 9:00 a.m y la retornaría los días lunes a las 7:00 a.m, los asuetos de carnaval y semana santa, fechas navideñas y vacaciones escolares, la niña las disfrutaría compartiendo con ambos progenitores en un 50% del tiempo para cada uno de ellos y de modo alternado; refiere la solicitante que la oportunidad en que convino el citado régimen de visitas, no se desempeñaba en el trabajo que actualmente tiene, por lo que no tenía inconveniente en que la niña compartiera todos los fines de semana con su padre, por cuanto ella podía compartir con su hija durante la semana, no obstante desde que obtuvo el trabajo como Funcionaria Policial tiene un horario laboral muy estricto que le impide compartir de modo efectivo con su hija más que un rato en las noches, expresando su preocupación por el creciente desapego de la niña hacia ella, ya que casi todas las actividades recreativas las desarrolla con su padre, y al no entender en su corta edad su situación como madre, siente su lejanía afectiva, situación que estima aprovecha el padre para reforzar la idea de que la niña poco a poco vaya dejando el hogar materno y se mude definitivamente con él, indica que ella a fin de poder dedicar parte de su tiempo libre a compartir con su hija y realizar actividades recreativas con ella, le propuso al padre compartir los fines de semana, a lo cual este no accedió, razón por la cual solicita se modifique el Régimen de Visitas acordado. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 27 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 26 de octubre del año dos mil seis (2006), el Tribunal admite la solicitud y acuerda la comparecencia de los ciudadanos: A.H.O.R. y M.J.P.A., plenamente identificados en autos, para reunión conciliatoria, se notifica a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la apertura del Procedimiento. En fecha 30/11/2006, se celebró reunión entre las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo. En fecha 14/03/2007, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal consigna Informe respectivo. En estos términos esta planteada la controversia. --------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

MOTIVACION

PRIMERO

Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tienen derecho a ser visitado”. El artículo 27 de la ley en comento establece “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.-Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos. El derecho de visita es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho de visita del padre que no ejerce la patria potestad, o que ejerciéndola no tiene la guarda del hijo. Por otro lado el derecho del hijo a ser visitado y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no esta a su lado. Es sobradamente conocida las bondades que representa para el niño el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño requiere cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La coparentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. El problema de la visita constituye en nuestro días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador. Se halla íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar, (divorcio, separación de cuerpo, privación de patria potestad, de guarda).------------------

Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la visita, en beneficio e interés del niño o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aun cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño o adolescente formando parte, de su aprendizaje y formación moral.-----------------------------------------------------------------

SEGUNDO

El régimen de visita debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres. Una vez más se establece lógicamente, la posibilidad de llegar a un acuerdo como primera opción, ya que, la materia en discusión es posible llegar al arreglo por la vía de la conciliación, con la obligatoriedad de oír al beneficiario directo por cuanto es un derecho mutuo que sólo puede convenirse la forma en que se ejerce tal derecho. Igualmente nada impide a los involucrados llegar a acuerdos en los cuales se extienda el régimen de visita a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o el adolescente (Art.388. L.O.P.N.A).----------------------------------------------------------------------

TERCERO

Refiere el artículo 386 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que las visitas comprenden no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de la residencia y cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona que se le acuerde la visita tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.---------------------------------------------------------------------------

