Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:

APODERADA ACTORA:

DEMANDADOS:

APODERADOS JUDICIALES:

MOTIVO:

SENTENCIA:

1.980-07.-

J.M.O.A., venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.004.742, de este domicilio.

FRAHEMINA M.N., Venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.584, de este domicilio.

C.C.V., venezolano, mayor de edad, Chofer, titular de la cédula de identidad N° 12.236.238 y LA ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES CONSUMO E IMPORTACION PARA EL TRANSPORTE UNIDO DEL ESTADO PORTUGUESA LA RUEDA, Rif. N° J-31073482-8, inscrita en el Registro Subalterno bajo el N° 9, Protocolo 1°, Tomo 12, 3er. Trimestre, año 2003, representada legalmente por el ciudadano J.E.B.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.064.507, de este domicilio, en su condición de propietario y garante respectivamente.

ORMAN ALDANA FERNÁNDEZ, B.A. y GEORGERI PUERTA GIMENEZ, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.403.418, 5.129.101 y 16.073.589, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.332, 117.467 y 120.929, de este domicilio, respectivamente.

DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito de fecha 07-12-2007, el ciudadano J.M.O.A., asistido de la Abogada Frahemina M.N., demanda al ciudadano C.C.V. y a la Empresa Aseguradora Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples, Consumo e Importación para el Transporte Unido del Estado Portuguesa La Rueda, por Reclamación de Daños Materiales derivados de accidente de tránsito. Folios 1 al 26.

En fecha 13-12-2.007, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los co-demandados para que comparezcan por sí o por medio de Apoderado dentro de los Veinte días de Despacho siguientes a la última citación a dar contestación a la demanda. Folio 27.

En fecha 15-01-2.008, el demandante debidamente asistido de abogado consigna diligencia mediante la cual indica la dirección para la práctica de la citación de la codemandada Empresa Aseguradora Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples, Consumo e Importación para el Transporte Unido del Estado Portuguesa La Rueda. Folio 28.

En fecha 18-01-2.008, el demandante debidamente asistido de abogado consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal deje sin efecto la anterior diligencia, lo cual es acordado posteriormente por este Tribunal. Folios 29 y 30.

En fecha 24-01-2.008, el demandante debidamente asistido de la abogada Frahemina Martínez, consigna diligencia mediante la cual otorga poder Apud Acta a la referida Abogada. Folio 31.

En fecha 28-01-2.008, la apoderada judicial del demandante consigna escrito mediante el cual Reforma la demanda, la cual es admitida posteriormente por este Tribunal. Folios 32 al 39.

En fecha 31-01-2.008, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencias mediante las cuales hace constar que citó a los codemandados. Folios 40 al 43.

En fecha 04-03-2.008, se avoca al conocimiento de la presente causa la Abogada Amerys H.P.. Folio 44.

En fecha 05-03-2.008, la codemandada Empresa Aseguradora Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples, Consumo e Importación para el Transporte Unido del Estado Portuguesa La Rueda (Fondo de Garantía de Responsabilidad Civil de Vehículos) , a través de su Presidenta ciudadana E.D.G., otorga poder apud acta a los Abogados Orman Aldana Fernández, B.A. y Georgeri Puerta Gimenez. Folios 45 al 52.

En fecha 10-03-2.008, la codemandada Empresa Aseguradora Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples, Consumo e Importación para el Transporte Unido del Estado Portuguesa La Rueda (Fondo de Garantía de Responsabilidad Civil de Vehículos), a través de su Presidenta ciudadana E.D.G., debidamente asistida del Abogado Orman Aldana Fernández, consigna escrito de contestación a la demanda. Folios 53 al 55.

En fecha 11-03-2.008, el Tribunal agregó a los autos el escrito de contestación de la demanda suscrito por la co-demandada Empresa Aseguradora Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples, Consumo e Importación para el Transporte Unido del Estado Portuguesa La Rueda (Fondo de Garantía de Responsabilidad Civil de Vehículos) y fijó la Audiencia Preliminar en el presente juicio. Folio 56.

En fecha 18-03-2.008, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y declaró desierto el acto. Folio 57.

En fecha 26-03-2.008, el Tribunal dictó auto fijando los hechos y límites de la controversia. Folios 58 al 60.

En fecha 02-04-2.008, la parte actora consigna escrito de pruebas sobre el mérito de la causa, asimismo el Tribunal dejó constancia que la parte codemandada no promovió las mismas. Folios 63 al 65.

En fecha 03-04-2.008, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por las partes; igualmente fijó la fecha para la celebración del Debate Oral y Público. Folio 66.

En fecha 14-04-2.008, a las 9:00 de la mañana se celebró el Debate Oral y Público, con la presencia de los Apoderados Judiciales de las partes, Abogados Frahemina Martínez y Georgeri Puerta Giménez. En la misma fecha la Juez emitió su pronunciamiento oral declarando Con Lugar la demanda intentada. Folios 67 al 77.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Se inicia la presente causa por demanda de Reclamación de Daños Materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano J.M.O.A., contra el ciudadano C.C.V. y la Empresa Aseguradora Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples, Consumo e Importación para el Transporte Unido del Estado Portuguesa La Rueda, ya identificados, alega la parte actora en su escrito de demanda que:

El día 31 de Octubre de 2007, aproximadamente a las 6 de la tarde, en la Avenida 23 de Enero con calle 6, frente a Fundasalud Guanare Estado Portuguesa, el ciudadano C.C.V., conducía el vehículo de su propiedad, identificado con el N° 1, cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil, placas: GCI-53S, modelo: Aveo, tipo: Sedan, marca: Chevrolet, año: 2.005, serial de carrocería: 8Z1TJ52635V308241, color: Blanco, serial de motor: 35V308241 e impactó en forma aparatosa en la parte frontal lado izquierdo del vehículo de su propiedad, identificado con el N° 2, cuyas características son las siguientes: placas: ACT-409, clase: Moto, tipo: paseo, año: 2007, modelo: RXS-115, marca: Yamaha, color: Azul, serial de carrocería: 9FKSJV11F71350610, serial motor: 3ME-350610; que dicho accidente se produce en el momento en que él transitaba por la Avenida 23 de Enero con carrera 6 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, casi frente al ambulatorio Fundasalud, en sentido Este-Oeste, cuando de repente el vehículo taxi que iba en sentido Oeste-Este cruza la vía hacia la izquierda intempestivamente hacia la vía que conduce al Colegio de Abogados, no haciendo el pare reglamentario, ocasionando la colisión, y que a pesar de que el actor circulaba a una velocidad moderada (30 Kilómetros por hora) y haber aplicado los frenos se produce el impacto, ya que el vehículo propiedad del demandado obstaculizó su vía de una manera brusca, y que a pesar de querer esquivarlo ya era demasiado tarde e impactó en forma violenta con el vehículo signado con el N° 1, conducido por el codemandado, produciéndole serios daños a su vehículo en la parte frontal lado izquierdo y a su persona lesiones muy leves, tales daños materiales son los siguientes: Parafango plástico delantero dañado; bastones doblados; careta y faro delantero dañados; manómetro dañado; manubrio doblado; palanca y puño derecho dañados; tanque de gasolina abollado; chasis doblado y partido; salvo los daños ocultos y que los daños ascienden en la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,00); solicita al Tribunal condene al ciudadano C.C.V. (conductor y propietaria) y a la Empresa Aseguradora Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples, Consumo e Importación para el Transporte Unido del Estado Portuguesa La Rueda (garante) a pagar la cantidad de Bs. 3.600.000,00 más lo que resulte por indexación monetaria y las las costas y costos de este procedimiento...

.

Por su parte la codemandada, Empresa Aseguradora Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples, Consumo e Importación para el Transporte Unido del Estado Portuguesa La Rueda en la oportunidad de contestar la demanda, alegó que:

Refuta, desdeña y replica en toda forma de derecho y en cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano J.M.O.A.; asimismo refuta, desdeña y replica que su garantizado ciudadano C.C.V., hubiere cruzado hacia la izquierda intempestivamente hacia el Colegio de Abogados y no hubiere hecho el pare reglamentario; que su representado haya ocasionado colisión alguna; por cuanto se desprende del expediente administrativo de tránsito que los daños materiales sufridos por el vehículo taxi, se ocasionaron en la parte trasera derecha de dicho vehículo signado con el N° 1, lo cual induce a concluir que al ser impactado por la motocicleta conducida por el actor, ya su garantizado había atravesado casi en su totalidad el aludido cruce, en tanto que la colisión se produce debido a la imprudencia del demandante, al conducir a gran velocidad sin precaver los resultados que su imprudencia pudiera ocasionar; en razón de lo cual refuta, desdeña y replica que su garantizado deba pagar cantidades algunas por los daños materiales ocurridos a la motocicleta, así como indexación monetaria, costas y costos del proceso; asimismo impugnó en toda forma de derecho la factura de propiedad signada Control: 09719, N° de Factura: 00009719, de fecha 23-12-2.006, emanada de Yamamotors de Barquisimeto, por cuanto no fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente impugna las tres (03) fotografías de la motocicleta Yamaha, color: Azul, FX115, consignadas en el libelo por ser indebida su forma de promoción...

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Acompaña a la demanda las siguientes documentales:

- Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo emanado del Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., signado con el N° 357-311007, de fecha 14-11-2.007; en el mismo consta el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano J.M.O.A., titular de la cédula de identidad N° 17.004.742, croquis del accidente, reporte de accidente del vehículo N° 1, propiedad del ciudadano C.C.V., conducido por el mencionado ciudadano con sus especificaciones, reporte de accidente del vehículo N° 2, propiedad del ciudadano J.M.O.A., conducido por el mencionado ciudadano con sus especificaciones, acta policial y acta de avalúo de los daños ocasionados a los vehículos involucrados en el accidente de tránsito; lo cual se le confiere valor probatorio por ser emanadas por funcionarios públicos, cumpliendo atribuciones conferidas por Ley de T.T. para ello y demuestran que el ciudadano J.M.O.A. es propietario del vehículo placas: ACT-409, clase: Moto, tipo: paseo, año: 2007, modelo: RXS-115, marca: Yamaha, color: Azul, serial de carrocería: 9FKSJV11F71350610, serial motor: 3ME-350610, así como la fecha, lugar, hora y circunstancias de los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito, así como los daños materiales sufridos por los referidos vehículos.

- Factura signada con el N° 00009719, emanada de la empresa Yamamotors de Barquisimeto C.A., de fecha 23-12-2.006, mediante la cual consta la compra efectuada por el ciudadano J.M.O.A. del vehículo clase moto, en la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 5.800.000,00); la cual fue impugnada por la parte codemandada en la oportunidad legal y por cuanto la parte actora no ratificó e hizo valer la prueba impugnada no se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- Tres (03) fotografías correspondientes a un vehículo clase moto, color Azul; las cuales fueron impugnadas por la parte codemandada en la oportunidad legal, en virtud de lo cual no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.J.S., A.G. y R.B..

R.J.S., que al ser interrogado por la parte actora promovente narró al Tribunal los siguientes hechos: “Yo estaba en la Escuela J.M.V. a las 6 y 15 de la tarde, estaba lloviznando, cuando iba subiendo un motorizado hacia el centro, en la avenida 23 de enero, cuando un taxi iba subiendo hacia bello monte y ahí impacto la moto, yo lo que vi es que el motorizado impacto al taxi, el taxi lo que hizo fue meterse y Salí corriendo y me pare en el medio y mandamos al muchacho al hospital y el taxista quería mover la moto”.

A.R.G., que al ser interrogada narró al Tribunal los siguientes hechos: “Yo lo que tengo que decir que andaba para el hospital con la niña que tenia fiebre y le mandaron tratamiento y fui a funda salud, cuando bajaba allí y estaba lloviznando y el carro salio y el chamo venia y allí fue cuando le dio, esto fue allí frente a funda salud”.

R.J.B.B., que al ser interrogada narró al Tribunal los siguientes hechos: “Yo venia y estaba en la farmacia y yo vi cuando el muchacho venia y le quito la derecha”.

Con relación de las testimoniales de los ciudadanos R.J.S., A.R.G. y R.J.B.B. fueron contestes en señalar que el día 31 de Octubre de 2.007, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida 23 de Enero, que un vehículo (taxi) conducido por el ciudadano C.C.V., impactó al vehículo propiedad del ciudadano J.M.O.A., causándole daños materiales; que el accidente fue como a las seis y quince de la tarde aproximadamente, que el vehículo tipo moto circulaba por la Avenida 23 de Enero y el taxi no hizo el pare reglamentario para incorporarse a otra vía, lo cual se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus declaraciones son concordantes entre sí como también con las demás pruebas cursantes en autos, tal como el expediente administrativo expedido por las autoridades de T.T. que demuestran los daños materiales causados por los vehículos involucrados en el accidente de tránsito y así se decide.

Pruebas de la parte codemandada:

En la oportunidad de la contestación de la demanda promovió las testimoniales del ciudadano C.C.V., el Tribunal dejó constancia que no compareció a la audiencia o debate oral.

El artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…

Ahora bien el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…

Asimismo, el Artículo 250 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

“En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que el día 31 de Octubre de 2007, aproximadamente a las 6 de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida 23 de Enero con calle 6, frente a Fundasalud, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, que para el momento del accidente de tránsito el vehículo signado por las autoridades de t.t. con el N° 1 cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil, placas: GCI-53S, modelo: Aveo, tipo: Sedan, marca: Chevrolet, año: 2.005, serial de carrocería: 8Z1TJ52635V308241, color: Blanco, serial de motor: 35V308241, era conducido por el ciudadano C.C.V., circulando por la Avenida 23 de enero en sentido Este-Oeste y al llegar a la entrada de la calle 6, cruzó la vía hacia la izquierda, entrando en colisión con el vehículo N° 2 el cual es de las siguientes características: placas: ACT-409, clase: Moto, tipo: paseo, año: 2007, modelo: RXS-115, marca: Yamaha, color: Azul, serial de carrocería: 9FKSJV11F71350610, serial motor: 3ME-350610, conducido por el ciudadano J.M.O.A.; evidenciándose del acta policial que el accidente se produce debido a que el conductor del vehículo N° 1, conducido por el ciudadano C.C.V., infringió el artículo 250 del Reglamento de T.T.; que como consecuencia del impacto causa daños materiales al vehículo propiedad del ciudadano J.M.O.A..

Asimismo se evidencia de la revisión del expediente administrativo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 54 Portuguesa, Sector Sur, Oficina Procesadora de Accidentes, los daños materiales sufridos por los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito, y de las testimoniales rendidas por los ciudadanos R.J.S., A.R.G. y R.J.B.B., todas estas series de causas y circunstancias llevan a esta Juzgadora a la convicción de que el vehículo signado con el N° 1, cuyo propietario y conductor es el ciudadano C.C.V. no tomó las precauciones necesarias para evitar que ocurriera el accidente de tránsito, actuando con negligencia e imprudencia en la circulación y manejo del vehículo, ocasionándole daños materiales al vehículo propiedad del ciudadano J.M.O.A., cuyas características son las siguientes: placas: ACT-409, clase: Moto, tipo: paseo, año: 2007, modelo: RXS-115, marca: Yamaha, color: Azul, serial de carrocería: 9FKSJV11F71350610, serial motor: 3ME-350610, daños estos que ascienden en la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00). En virtud de lo cual es procedente el pago de los daños materiales demandados y se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo de la parte actora. En cuanto a la corrección de la moneda solicitada se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por Expertos Contables de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado contados a partir de la fecha de interposición de la demanda 07-12-2.007 hasta la presente fecha y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Reclamación de daños materiales derivada de accidente de tránsito sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: placas: ACT-409, clase: Moto, tipo: paseo, año: 2007, modelo: RXS-115, marca: Yamaha, color: Azul, serial de carrocería: 9FKSJV11F71350610, serial motor: 3ME-350610, propiedad del ciudadano J.M.O.A., venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.004.742, de este domicilio, en contra del ciudadano C.C.V., venezolano, mayor de edad, Chofer, titular de la cédula de identidad N° 12.236.238, de este domicilio y LA ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES CONSUMO E IMPORTACION PARA EL TRANSPORTE UNIDO DEL ESTADO PORTUGUESA LA RUEDA, Rif. N° J-31073482-8, inscrita en el Registro Subalterno bajo el N° 9, Protocolo 1°, Tomo 12, 3er. Trimestre, año 2003, representada legalmente por el ciudadano J.E.B.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.064.507, de este domicilio, en su condición de propietario y garante respectivamente, quienes deberán cancelar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo de la parte actora, más lo que resulte por concepto de indexación monetaria, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por Expertos Contables de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado, contados a partir de la fecha de interposición de la demanda 07 de Diciembre de 2.007 hasta la presente fecha.

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de su vencimiento total.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en Guanare a los Veinticinco días del mes de A.d.D.M.O.. AÑOS: 198° y 149°.-

La Juez Suplente Especial

Abg. Amerys H.P.

La Secretaria Temporal,

Lilia Vizc.R.

En esta misma fecha se publicó siendo las 12:00 del mediodía. Conste.

Stria.

Exp. 1.980-07

Lilia

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