Decisión nº 1C-14.463-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Julio de 2011

Fecha de Resolución30 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Exp. Nº 1C-14.463-11

En el día de hoy, Sábado, Treinta (30) de Julio de 2.011, estando pautada para las 2:30 horas de la tarde, y siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estando de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputado (s), P.R.T.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº: V-9.434.599, F/N: 07-03-66, Edad 45 años, lugar de nacimiento: Maracay Estado Aragua, hijo de P.P. (F), y V.A.R. (v), Residenciado: Parroquia el Recreo Av. 5 de Julio, casa Nº 40, al frente del INAN, Profesión u oficio: Obrero. Telf: 0247-4170440, M.D.F.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº: V- 9.651.785, F/N: 22-06-67, Edad: 45 años, Lugar de Ncto: Cagua Estado Aragua, hijo de J.M. (F), y M.D. (F), Residenciado: Yaritagua Estado Yaracuy, carrera 13, casa Nº 43-A, Profesión u oficio: obrero. Teléfono: 0412-0362091, SWAB BASSAM, Portador de la Cedula de identidad Nº: Extranjero 83.576.259, F/N: 20-10-77, Nacionalidad: Siria, hijo de Faiz Swab (V), y Dalia (V), edad: 33 años, Residenciado: Calle Ayacucho con calle Sucre, casa Nº 07, de esta ciudad, profesión u oficio: Comerciante. Teléfono: 0424-3281391, A.O.M.A., Portador de la Cedula de identidad Nº: V-17.137.793, F/N:19-01-1982, Edad: 29 años, lugar de Ncto: Caicara del Orinoco, hijo de A.A.A. (V), y Mariana Fabiana Olivo(V), Residenciado: En la entrada del puente M.N., Barrio 23 de Enero, de esta ciudad, Profesión u oficio: Obrero. Teléfono: 0426-7492707, por la presunta comisión de uno del delito (s) PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que tienen defensor y encontrándose presente los Defensores Privados AB. J.G.V., y AB. N.L.C., de quienes consta acta de juramentación en autos y quienes asume su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Segunda del Ministerio Público AB. I.M., expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos P.R.T.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº: V-9.434.599, M.D.F.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº: V- 9.651.785, SWAB BASSAM, Portador de la Cedula de identidad Nº: Extranjero 83.576.259, A.O.M.A., Portador de la Cedula de identidad Nº: V-17.137.793, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 28-07-2011, (PROCEDE A DAR LECTURA AL ACTA POLICIAL Y ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS), por lo anteriormente expuesto esta representación precalifica los hechos en los delitos de en relación al ciudadano M.D.F.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº: V- 9.651.785, el Ministerio Público precalifico el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado, en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en relación a los ciudadanos P.R.T.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº: V-9.434.599, SWAB BASSAM, Portador de la Cedula de identidad Nº: Extranjero 83.576.259, A.O.M.A., Portador de la Cedula de identidad Nº: V-17.137.793, precalifica el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en virtud de cómo sucedieron los hechos y la circunstancias solicita se decrete su detención como flagrante, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encontraban en el trasbordo de la mercancía, y fueron aprehendidos el mismo día, el ciudadano M.D.F.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº: V- 9.651.785, y a los a los ciudadanos P.R.T.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº: V-9.434.599, SWAB BASSAM, Portador de la Cedula de identidad Nº: Extranjero 83.576.259, A.O.M.A., Portador de la Cedula de identidad Nº: V-17.137.793, coimputados se le consigue, en virtud de que faltan diligencias por practicar, como lo son la entrevista al chofer del vehiculo automotor para verificar las circunstancias de cómo ocurrió el Robo, es decir, al ciudadano J.P., y a fin de constatar la veracidad de las facturas, solcito se prosiga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, en relación a las medidas el Ministerio Público solicita para el ciudadano M.D.F.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº: V- 9.651.785, la medida de privación Judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el art. 250.1.2.3, 251, y 252, todos del Código Orgánico procesal Penal, si tomamos en cuenta nos encontramos en presencia del delito de Robo de Vehiculo Automotor, existen fundados elementos de que este no es el chofer del vehiculo que había sido robado en Villa de Cura, y existe el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, es de 8 a 16 años de prisión, el arraigo, ya que no reside en San F.d.A., y se presume el peligro de fugo, y considerando el termino de de la pena es 16 años, pudiera influir en la victima o coimputados, del presente caso, y para evitar se ponga en riesgo la búsqueda de la verdad en el presente caso que es lo que pretende el Ministerio Publico; y en cuanto al ciudadano SWAB BASSAM, Portador de la Cedula de identidad Nº: Extranjero 83.576.259, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de la establecida en el artículo 256.3.8, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas que ha bien tenga el tribunal, y Fianza personal, consistente presentación de Dos (02) Fiadores, con capacidad económica a Treinta (30) Unidades Tributarias; y para los ciudadanos P.R.T.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº: V-9.434.599, y A.O.M.A., Portador de la Cedula de identidad Nº: V-17.137.793, , solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de la establecida en el artículo 256.3.9, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas que ha bien tenga el tribunal, y caución juratoria, consistente en asistir a cualquier llamado que le realice el Tribunal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), de autos en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone su deseo a declarar únicamente el imputado M.D.F.J., se procede a retirar de la sala de audiencias al resto, quedando únicamente el imputado antes mencionado y expone: “Este bueno yo si es verdad estoy residenciado en el Estado Yaracuy con mi esposa e hijos, me encontraba con un amigos en un caserío en Tiguigue, yo si estuve montado en el camión porque me contrataron, en la bomba en palo seco, para ir al Estado Apure, para descargar esa mercancía, viendo mi situación sin trabajo, y nos ofreció 2000 Bs, y el otro señor que estaba no vino, me vine yo solo con el chofer, y nos metimos por palo seco, cuando llegamos al Estado Apure, a un deposito con el agua mineral, donde me montaron a mi en el camión, cuando el señor que estaba manejando el camión estaba cerca de el no lo apresaron, en realidad yo no era el chofer me obligaron e hicieron firmar en ptj, me vendaron, y me golpearon, el medico forense le dije que estábamos bien, en realidad yo no estaba manejando ese camión yo vine acá a descargar esa mercancía, bueno Dr., eso fue en realidad que me llevaron a la ptj y me obligaron a firmar ese papel, ese es horroroso. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, a fin de efectuar alguna preguntas y expone: ¿Usted dice que estaba en el Sombrero unas personas lo contratan para transportar una mercancía? Para que fuera como ayudante a descargar. ¿Quien lo contrato? Era un hombre, alto blanco, gordo llamado Juan, me ofrecieron el trabajo el cual yo acepte. ¿Donde te ubico? En la bomba de palo seco. ¿Primera vez que lo veías? Si, yo me acerque estaba un camión accidentado, estaba un señor en un corsa color vinotinto, estábamos unas personas para descargar una mercancía, y me iban a cancelar 2000,00 Bs. para descargar, a sabiendas, que iba a ganar menos. ¿Se los pagaron allá? No cuando descargara el chofer del camión. ¿El señor del camión donde estaba? Estaba ahí cerca estaban como auxiliando y me dio broma y me acerque a decirle que podía ser la batería y me ofrecieron el trabajo. ¿Cómo se llama la Estación de gasolina, la Bomba? La gran Estación se llama la bomba. ¿Como se llama el chofer? Juan hasta donde yo se, apellido no se primera vez que veo esas personas y me ofrecen ese trabajo. ¿A que hora? A las 6 de la mañana. ¿Que hacia usted? Estaba con mi primo echando gasolina a ver si conseguía aguacate en calidad de compañía y de trabajar. ¿Como se llama su primo? Mi primo? Se llama J.M.. ¿Y el observo cuando hizo la transacción con esos señores? El estaba en la bomba y yo me acerque y le dije que se me esta presentando un trabajo de caletear una mercancía en San Fernando, y me vine a mi pesar, yo dude, pero me mostró unas facturas y creí en la integridad de esas personas y paso en todas las alcabalas normal, lo pararon en la alcabala, en Palo Seco, el Corozopando, en el puente y en todas paso. ¿Dónde, te dijo te dejaba, después de descargar la mercancía? En Apure que el me pagaba y yo me fuera en autobús. ¿Cuando llegaron a aquí en San Fernando a quien llamo? El llamo al señor Bassam? Le hacían preguntas, mi trabajo era descargar, si tuvo varias llamadas. Es todo.” Seguidamente se el concede el derecho de palabra a la defensa y el AB. J.G.V., procede a efectuar algunas preguntas: ¿En el momento que usted lo detuvieron, donde lo detiene el CICPC? En el local del señor árabe. ¿Cuantas personas había allí? Por todas 6 personas y el chofer había agarrado por ahí cerca iba a comer y venia. ¿Tienen conocimiento porque no detienen al chofer? Porque no se encontraba en el sitio sino estuviera con nosotros. Es todo.” De seguida la ciudadana Fiscal solicita nuevamente el derecho de palabra a fin de efectuar nuevamente algunas preguntas y expone: ¿El vehiculo donde vino lo metieron en algún estacionamiento? No. ¿Y el señor no le dijo donde se iba a quedar aquí en Apure? No me dijo yo le dije, me acerca al Terminal porque aquí no se donde queda el Terminal de pasajeros. Es todo.” Seguidamente la defensa privada AB. J.G.V., y expone: ¿Y ustedes esa mercancía la estaban trasladando al otro camión o al local? Al local, que estaba ahí pequeño la dirección no conozco el Estado no conozco en San Fernando. Es todo”. De seguida se deja constancia que el resto de los imputados de autos no desean declarar y cede el derecho de palabra a su defensa. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada a fin de que exponga sus alegatos y AB. J.G.V., quien expone: “Ciudadano juez, en la presente investigación debemos señalar algunos hechos distintos en la acta policial, en el sentido siguiente, se encontraban mas personas en el local donde los detiene, seis personas, y aquí hay cuatro, en las actas no consta que el señor M.D.F., estaba conduciendo el vehiculo, el se encontraba descargando el vehiculo tal como lo manifiesta en su declaración se encontraba en el Sombrero y el toma la medida en venir hacer la descarga de esa mercancía por lo tanto podemos claramente demostrar o evidenciar de las actas que el señor M.D.F., en cuanto a la flagrancia no existe ya que el denunciante fue robado en Valencia no se encontraba en el sitio, ni fue detenido a momentos de efectuarse el delito, en cuanto a ese delito no existe la flagrancia en cuanto a mi representado SWAB BASSAN, es de nacionalidad árabe, y como es de costumbre ellos se dedican al comercio, llega mercancía, descarga y el compra le presentan tres facturas tal como están en el expediente están las facturas y no tiene porque dudar de su procedencia debo consignar su registro comercio, el cual se encuentra registrado para ejercer el comercio para el cual esta autorizado, el señor M.A. y T.P., en compañía de muchas personas y es costumbre señores en esta ciudad son los llamados caleteros ellos se montan en camión y van al lugar y bajan la mercancía, por lo tanto ellos no tienen ningún aprovechamiento de la mercancía que se le esta imputando, ellos pueden caletear sea hierro, cemento, en este caso eran unos alimentos, y en cuanto al ciudadano SWAB BASSAN, el desconoce tiene procedencia legal, y el tiene unas facturas, en cuanto SWAB BASSAN, M.A. y T.P., esta defensa se adhiera la medida cautelar sustitutiva de privación judicial, de conformidad a lo establecido 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a mi defendido M.D.F., no existe flagrancia del robo del vehiculo, en cuanto su presencia en el sitio de los hechos era descargar una mercancía y en cuanto a su declaración el era el conductor, no fue aprehendido, considero lo ajustado a derecho seria una medida cautelar sustitutiva de privación judicial, de las establecidas en el art. 256.3.8 en concordancia con el art. 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones y fianza personal, a los fines de que con la investigación se determine si tiene culpabilidad o no, ya que con el Reconocimiento, se podrá demostrar si el chofer, reconoce o no, por lo que solicito el reconocimiento en rueda de individuos, y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad. Es todo.” Seguidamente la representante Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “En vista de que no hay un reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad al art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito se fije el acto para la Realización del reconocimiento en Rueda de Individuos, y el Ministerio Público se compromete a traer el día que a bien tenga fijar el tribunal, al señor J.P., mencionado en la entrevista de F.R.V.M., propietario del camión, y desvirtuar así el delito de Robo. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Vista la exposición del Ministerio Público y la defensa, este Tribunal se va a pronunciar como Primer punto solicita el Ministerio Público al ciudadano M.D.F.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº: V- 9.651.785, el Ministerio Público precalifico el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado, en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en relación a los ciudadanos P.R.T.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº: V-9.434.599, SWAB BASSAM, Portador de la Cedula de identidad Nº: Extranjero 83.576.259, A.O.M.A., Portador de la Cedula de identidad Nº: V-17.137.793, precalifica el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en la cual se opone la defensa, y tomando en consideración el acta policial de fecha de 28-07-11, donde se evidencia que el vehiculo Tipo Camión, cuyas descripciones aparecen en autos, se encuentra solicitado; en virtud que el mismo fue objeto de un robo el día 28-07-2011, tal como lo señala el propietario del mismos a saber el ciudadano F.R.V., y visto que dicho vehiculo es retenido en esta ciudad en fecha 28-07-2011, momento cuando se encontraba descarga do cierta mercancía en un local ubicado en el Municipio Biruaca, lugar en el cual se encontraba el ciudadano M.D.F.J., de allí que al haber sido aprehendido dicho ciudadano con instrumentos (vehiculo) que lo hacen presumir como autor y/o participe en el delito ya mencionado, debe necesariamente este Tribunal tener como flagrante la aprehensión del mismo conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se declara sin lugar la oposición hecha por la Defensa en este acto. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a los ciudadanos P.R.T.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº: V-9.434.599, SWAB BASSAM, Portador de la Cedula de identidad Nº: Extranjero 83.576.259, A.O.M.A., Portador de la Cedula de identidad Nº: V-17.137.793, visto que los mismos fueron aprehendidos momentos cuanto descargan los objetos identificados en actas, los cuales horas antes habían sido objeto del delito de Robo, debe quien aquí decide decretar como flagrante la aprehensión de los mismos, conforme a la normas antes citadas. TERCERO: Se admite la precalificación dada a los hechos por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado, en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en contra del ciudadano M.D.F.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº: V- 9.651.785, tomando en consideración que la misma solo es una precalificación que pudiera mutar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Se admite la precalificación por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, en contra de los ciudadanos P.R.T.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº: V-9.434.599, SWAB BASSAM, Portador de la Cedula de identidad Nº: Extranjero 83.576.259, A.O.M.A., Portador de la Cedula de identidad Nº: V-17.137.793, por encontrare ajustada a derecho la misma. QUINTO: Se acuerda que la presente investigación se siga por los trámites de la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda a favor de los ciudadanos P.R.T.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº: V-9.434.599, y A.O.M.A., Portador de la Cedula de identidad Nº: V-17.137.793, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 9° concatenado con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la firma de una caución juratoria, mediante la cual los imputados de autos se comprometan a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, y no cometer nuevos delitos. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de imponer a los ciudadanos ya citados la Medida contenida en el ordinal 8° del articulo 258 del adjetivo penal, por considerar como desproporcionada la misma, toda vez que la conducta desplegada por los mismos, solo estuvo encaminada a proceder a la descarga de los productos incautados. SEXTO: En cuanto al ciudadano SWAB BASSAM, Portador de la Cedula de identidad Nº: Extranjero 83.576.259, este tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 8° concatenado con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentaciones de dos fiadores de reconocida solvencia moral con capacidad económica no menor de treinta (30) unidades tributarias cada uno. SEPTIMO: En cuanto al ciudadano M.D.F.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº: V- 9.651.785, contra quien el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión, aunado a la precalificación que en este acto hace el Ministerio Público, y visto que el mismo no tiene arraigo en esta ciudad, considera que los supuestos por los cuales se garantizaran las resultas de la investigación y del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 numerales 1° 2° y 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose como centro de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, por cuanto con la medida ya impuesta como ya se dijo resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas tanto del proceso como de la investigación. OCTAVO: Se fija como fecha para que tenga lugar el acto de reconocimiento en rueda de individuos el día Jueves 04-08-2011, a las 03:30 horas de la tarde en la sede de la comandancia General de la Policía del Estado Apure. Es todo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

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