CUARTO

La parte solicitante promovió junto al escrito libelar las siguientes documentales: Copia certificada del Convenimiento de Régimen de Visitas homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida, en fecha 18/01/2006, Juez N° 01, Expediente N° 13263, inserta al folio tres (03) del presente expediente. El Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio cinco (05), del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.J.P.A., inserta al folio seis (06) del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, y vista el acta que corre inserta al folio 15, levantada por este Tribunal en fecha 30/11/2006, de la reunión conciliatoria entre ambos progenitores los ciudadanos: A.A.O.R. y M.J.P.A., plenamente identificados en autos, en la que la madre propone: “…. Pido que se modifique el régimen de visitas, por cuanto yo no puedo compartir con mi hija los fines de semana, entre semana yo trabajo, soy funcionaria policial alguno fines de semana tengo guardias, salgo de la casa todos los días antes de las siete de la mañana y regreso después de las ocho de la noche, por eso yo no veo a mi hija, y solicito que un fin de semana este conmigo y el otro fin de semana con su papá, que nos alternemos los fines de semana para compartir en igualdad de condiciones”. Manifiesta el padre: “considero que el Régimen de Visitas establecido, esta bien porque me ha costado mucho tenerla. Por lo menos los fines de semana yo en estos momentos no tengo trabajo, en vacaciones no disfruto con mi hija…”. Habiendo los progenitores hecho propuestas las cuales no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos padres, situación que afecta a la niña de autos en su estabilidad emocional y desarrollo integral, existiendo la necesidad de que ambos procuren ayuda especializada, en la búsqueda del Interés Superior de su hija. Vista la imposibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo, debe la Juez, proceder de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEXTO

Observa esta juzgadora que del folio 21 al folio 29 del presente expediente, riela Informe social en el hogar de la ciudadana M.J.P.A., madre de la niña de autos, en el que de igual manera se deja constancia de no haber realizado el respectivo informe al ciudadano A.A.O.R., identificado en autos, por cuanto el mismo no fue encontrado en su domicilio y no asistió a las citas pautadas por la trabajadora social; por cuanto dicho informe fue realizado por funcionaria autorizada para ello, el Tribunal le da valor probatorio. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------

SEPTIMO

Siendo el derecho de visitas, un derecho reciproco entre el padre o la madre que no tiene la guarda de sus hijos, por cuanto, los primeros tienen derecho a visitarlos y los segundos tienen derecho a ser visitados, con el fin de preservar lasos afectivos, inculcar valores y principios, sin embargo, en el presente caso, visto que los padres tienen residencias separadas, que aún cuando la madre ejerce la guarda de la niña, sus labores diarias no le permiten compartir efectiva y eficazmente con su hija y por cuanto la niña de autos ya se encuentra en edad escolar, es dado a esta juzgadora mantener ese derecho tanto a la madre como al padre, atendiendo y garantizando el Interés Superior de la referida niña, por lo tanto, debe establecerse un régimen de visitas que pueda ser efectivo en su cumplimiento, a fin de afianzar y estrechar lazos materno y paterno filiales. Así se declara.--------------------------------------

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la solicitud de Modificación de REGIMEN DE VISITAS incoada por la ciudadana: M.J.P.A., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano: A.H.O.R., igualmente identificado, a favor de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, bajo los siguientes términos: PRIMERO: La madre podrá compartir con su hija un fin semana intercalado cada quince días, es decir, sábado y domingo con la madre; sábado y domingo siguientes con el padre, debiendo el padre retirarla en el lugar de residencia de su hija cada quince días, es decir, desde el sábado a las 9:00 de la mañana, retornándola al mismo lugar, el día domingo a las 6:30 minutos de la tarde. SEGUNDO: En las vacaciones escolares del mes de agosto, ambos padres compartirán con su hija, alternando cada año, es decir, la primera mitad de estas vacaciones con la madre, la segunda mitad de estas vacaciones con el padre, el segundo año, la primera mitad con el padre, la segunda mitad con la madre, así sucesivamente. TERCERO: En cuanto a los días festivos del mes de diciembre, la madre compartirá con su hija el 24 de diciembre y el padre compartirá con su hija el 31 de diciembre, alternando cada año, es decir, al año siguiente 24 de diciembre con el padre y 31de diciembre con la madre. CUARTO: En cuanto a los días feriados de carnaval y semana santa, se acuerda que la niña de autos, disfrute de manera alterna carnaval junto a la madre, semana santa con el padre, al año siguiente, carnaval con el padre y semana santa con la madre. En consecuencia, queda modificado el Convenimiento homologado en fecha 18 de enero de 2006, ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 13263. Así se decide. -----------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes.-----------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ------------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA, Y REFRENDADA, EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de noviembre del año dos mil siete (2007). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha, siendo la una (1:00) de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal. -------------

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº 15431

MIRdeE / asim

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR